Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Vilafranca del Penedès señor Manuel Mariño Vila contra el acuerdo de calificación del registrador de la propiedad de Calafell señor Francisco J. Martín Martín, que deniega la inscripción de una escritura de renuncia, manifestación y aceptación de herencia a una compraventa con pacto de supervivencia.
Relación de hechos
I
El 15 de septiembre de 1979, el señor A. O. V. y su esposa, J. E. A., catalanes los dos, otorgaron escritura pública de compraventa, autorizada por el notario de Piera señor Salvador Pastor Pérez, con el número 1.298 de su protocolo, en la que adquirieron una finca urbana en Calafell, por mitades indivisas y con pacto de supervivencia. Consta inscrita en el Registro de la propiedad de Calafell, en el libro 88 de Calafell, folio 73, finca número 7.008, inscripción tercera.
II
El señor A. O. V., que tenía su residencia en Sant Pere de Riudebitlles, murió el 6 de julio de 2009. Su último testamento, autorizado por el notario de Sant Sadurní d'Anoia señor Granados González, hacía constar que sus hijos ya eran pagados y satisfechos de sus derechos legitimarios y nombró heredera a su esposa, señora J. E. A., con sustitución vulgar a favor de su hijo, P. O. E., pero con adjudicación de la finca de Calafell por partes iguales entre los tres hijos.
III
El 30 de diciembre de 2009 el notario de Vilafranca del Penedès señor Mariño Vila, con el número 2.305 de su protocolo, autorizó una escritura de renuncia, manifestación y aceptación de herencia del señor A. O. V., otorgada por la viuda e hijos del causante. La viuda, señora J. E. A., renunció a la herencia de su difunto marido y consintió que sus hijos se adjudicaran en concepto de herencia, por terceras partes indivisas, la finca urbana número 7.008 del Registro de la propiedad de Calafell. Vale decir que los antecedentes describían como bien relicto la mitad indivisa de la finca y sin ninguna mención al pacto de supervivencia, pero en el momento de la adjudicación se lo adjudican en su totalidad, por terceras partes.
IV
Presentada esta escritura en el Registro de la propiedad de Calafell el 5 de abril de 2011, con asiento de entrada número 880/2011 y número 1554 del libro diario 117, fue calificada por la registradora el 26 de abril de 2011 con suspensión de la inscripción. La calificación se fundamentaba en que la extinción del pacto de supervivencia sólo corresponde por acuerdo de los cónyuges, renuncia del superviviente, declaración de nulidad, separación judicial o de hecho o divorcio del matrimonio, o adjudicación de la mitad del bien por un embargo, tal como disponía el artículo 46 del Código de familia, aprobado por la Ley 9/1998, de 15 de julio, vigente en el momento del otorgamiento de la escritura.
V
Notificada la calificación al notario autorizante de la escritura, por vía de telefax el 27 de abril de 2011 y por correo certificado con acuse de recibo el 11 de mayo de 2011, se prorrogó el asentamiento por sesenta días.
VI
El 9 de junio de 2011 el notario interpuso recurso gubernativo, que presentó al Registro de la propiedad de Calafell, pero dirigido a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas. Fundamenta el recurso en que es necesario entender que la renuncia se extiende al acto de supervivencia, por acto tácito, ya que la viuda consintió la adjudicación a los hijos y que no sería posible una renuncia posterior, ni tampoco una aceptación del pacto, que sería incompatible con lo que expresó en la escritura, de la que resulta la copropiedad entre la viuda y los hijos del causante.
VII
El registrador de la propiedad de Calafell requirió al notario recurrente enmendar la omisión de la aportación del original de la calificación impugnada. El recurso quedó enmendado el 17 de junio de 2011 por la aportación de la mencionada calificación.
VIII
El 30 de junio de 2011 el registrador emitió el informe preceptivo, donde fundamenta la desestimación en que la transmisión al cónyuge superviviente por defunción del otro no requiere una aceptación; que el pacto de supervivencia no es una institución hereditaria, sino del derecho de familia; que la mitad de la finca, que era propiedad del causante, no ha integrado nunca el patrimonio, ya que no había existido renuncia previa de la cónyuge y que, en definitiva, sería necesaria una renuncia expresa a esta adquisición. Con respecto a la renuncia tácita, sostiene que no es viable en derecho catalán, que exige que las renuncias sean expresas y solemnes, con el fin de conocer su alcance abdicativo y traslativo. Concluye que de los hechos resulta que se obvió la existencia de este pacto, tanto por parte de los herederos como del notario autorizante, y que todo lo que formalizaron y consintieron lo hicieron con desconocimiento del régimen jurídico del bien en cuestión. El registrador remitió el expediente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, el cual incluye el título calificado, la nota, el recurso interpuesto y el informe.
IX
En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se deban inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
Fundamentos de derecho
Primero
Carácter familiar del pacto de supervivencia
Con respecto a la institución del pacto de supervivencia, la Sentencia número 3/2003 de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de febrero de 2003 afianzó su carácter familiar, no sucesorio, y la Sentencia número 6/2003 de la misma Sala de 17 de marzo de 2003 especifica además que su validez no depende de su inscripción, sino de la existencia del pacto. Efectivamente, la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, previó en el artículo 44.3 que la adquisición por esta causa se debe computar en la herencia, a los efectos de cálculo de la legítima, y esta precisión tiene su efecto en el ámbito tributario y en el de la fijación del valor de la legítima, pero no le hace perder su sentido de institución de derecho de familia, ligada al régimen tradicional de separación de bienes, como también la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha señalado en numerosas sentencias, aunque en régimen de obiter dicta.
Por lo tanto, la renuncia a la herencia no debe comportar en ningún caso la de los efectos del pacto de supervivencia que la viuda y el causante habían convenido en su momento con respecto a un bien concreto.
Segundo
Sobre la renuncia tácita
2.1 De acuerdo con el artículo 461-6 del Código civil de Cataluña, la renuncia o repudiación de la herencia se debe hacer de manera expresa y en documento público siendo, pues, un negocio jurídico formal. El pacto de supervivencia no participa de este rigor ya que se extingue por causas diversas, entre otras la separación de hecho de los esposos o de la pareja estable según estable el artículo 43.1-c del Código de familia. Por otra parte, aunque el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha recordado en diversas ocasiones la necesidad de que la renuncia sea clara, precisa e inequívoca –Sentencia número 23/2004, de 19 de julio, Sentencia de 18 de diciembre de 1997–, también ha reconocido la posibilidad de que la renuncia sea tácita en la Sentencia número 25/2011, de 3 de junio.
2.2 Por otra parte, a la hora de calificar una escritura para inscribirla en el Registro de la propiedad no hay que atender simplemente a la interpretación de la Ley, sino que hay que hacerlo en atención al caso concreto contenido en el documento calificado y tomando en consideración, además, como es natural, el contenido de los libros del Registro, en el caso presente, la existencia del pacto de supervivencia. Nada se opondría, pues, a interpretar la escritura en el sentido de la existencia de una renuncia tácita al pacto de supervivencia implícita en la renuncia expresa a la herencia y con consentimiento a la inscripción de la finca a favor de los hijos si del contenido de la escritura se desprendiera de una manera expresa, clara e inequívoca la existencia del pacto de supervivencia y fuera del todo indudable que la viuda, al renunciar, tomaba en consideración la existencia del pacto. Este no es el caso. En la escritura calificada se hace referencia a la mitad indivisa de la finca y ni siquiera en el apartado de cargas se especifica la existencia del pacto.
2.3 Debemos entender, pues, que la viuda podía no recordar la existencia del pacto ni conocer los efectos y es evidente que sin tener claro a qué renuncia no se puede aceptar de ninguna manera una renuncia implícita o tácita, porque ni ella ni los hijos eran conscientes de que existía este pacto de supervivencia.
Resolución
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo de calificación del registrador de la propiedad de Calafell.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante del Juzgado de Primera Instancia de Tarragona, en el plazo de dos meses contados desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se debe anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Barcelona, 3 de octubre de 2011
Santiago Ballester i Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas