RESOLUCIÓN de 10 de mayo de 2003, de la Dirección Gene ral de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María del Pilar Fernández de Madaria, don Juan de Dios Leal Casaíns y don José Ñiguez Gelardo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 3 de Torrevieja, don Gonzalo Aguilera Anegón, a practicar la cancelación de una anotación de deslinde sobre determinadas fincas.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Luis Roldán Rodríguez en nombre y representación de doña María del Pilar Fernández de Madaria, don Juan de Dios Leal Casaíns y don José Ñiguez Gelardo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 3 de Torrevieja, don Gonzalo Aguilera Anegón, a practicar la cancelación de una anotación de deslinde sobre determinadas fincas.
Hechos
I
A instancia del Servicio Provincial de Costas de Alicante y al amparo de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Costas y 23 de su Reglamento, se practica, sobre las fincas regístrales 6.668, 6.664 y 6.644 del Registro de la Propiedad número 3 de Torrevieja, de las que son titulares, respectivamente, doña María del Pilar Fernández de Madaria, don Juan de Dios Leal Casaíns y don José Ñiguez Gelardo, anotación preventiva de deslinde del dominio público marítimo terrestre. Por entender que es improcedente tal anotación, por parte de los titulares regístrales, con fechas que van desde el 11 de junio de 2001 hasta el 16 de julio del mismo año, se solicita del Servicio Provincial de Costas su cancelación. Tal solicitud no fue contestada, por lo que los titulares regístrales solicitaron certificación de acto presunto desestimatorio, que el Servicio Provincial de Costas no expidió, por entender que lo solicitado eran unas alegaciones dentro de un expediente de deslinde y que se incorporarían al mismo. Contra tal «desestimación presunta», los interesados interpusieron recurso de alzada en fechas que van desde el 18 de octubre a 25 de noviembre de 2001, sin que tal recurso sea resuelto.
Presentada por María del Pilar Fernández de Madaria, don Juan de Dios Leal Casaíns y don José Ñiguez Gelardo, instancia junto con los demás documentos antes dichos, en el Registro de la Propiedad, número 3 de los de Alicante, en las que se solicita la cancelación de la anotación preventiva, ya que, según los solicitantes y por aplicación del artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común el silencio ahora ha de considerarse positivo, fueron calificadas con la siguiente nota: «El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19-bis de la Ley Hipotecaria (redacción Ley 24/2001 de 27 de diciembre), y en base a los siguientes Hechos: 1. La precedente instancia suscrita por don José Ñiguez Gelardo ha sido presentada en este Registro el 2 de julio de 2002 bajo el asiento número 321/52. 2. En dicha instancia se pretende la cancelación, por silencio administrativo, de la anotación de deslinde practicada sobre la finca registral a que la misma se refiere. 3. Dicha anotación se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y requiere para su cancelación el consentimiento del titular, favorecido por la misma, o resolución judicial firme dictada en el procedimiento directamente entablado contra el mismo. 4. El consentimiento del titular registral, a los efectos de la cancelación del asiento extendido a su favor, debe constar de manera patente e inequívoca, dado el carácter transcendente de la cancelación registral, en documento público. 5.- La declaración del interesado alegando el transcurso de los plazos previstos en la legislación administrativa para entender estimada, favorablemente, su pretensión, en orden a la cancelación pretendida, no tiene la consideración de documento público en el que conste, de forma indubitada, el consentimiento del titular registral para dicha cancelación, pues tal consentimiento requiere, al menos, la prueba presunta de su manifestación mediante el certificado acreditativo del silencio administrativo producido. Fundamentos de Derecho: Por todo ello y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 18, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, 24 de la Constitución Española y 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, ha resuelto suspender el asiento solicitado. Recurso: La presente calificación puede ser recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la notificación de la calificación realizada mediante escrito presentado en este Registro en la forma y según los trámites previstos en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, todo ello, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro recurso que estime oportuno. Torrevieja, 23 de julio de 2002. El Registrador. Fdo.: Gonzalo Aguilera Anegón».
Don Luis Roldán Rodríguez en nombre y representación de doña María del Pilar Fernández Madaria, don Juan de Dios Leal Casaíns y don José Ñiguez Gelardo interpuso, contra la anterior calificación recurso gubernativo, y tras un minucioso relato de los hechos expuestos alegó: Que el Registrador basa su fundamentación jurídica en los artículos 1, 3, 18, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el artículo 24 de la Constitución y el artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Que la salvaguardia de los Tribunales sobre los asientos regístrales es, un imperativo legal contemplado en el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, pero que, en este caso, la Administración de Costas con su actitud y conducta impide el ejercicio del derecho fundamental de la persona a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española. Que se ha producido un doble silencio administrativo, el segundo de los cuales, y definitivo, es estimatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43, 2, último párrafo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Que con respecto a la necesidad del consentimiento del titular favorecido por la inscripción o anotación preventiva (en este caso el Servicio Provincial de Costas en Alicante), es de señalar lo que establece el artículo 82, párrafo 2.° de la Ley Hipotecaria. Que la no admisión por parte del Registro de la Propiedad de la estimación presunta por silencio administrativo, como título suficiente para proceder a la cancelación solicitada, equivale a la no admisión por dicha oficina de una de las garantías que la Ley establece para la defensa de los derechos de los ciudadanos (artículo 43 la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común). Que por lo que se refiere al motivo cuarto de desestimación, según el artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, el certificado acreditativo del silencio administrativo es tan solo, uno de los medios probatorios, no el único, también son válidos los demás que contempla el Ordenamiento Jurídico, y desde luego queda clara la obligación legal de la Administración de emitir el referido certificado, en el plazo señalado, una vez que el mismo ha sido solicitado por el interesado, siendo obvio que el incumplimiento de dicho deber no puede, en ningún caso, perjudicar al solicitante. Por otro lado y en virtud de lo dispuesto en los artículos 35, c) y 38 de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, el hecho de que los cinco documentos que obran en cada uno de los expedientes constituyen prueba fehaciente de las solicitudes que los interesados formularon, primero ante el Servicio Provincial de Costas de Alicante, en primera instancia, y luego ante la Dirección General de Costas, en fase de recurso de alzada, y, asimismo, de las fechas en que fueron presentadas. Que dichas actuaciones acreditan, de forma indubitada y fehaciente, el silencio administrativo estimatorio producido, el cual constituye, por imperativo legal, título suficiente para que por el Registro de la Propiedad se proceda a la cancelación de las anotaciones provisionales que pesan sobre las viviendas de los recurrentes.
El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo siguiente: Que la cuestión debatida en el presente recurso es la de si puede entenderse suficiente acreditado, a efectos regístrales, el consentimiento del Estado para la cancelación de la anotación de deslinde practicada a su favor mediante la resolución estimatoria por silencio administrativo de la pretensión del recurrente deducida ante la Administración y sin mas prueba que la declaración del interesado acompañada de los documentos presentados ante dicha Administración. Que no se cuestiona en el presente caso el valor que al silencio administrativo atribuye el artículo 43 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de 1992, sino la forma de acreditar a efectos regístrales el acto administrativo presunto derivado de una actitud de silencio administrativo positivo. Que no cabe duda que la certificación administrativa acreditativa del silencio administrativo producido sería plenamente admisible dada su condición de documento público y su carácter pleno en orden a la prueba del proceder de la Administración y por lo tanto a su conducta legal presunta, pero, donde no se ha expedido o no se presenta dicha certificación, la prueba no puede realizarse con la pre sentación de los escritos en su día presentados en los Registros de Entrada del Servicio Provincial de Costas de Alicante y de la Dirección General de Costas y el transcurso de los plazos legales previstos para resolver, pues resulta probado que los escritos fueron presentados en las fechas que constan en las copias selladas por la propia Administración y que han transcurrido los plazos previstos en la Ley para la aplicación del silencio administrativo, pero ello no implica la prueba de que la Administración no haya dictado en plazo resolución desestimatoria de la pretensión del recurrente, lo que en materia registral, se revela fundamental pues los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y solo procede su rectificación o modificación con el consentimiento del titular registral o mediante resolución judicial firme en procedimiento directamente entablado contra dicho titular (artículos 1, 20, 38, 40, 82 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución Española y doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado). Que considera el recurrente, que en el caso objeto de este recurso, se da uno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 82, párrafo 2.°, de la ley Hipotecaria, pero, en el presente caso, el derecho no ha quedado extinguido por declaración misma de la Ley sino que la Ley extrae unas determinadas consecuencias de un proceder inactivo de la Administración que en todo caso habrá que probar, y tal prueba, a efectos regístrales, debe ser ine quívoca, plena y auténtica mediante su constancia en documentación pública. Y así cabría admitir, además de la certificación acreditativa del silencio administrativo producido expedida por la propia Administración, cualquier otra documentación pública que acreditara tal extremo (Resolución de 31 de mayo de 2002). Que en el presente caso, ni se presenta la certificación administrativa del silencio administrativo producido ni ningún otro documento público del cual pueda extraerse fehacientemente la conclusión de la conducta pasiva de la Administrativo dentro de los plazos legalmente previstos. Que, no obstante, dicho deslinde, está siendo objeto de modificación y por tanto, y como ya puso de manifiesto el Servicio Provincial de Costas de Alicante, la solicitud pretendida por el recurrente constituyen manifestaciones y alegaciones del propio expediente de des linde que habrán de ser valoradas y resueltas de acuerdo con el proce dimiento legalmente previsto (artículos 11 y siguientes de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 y 20 y siguientes del Reglamento de dicha Ley de 1 de diciembre de 1989 y singularmente artículos 12.2 de la Ley y 22 y 25 del Reglamento) que culminará con la Orden de aprobación del des linde que se notificará a los interesados según previene el artículo 26 del Reglamento de Costas y que constituirá propiamente la resolución objeto de impugnación en caso de desacuerdo y el título adecuado en su caso para la cancelación de la anotación preventiva de deslinde (artículos 28.3 y 29.1 del citado Reglamento de Costas), no procediendo resolver hasta ese momento sobre la procedencia o no de la cancelación de la anotación de deslinde. Que es doctrina consagrada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el silencio positivo, el carácter restrictivo que debe darse a la aplicación del mismo, por el peligro que encierra para los intereses públicos (Sentencias de 25 de enero de 1982, 2 de octubre de 1990 entre otras) y la prohibición de obtener por silencio positivo materias que no pueden ser objeto de concesión expresa (Sentencias de 27 de septiembre de 1988, 22 de julio de 1998 entre otras muchas) y por lo tanto, la cancelación de la anotación de deslinde solo procederá cuando, una vez ultimado y resuelto el expediente de deslinde en su conjunto, se dicte la oportuna Orden de aprobación del mismo, (artículos 23 y 28 y siguiente del Reglamento de Costas).
VISTOS los artículos 326 de la Ley Hipotecaria, 35, 38.3, 43, 44, 46 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, 28.3 del Reglamento de Costas y las Resoluciones de esta Dirección General de 28 y 31 de mayo y 7, 9 y 10 de septiembre de 2002.
1. Consta en el Registro sobre una finca una anotación preventiva de hallarse afectada por el deslinde del dominio público marítimo terrestre. El dueño de la finca entiende que es improcedente la anotación y solicita del Servicio Provincial de Costas su cancelación. Dicho escrito no fue contestado, por lo que el interesado solicitó la certificación de acto presunto desestimatorio. El Servicio Provincial de Costas no expidió el certificado por entender que lo solicitado eran unas alegaciones dentro de un expediente de deslinde y que se incorporarían al mismo. De nuevo el interesado interpone recurso de alzada «contra la desestimación presunta», sin que tal recurso sea resuelto. Todos estos documentos se presentan al Registro solicitando la cancelación de la anotación preventiva ya que, al entender del solicitante, y, por aplicación del artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, el silencio ahora ha de considerarse positivo.
2. El recurso no puede ser estimado. Anotado preventivamente el deslinde, la anotación sólo puede cancelarse por caducidad, por terminación del procedimiento o por haber sido excluida la finca de dicho procedimiento, pues tratándose de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración no es aplicable el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, sino el 44 de dicho texto legal el que regula la doctrina del silencio administrativo aplicable al caso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de mayo de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Torrevieja, 3.