Los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Zaragoza contra las inscripciones de un derecho de prenda sobre derechos de crédito derivados de concesión administrativa, practicada en el Registro de Bienes Muebles de Zaragoza.
Hechos
I
En el Registro de Bienes Muebles de Zaragoza constan practicadas y notificadas mediante las oportunas certificaciones con fecha 29 de octubre de 2013, sendas inscripciones de prenda sobre derechos de crédito derivados de concesión administrativa, que constituyen las inscripciones primeras de los bienes 20130006425 y 20130006474.
II
Mediante dos escritos de fecha 15 de noviembre de 2013, con entrada en el ministerio de Justicia, Gerencia Territorial de Aragón, en la misma fecha y que fueron recibidos en el Registro los días 28 y 29 de noviembre, el Ayuntamiento de Zaragoza después de señalar que recibió las oportunas notificaciones del Registro de Bienes Muebles sobre las inscripciones de dichos derechos de prenda, expone una serie de motivos por los que considera que las mismas no son ajustadas a Derecho. Y concluye los escritos con la siguiente solicitud: «El Ayuntamiento de Zaragoza, titular del servicio público de transporte por autobús, se opone a la inscripción del derecho de prenda sin desplazamiento sobre los derechos de crédito inherentes al bien –n.º 20130006425 en un caso y 20130006474 en el otro–, correspondiente a la concesión de gestión del servicio público de la que es titular –Tuzsa en un escrito y Auzsa en el otro– porque el gravamen del citado bien está sujeto a previa autorización de la Administración titular del servicio, de conformidad con lo previsto tanto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales como en los propios Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen el contrato y a su vez, por no estar permitida la disponibilidad de créditos futuros en el ámbito de los contratos administrativos».
III
El registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Zaragoza, don Fernando Curiel Lorente, emitió los informes relativos a ambos recursos con idéntico contenido en los que entiende que no cabe admitir ni tramitar el recurso ya que no se recurre contra una nota de calificación sino que lo que se manifiesta es la oposición a una inscripción ya practicada, alegando así mismo la falta de legitimación del Ayuntamiento y la inexistencia de plazo de interposición del recurso, ya que no hay fecha de calificación negativa que es la que inicia el cómputo de dicho plazo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 19 bis, 38, 40, 66, 82, 83 y 324 de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 1970, 7 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1991, 3 de marzo y 18 de junio de 1993, 26 de agosto y 23 de noviembre de 1998, 17 de enero de 2001, 11 de noviembre de 2002, 8 de febrero de 2004, 2 de enero y 5 de marzo de 2005, 5 de mayo de 2009, 3 de marzo y 2 de noviembre de 2011, 17 y 20 de enero, 2 y 5 de marzo, 7 de julio, 4 de septiembre y 19 de octubre de 2012 y 18 de enero, 19 de abril, 8 de mayo, 2 de julio, 19 de septiembre y 18 de octubre de 2013.
1. Existiendo entre los dos recursos interpuestos plena identidad tanto en cuanto al recurrente como al motivo del recurso y al Registro competente para su tramitación, son objeto de resolución conjunta por motivos de economía procesal.
2. Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 324 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título inscrito ni de la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales.
De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria).
3. A la luz de esta doctrina, es claro que el recurso no puede prosperar pues, practicadas las inscripciones, se hallan bajo salvaguardia de los tribunales y no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, revisar cómo se pretende la legalidad en la práctica de dichos asientos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 13 de febrero de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández