El recurso interpuesto es improcedente toda vez que el recurso gubernativo sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas,

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Francesca Bordell Sarro, en representación de doña María Gloria Pelleja Borotau, contra la calificación de la Registradora de la Propiedad de Barcelona número 6, doña Mónica Santos Lloro, al practicar una ampliación de una anotación preventiva de embargo.



Hechos

I



En virtud de mandamiento expedido el día diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona, acompañando testimonio del correspondiente auto, se dispone que se tome en el Registro de la Propiedad anotación sobre la ampliación de la ejecución, tramitada en autos 91/2002, que en su día motivó la anotación de embargo letra I, prorrogada por la K y subrogada por la M. Se amplía la ejecución en la cantidad de 28430,32 euros, de costas tasadas y aprobadas, más la de 37563 de costas prudencialmente fijadas para la ejecución.

El día veintiuno de enero de dos mil cinco se practicó la ampliación ordenada. Con posterioridad a la referida anotación figuran en el Registro otra anotación de embargo, así como la inscripción quinta de disolución de comunidad y adjudicación a favor de la señora Pelleja Borotau.



II



Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2005, que se presenta en el Registro de la Propiedad, se interpone recurso gubernativo en los siguientes términos:

a. El día 21 de enero la Registradora firmó y selló su calificación sobre el mandamiento librado por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona. En la parte dispositiva del auto se declaraba ampliada la ejecución frente a la parte ejecutada, señalando una serie de personas entre las que no figuraba la recurrente. En el mandamiento se comete el error de hacer constar la descripción de la titularidad de la finca al mandamiento, creando confusión en la Registradora sobre el hecho de que la ahora recurrente pudo ser parte en el proceso o pudo existir alguna resolución judicial firme que le afectase. De este modo, la calificación es improcedente y no se ajusta a derecho. Por ello se solicita que se modifique la calificación y se dicte una nueva negativa que disponga que no cabe ampliación del embargo por cuanto la fecha de la resolución judicial es posterior a la de la adquisición por la recurrente.

b. La admisibilidad del presente recurso, frente a una calificación positiva, se funda, entre otros, en el artículo 326.

c. La Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado que el respeto del Registrador a las resoluciones judiciales no impide que tenga obligación de calificar si las personas que aparecen como titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garantías necesarias para evitar su indefensión. Por otra parte, se cita un auto de la Audiencia Provincial de Girona, en el que se señala que el adquirente sólo ha de hacer frente al principal, intereses y costas contemplados en la anotación del Registro.

d. Si en algún momento se advirtió que era insuficiente la cantidad prudencialmente fijada en concepto de intereses y costas, anotada en el Registro, siempre se puede solicitar la mejora de embargo instando una ampliación del mismo y promoviendo una posterior anotación. En este sentido destacan diferentes resoluciones de diversas Audiencias Provinciales. Lo expuesto no significa que a la cantidad superior que en concepto de intereses y costas se acredite a favor del actor no tenga este derecho, pero no mediante la vía de apremio sobre la finca trabada. También cabe acudir a lo dispuesto por el Auto de 20 de julio de 2000, de la Audiencia Provincial de Zaragoza. El alcance del embargo anotado en el Registro frente a terceros poseedores se limita hasta el límite máximo de la cantidad global expresada en la anotación.

e. Se solicita la admisión del recurso, modificando la nota de calificación y rectificando el asiento practicado.

Advertidos debidamente ciertos defectos en el mencionado escrito de interposición del recurso se subsanan y se concede una prórroga para ello.



III



Comunicada la interposición del recurso al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona y a los demás interesados, aquél emite informe de fecha 4 de abril de 2005, en el que muestra su conformidad con la calificación de la Registradora. Destacan los siguientes argumentos:

1. El inmueble embargado responde de todos los intereses y costas que se establezcan en el procedimiento, de modo que no estará liberado hasta que se satisfagan la totalidad del principal, intereses y costas finalmente producidos. El tercer adquirente carece de toda «buena fe», al ser consciente mediante la anotación y con carácter previo a su adquisición de una situación litigiosa durante cuya sustanciación continúan devengándose unos intereses y costas que no pueden desconocerse.

2. Además, en el presente caso, se da la circunstancia de que la recurrente carece absolutamente de la buena fe que proclama. Es la esposa de uno de los condenados en sentencia, conocedora plenamente del procedimiento declarativo del que trae causa la presente ejecución y ello además de por su vinculación personal con el condenado, por el hecho de haber sido titular de la restante mitad indivisa de la finca.



IV



Doña Mónica Santos Lloro, Registradora de la Propiedad de Barcelona número 6, emitió informe de fecha 13 de abril de 2005, remitiendo los documentos relativos al recurso a esta Dirección General de los Registros y del Notariado.

En dicho informe alega que el recurso que se interpone debe declararse improcedente puesto que se recurre una calificación positiva que ha provocado un asiento en el Registro. Sólo cabe recurrir gubernativamente las calificaciones negativas, suspensivas o denegatorias. Así se desprende de los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria. Además, el asiento practicado está bajo la salvaguarda de los tribunales en los términos del artículo 1 de la Ley. El recurso gubernativo no es el cauce apropiado para rectificar asientos registrales (artículo 40).



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.3, 18, 20, 40, 66 y 324 de la Ley Hipotecaria, el artículo 575, 610, 613.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000; así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de abril, 20 de septiembre, 9 de junio y 19 de junio de 1999, 15 de enero de 2000, 28 de mayo de 2002, 7 de mayo, 14 de julio, 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2003, 21 de julio, 8 de octubre y 17 de noviembre de 2004, 4 de enero y 12 de febrero de 2005.

1. El presente recurso se plantea frente a una calificación positiva del Registrador que causó en el Registro el asiento correspondiente, en concreto, frente a un mandamiento por el que se ordena la ampliación de un embargo anotado, ampliación que se hizo constar por nota marginal. El recurrente, titular actual del pleno dominio de la finca sobre la que recae el gravamen, en virtud de una inscripción posterior a aquel embargo de adjudicación por disolución de comunidad, recurre tal calificación positiva, al entender que el mandamiento de ampliación no pueden afectarle por cuanto la inscripción a su favor es anterior a la fecha de dicho mandamiento.

2. El recurso interpuesto es improcedente toda vez que el recurso gubernativo sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado. No cabe instar recurso gubernativo alguno frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley.

Así lo ha señalado reiteradamente esta Dirección General al entender que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de enero de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Barcelona número 6.

Fecha: 
Miércoles, 15 Febrero, 2006