RESOLUCIÓN de 20 de junio de 2001 de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por don Luis y don Miguel Figueroa Griffith contra la negativa de la Registradora de la Propiedad interina de Madrid, número 14, doña María Belén Andújar Arias, a practicar una anotación preventiva de prohibición de disponer, en virtud de apelación de dicha señora Registradora.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Felipe Ronda Zuloaga, en nombre de don Luis y don Miguel Figueroa Griffith, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad interina de Madrid, n.º 14, doña María Belén Andújar Arias, a practicar una anotación preventiva de prohibición de disponer, en virtud de apelación de dicha señora Registradora.
I
Don Luis y don Miguel Figueroa Griffith interpusieron querella contra don F. D. W., el 30 de abril de 1998, por los presuntos delitos de falsedad y estafa, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Almendralejo y registrada como diligencias previas número 517/98. En auto de 7 de mayo de 1998 de incoación del procedimiento el Juzgado citado acordó librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Madrid número 14, a fin de que anote prohibición de disponer en la hoja de la finca registral número 3.120. Con fecha 22 de julio de 1998 fue librado el citado mandamiento, en el que también se transcribe providencia, de la misma fecha, por la que se especifica que la finca sobre la que ha de practicarse dicha prohibición de disponer es propiedad de la sociedad «CH, S.A.», cuyos socios son don L. F. G., don M. F. G., don A. F. G. y don F. D. W., «este último como querellado». Según se expresa en el escrito de interposición del recurso -pero sin acreditarlo y sin que se aluda a ello en el título calificado por la Registradora-, posteriormente se amplió la querella contra el administrador único de la compañía, don A. F. G., por presunto delito societario.
Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad de Madrid número 14, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la anotación ordenada en virtud del mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almendralejo número Dos, por aparecer la finca sobre la que se ordena inscrita a favor de persona distinta del querellado (art. 20 de la Ley Hipotecaria). Siendo insubsanable el defecto señalado, no procede tomar anotación de suspensión. Contra esta calificación podrá interponerse recurso gubernativo dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de la nota puesta contra la cual se recurre, por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que se presentará en el propio Registro, todo ello conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Queda archivada fotocopia del precedente testimonio con el número 38. Madrid, 5 de marzo de 1999. La Registradora interina». Firma ilegible.
El Letrado don Felipe Ronda Zualoaga, en representación de don Luis y don Miguel Figueroa Griffith, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: I. Que existe errónea concreción del motivo o fundamento legal que justifica la denegación, pues en la nota de calificación se expresa que es incumplido o vulnerado el principio detracto sucesivo a que se refiere el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, cuando el mandamiento calificado está dirigido contra el titular registral, la sociedad «CH., S.A.». II. La improcedencia de exigir que las actuaciones penales donde se decreta la medida cautelar que ha de ser anotada se dirijan contra la persona jurídica titular de la finca afectada a los efectos de poder practicar la anotación. Que se confunden las normas del proceso civil y del proceso penal, hasta el punto de afirmar que las personas «fictas» pueden ser y deben en algunos casos ser parte acusada (querellada) en los procedimientos penales. Que las sociedades mercantiles jamás pueden ser parte acusada en un proceso penal. Que carece de fundamento jurídico denegar la anotación de la medida cautelar por la razón de no ser titular de la finca afectada la parte acusada en el procedimiento del que dimana la precitada medida. Que en el presente caso se trata de una de las prohibiciones de disponer a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria. Que la asimilación que el Registrador efectúa entre querellado y demandado a los efectos de lo establecido en el artículo 42.4 de DICHA Ley es errónea, toda vez que la tutela cautelar penal dista bastante de asemejarse a la tutela cautelar que puede dispensar el juez civil (vid., v.gr., los artículos 764, 787.4, 1.402, 1.409 y 1.419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o 129 del Código Penal). Que este caso es completamente distinto a aquellos en que la Dirección General ha denegado la práctica de operación alguna respecto de mandamiento judiciales cuando su contenido afectaba a terceros con derechos inscritos en el Registro que no habían sido parte en el procedimiento civil o penal en cuestión. La sociedad no puede ser parte en el procedimiento penal porque la ley lo impide y porque dicha mercantil es más bien el objeto de las actuaciones seguidas. III. De la indebida aplicación e interpretación del artículo 42.4 de la Ley Hipotecaria. Que la efectividad de los procesos judiciales está consagrada como uno de los haces que dimanan del derecho establecido en el artículo 24 de la Constitución Española. Que el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que dentro del derecho a la tutela judicial efectiva y como medio y garantía de ésta, el artículo 24 citado incorpora como ineludible contenido la tutela judicial cautelar. Que como conclusión hay que significar lo que dice el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que el artículo 42.4 de la Ley Hipotecaria no tiene la virtualidad de limitar en manera alguna la competencia del orden jurisdiccional penal para adoptar medidas cautelares o de aseguramiento de bienes. Que el apartado del artículo 42 de la Ley Hipotecaria a tener en cuenta a la hora de valorar la admisibilidad de la anotación preventiva solicitada no el 4.º sino el 10.º
La Registradora de la Propiedad interina, en defensa de la nota, informó: Que el principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria impide la práctica de la anotación ordenada en el mandamiento, ya que el procedimiento que dimana del mismo no ha sido entablado contra el titular registral, por lo que, de admitirla, se produciría un supuesto claro de indefensión, en contra de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución. Que así viene confirmado en múltiples Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que consagran la aplicación de dicho principio, tales como la de 19 de enero y 17 de febrero de 1993 y 12 de febrero de 1998.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al considerar aplicable el razonamiento aducido en el Auto de la misma Presidencia de 8 de febrero de 1999 (por el que se estimaba el recurso formulado contra nota de calificación de 8 de septiembre de 1998) revocó la nota de la Registradora fundándose en que la anotación fue ordenada en un procedimiento penal, en el que el Juez estaba plenamente facultado para adoptar la medida cautelar adoptada, y, al no poder ser la persona jurídica sujeto activo del delito, la querella ha de dirigirse contra la personas físicas que las representen o dirijan, por lo que, de aceptarse la tesis del Registrador, jamás podrían tener acceso al Registro medidas cautelares adoptadas en un procedimiento penal referidas a inmuebles inscritos a nombre de personas jurídicas.
La Registradora de la Propiedad interina, doña María Belén Andújar Arias, apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones contenidas en su anterior informe del anterior Registrador de la Propiedad interino y añadió que el hecho de que no proceda practicar la anotación debatida no quiere decir que no se puedan utilizar los medios procesales oportunos para conseguir la finalidad que parece pretenderse, ya que bastaría con solicitar, en el mismo procedimiento, la revocación de las facultades de administrar o disponer de determinados bienes, anotando la demanda o querella correspondiente en el Registro Mercantil.
Vistos los artículos 24 y 1.17.3 de la Constitución; 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 18, 20, 26.2, 38, 42.4 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de enero y 17 de febrero de 1993, 12 de febrero de 1998 y 19 de julio de 2000.
1.En este expediente se plantea la cuestión que fue ya objeto de la Resolución de este Centro Directivo de 19 de abril de 2000, en un caso en que, interpuesta querella criminal contra una determinada persona física por supuestos delitos de estafa y falsedad, se ordena por el Juez de Instrucción tomar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una persona jurídica (sociedad anónima), uno de cuyos socios es el querellado según se dice en el mandamiento presentado al Registro. La Registradora deniega la anotación, por aparecer la finca inscrita a favor de persona distinta del querellado.
2. Debe reiterarse, por tanto, que las exigencias del principio detracto sucesivo han de llevar a confirmar la denegación de la nota recurrida -sin que deba analizarse, en el reducido marco de este recurso, cuáles son las vías adecuadas para conseguir la finalidad pretendida por el recurrente-, toda vez que el procedimiento de que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). A ello no se opone la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr-. artículo 24 de la Constitución) que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que éste -a través de sus órganos de Administración y representación, en este supuesto- haya sido parte en el procedimiento de que se trata (extremo este último que aunque ha sido alegado por el recurrente no consta acreditado en los documentos presentados a la Registradora para su calificación); de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.
Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado e confirmar la nota de calificación.
Madrid, 20 de junio de 2001.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.