RESOLUCIÓN de 8 de noviembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribu hales doña Carmen Gatera de Haro, en, nombre de «Morelor, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Fuengirola, número 1, don, Jesús Lanzas Jiménez, a practicar determinadas cancelaciones en virtud de apelación, de la recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Carmen Galera de Hora, en nombre de «Morelor, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Fuengirola, número 1, don Jesús Lanzas Jiménez, a practicar determinadas cancelaciones en virtud de apelación, de la recurrente.
I
En juicio ejecutivo número 1.335/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, número 26, de Madrid, se dictó auto de adjudicación con fecha de 13 de mayo de 1996, aprobando el remate de la finca subastada y ordenando la cancelación de la anotación preventiva de embargo letra A, que garantizaba el crédito del actor, así como de las inscripciones y anotaciones posteriores a la certificación prevenida en el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concretamente, de la anotación preventiva de embargo letra B. Con fecha 24 de mayo se expidió por el citado Juzgado mandamiento al Registrador de la Propiedad.
Presentado el citado mandamiento junto con el testimonio del auto de adjudicación, en el Registro de la Propiedad de Fuengirola, número 1, fue calificado con fecha 10 de septiembre de 1996, denegando la cancelación por haber caducado la anotación de embargo originada en el procedimiento a que el mismo se refiere. Nuevamente presentado fue objeto de la siguiente calificación: «Denegada la cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a que se refiere el presente mandamiento, al haber caducado la anotación de embargo antes de la inscripción de la adjudicación, no siendo título bastante éste mandamiento a que se refiere el artículo 175, sino el que se dicte en juicio declarativo donde se diriman las cuestiones de preferencia (artículos 44 de la Ley Hipotecaria, 1.923-H del Código Civil, 175.2 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de septiembre de 1987, 6 de abril de 1994 y de octubre de 1994).
Contra la presente calificación se podrá interponer recurso ante el Excmo. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, ulterior instancia, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos establecidos en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento.
Fuengirola, a 22 de abril de 1997.-El Registrador, Jesús Lanzas Jiménez.
La Procuradora de los Tribunales, doña Carmen Galera de Hora, en representación de «Morelor, Sociedad Limitada», interpuso, con fecha de entrada de 19 de marzo, recurso gubernativo contra las calificaciones anteriores y alegó como fundamentos de derecho los artículos 117 de la Constitución Española, 6 del Código Civil en relación con los artículos 1.300 y siguientes del mismo, 17 y 34 de la Ley Hipotecaria y 175-2.° del Reglamento Hipotecario.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en auto de 20 de marzo de 1998, inadmitió el recurso gubernativo por extemporáneo, conforme al artículo 113 del Reglamento Hipotecario, pues siendo las notas de 10 de septiembre de 1996 y 22 de abril de 1997, fue presentado en el Tribunal Superior de Justicia el 19 de marzo de 1998.
La recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que contra la calificación del Registrador de Fuengirola, número 1, de 22 de abril de 1997, dentro del plazo de cuatro meses se interpuso el recurso gubernativo, el cual fue tramitado en el Tribunal Superior de Justicia con el número 30/97. Por auto de dicho Tribunal de 6 de octubre de 1997, notificado el 24 de noviembre de 1997, fue desestimado por no designar domicilio para notificaciones en la sede de dicho órgano jurisdiccional. Que dentro del plazo de cuatro meses se volvió a interponer recurso gubernativo a contar desde el 24 de noviembre de 1997, que es la que según reiterada jurisprudencia se deberá de tener en cuenta a los efectos del cómputo del plazo de cuatro meses para que el derecho del recurrente hubiera decaído, teniendo en cuenta que ambos recursos tienen unidad de objeto y van dirigidos a la misma finalidad, cual es la declaración de nulidad de la calificación del Registrador.
Vistos los artículos 17, 66,86, 131 y 133 de la Ley Hipotecaria; 97, 109, 111, 113, 114, 175, 429, 432.1.° y 436 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 26 de junio de 1986, 28 de septiembre de 1987, 6 de junio de 1991, 6 de abril de 1994, y 30 de abril, 5 de mayo de 1998, 8 y 17 de marzo , 16 de abril, 18 de junio y 15 de julio de 1999, y 10 de enero, y 19, 25 y 26 de mayo de 2000;
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Se presenta en el Registro el mandamiento ordenando, como consecuencia de un juicio ejecutivo ordinario, la cancelación de la anotación a favor del actor y todos los asientos posteriores.
El Registrador deniega la cancelación por haber caducado la anotación del embargo objeto del procedimiento.
El interesado recurre gubernativamente dentro del plazo reglamentario, el cual es desestimado por no señalar domicilio en la sede del órgano jurisdiccional.
El recurrente vuelve a interponer nuevo recurso, el cual es inadmitido por el Presidente del Tribunal Superior por haber transcurrido más de cuatro meses desde la nota de calificación. Contra dicha inadmisión se recurre en alzada ante este centro directivo.
2. Rechaza el recurrente el criterio utilizado para el cómputo del plazo de que disponía para recurrir en lo referente al «dies a quo», la fecha de la nota de calificación, por entender que ha de entenderse como dies a quo la fecha en que se le notificó la primera desestimación del recurso.
3. Reiteradamente ha señalado este centro directivo que el recurso gubernativo frente a las calificaciones registrales participa de la misma naturaleza especial que la función registral, que no encaja en la judicial ni mucho menos en la administrativa al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que está sujeto es la específica contenida en la legislación hipotecaria, sin que quepa la aplicación al mismo de la que rige para procedimientos de otra naturaleza (cfr. Resoluciones de 26 de junio de 1986, 6 de junio de 1991, 30 abril 1998 y 10 de enero, 19 y 25 de mayo de 2000). Por tanto, al igual que el plazo para recurrir es especial y realmente amplio, especial es el sistema para su cómputo, rigiéndose ambos extremos por lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario, que establece que el plazo se inicia a contar de la fecha de la nota contra la cual se recurre -sin perjuicio de que, transcurrido el plazo pueda volverse a presentar el documento y recurrirse contra la nueva nota de calificación.
4. Pero, aunque hubiera que entrar en el fondo del asunto, resulta que, como ha dicho reiteradamente este centro directivo, la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso jure», una vez que se ha agotado su plazo de vigencia sin haber sido prorrogadas, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, por lo que los asientos posteriores a la anotación caducada ganan rango respecto de aquélla y, en consecuencia, no pueden ser cancelados en virtud de un título - el mandamiento cancelatorio que, conforme a los artículos 175 del Reglamento Hipotecario y 131 y 133-H de la Ley Hipotecaria, sólo puede provocar la cancelación de asientos no preferentes, siendo así que, por virtud de la caducidad operada, estos asientos posteriores han ganado preferencia.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, S de noviembre de 2000.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.