El propio artículo 78.2 de la Ley 18/2014 de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, de forma imperativa estipula que “Las viviendas con protección oficial se tienen que destinar a residencia habitual de los propietarios u ocupantes. En ningún caso se pueden destinar a segunda residencia o a otros usos incompatibles con la vivienda. Se considera que una vivienda no se destina a domicilio habitual y permanente si los titulares de la obligación están tres meses seguidos al año sin ocuparlo y no hay una causa que lo justifique. El incumplimiento de esta condición es un incumplimiento de la función social y, sin perjuicio de las sanciones aplicables, legitima a la Administración para ejercer la acción expropiatoria de una manera inmediata.” Por lo tanto es innegable la consideración de vivienda habitual de la vivienda adquirida por el comprador para ser el mismo de protección oficial y de promoción pública, se exprese o no en la escritura de subrogación hipotecaria objeto del presente recurso.

Fecha: 
Jueves, 26 Octubre, 2017