RESOLUCIÓN de 23 de junio de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado de Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Las Palmas, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de dicha ciudad, don Javier Stampa Piñeiro, a practicar una escritura de anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado de Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributario de Las Palmas, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de dicha ciudad, don Javier Stampa Piñeiro, a practicar una escritura de anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.
I
En la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Las Palmas se sigue procedimiento administrativo de apremio contra doña J.A.M., como responsable solidaria de las deudas devengadas durante la vigencia de su sociedad de gananciales con don I.P.C., limitándose dicha responsabilidad a los bienes que le fueron otorgados en escritura pública de capitulaciones matrimoniales estableciendo el régimen de separación de bienes, de fecha 4 de diciembre de 1995, otorgada ante el Notario don Alfonso Zapata Zapata. En el expediente de recaudación de las deudas se exponen los siguientes extremos: 1º. En escritura pública de 22 de junio de 1989, don I.P.C. fue nombrado Administrador único de la sociedad «H. V, Sociedad Limitada». 2º. En fecha 26 de mayo de 1995, se notificó a don I.P.C. la concesión del trámite de audiencia en relación con su posible declaración como responsable subsidiario de las deudas tributarias liquidadas en concepto de retenciones a cuenta del IRPF, ejercicio 1990 y 1991, a cargo de la entidad «H. V., Sociedad Limitada». 3º. El 14 de junio de 1995, don I.P.C., presenta escrito declarándose insolvente. 4º. En fecha 4 de diciembre de 1995, los cónyuges don I.P.C. y doña J.A.M. otorgaron capitulaciones matrimoniales por las que disuelven la sociedad legal de gananciales vigente entre ellos, acordando que en lo sucesivo regirá el régimen de separación de bienes. En la liquidación de la sociedad se adjudica la esposa 12 fincas urbanas y el esposo dinero en metálico. 5º. El 7 de febrero de 1996 se notificó a don I.P.C. el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación por el que se le deriva la acción administrativa para el cobro de las deudas tributarias de la sociedad citada por los conceptos e impuestos que se consignan. 6º. Con fecha 13 de febrero de 1996 se inscribieron en el Registro Civil de Las Palmas las capitulaciones matrimoniales señaladas. 7º. En fecha 22 de enero de 1997, se ha instruido expediente de responsabilidad solidaria a la interesada como adjudicataria de bienes gananciales que, al tiempo de ser oponible a la disolución del régimen frente a terceros, respondían solidariamente de las deudas que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.356 y 1.366 del Código Civil son de cargo y responsabilidad de la sociedad de gananciales. Con fecha 10 de marzo de 1996, se extiende mandamiento, por la Jefa de la Unidad de Recaudación, dirigido al Registrador de la Propiedad de Las Palmas número 1 ordenando la anotación preventiva de embargo sobre las fincas que se relacionan en el mismo.
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Las Palmas número 1, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la anotación preventiva de embargo que se ordena en el mandamiento que precede por hallarse las fincas inscritas a favor de doña (J.A.M.), desde el 16 de enero de 1996. Contra este acuerdo puede interponerse recurso gubernativo ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los plazos y forma que regulan los artículos 112 a 131 del Reglamento Hipotecario. Las Palmas de Gran Canaria, 1 de abril de 1997. El Registrador accidental». Firma ilegible.
El Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributario de Las Palmas, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1. Que es reiterada la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notario expresada, entre otras, en la Resolución de 8 de febrero de 1996; doctrina que a «sensu contrario» y por imperativo de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, impone la práctica de la anotación solicitada en todos aquellos supuestos en los que aparece como titular registral de las fincas respecto de las cuales se solicita la anotación preventiva de embargo, la persona contra la que se dirige el procedimiento. 2. Que por la dependencia de Recaudación de Agencia Estatal de Administración Tributario en Canarias se sigue procedimiento administrativo contra doña J.A.M. como responsable solidaria de las deudas que se detallan en el procedimiento y como medida cautelar, adoptada al amparo de lo establecido en el artículo 128 de la Ley General Tributario, ha sido acordado el embargo preventivo de las fincas propiedad de la citada señora. Que denegada dicha anotación preventiva se considera infringidos los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, así como la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notario, al respecto. 3. Que como fundamento, se debe señalar que tanto la adopción de la medida cautelar como, y en su caso, la declaración de doña J.A.M., como responsable solidaria de las deudas es susceptible de recurso, correspondiendo el enjuiciamiento de la pertinencia, legalidad y conformidad o no a derecho de tales acuerdos a la jurisdicción contencioso-administrativo, tras el agotamiento de la preceptiva vía económico-administrativa y, en su caso, la interposición del potestativo recurso de reposición.
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que el obstáculo para practicar la anotación preventiva de embargo surge del Registro, ya que si bien la embargada es titular de los bienes, no es deudora y no puede ser parte en el procedimiento; así pues, de acuerdo con la Resolución de 29 de mayo de 1989 y los artículos 20 y 38.3 de la Ley Hipotecaria y 144 del Reglamento, surge un obstáculo que impide la anotación. Que de la lectura del mandamiento resulta que doña J.A.M., no es deudora en absoluto. Que la deuda es de una sociedad, resultando como posible responsable subsidiario el marido de la titular registral. La deuda no es ganancial ni puede presumirse ganancial (artículos 1.365 y siguientes del Código Civil y Resolución de 5 de enero de 1998). Que la causa del embargo no es la deuda ni la responsabilidad, sino el fraude, como resulta del expediente. La anotación de embargo por posible fraude de acreedores no resulta del artículo 128 de la Ley General Tributaria, ni se considera, procede la práctica de anotación de embargo basada en una sospecha de fraude. Que si el acreedor estima que las capitulaciones lo son en fraude de su derecho, parece procedente acudir a la impugnación judicial de las mismas, anotando preventivamente la demanda. Que se estima procedente confirmar la denegación conforme a la doctrina de las Resoluciones de 5 de enero de 1988, 29 de mayo de 1989 y 4 de octubre de 1993.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmó la nota del Registrador fundándose en que, la señora de acuerdo con los artículos 1.365 y siguientes del Código Civil no puede considerarse deudora, pues la deuda cuyo pago se le exige no puede afectar a los bienes gananciales.
El Abogado del Estado apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el auto infringe la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado manifestada, entre otras, en al Resolución de 8 de febrero de 1996, como lo establecido en los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 99 del Reglamento Hipotecario. Que el procedimiento se dirige contra el titular registral, tal como acontece en este caso, en el que se instruye expediente de responsabilidad solidaria contra doña J.A.M., titular registral de los bienes respecto de los que se solicita la práctica de la anotación preventiva de embargo. Que es precisamente lo que «a sensu contrario» se desprende de la Resolución citada. Que los motivos en los que se fundamenta la no práctica de la anotación preventiva ordenada en el mandamiento, salen del ámbito de la función calificadora del Registrador tal y como aparece concebida en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario.
Vistos los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario.
1. Se debate en el presente recurso sobre la procedencia de una anotación de embargo preventivo, ordenada en mandamiento expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributario, en el que se establece que «En la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Las Palmas, se sigue procedimiento administrativo de apremio (instruido el 22 de enero de 1997) contra doña J.A.M., como responsable solidaria de las deudas devengadas durante la vigencia de su sociedad de gananciales con don I.P.C... » Según mandamiento, dichas deudas tiene como sujeto pasivo a determinada sociedad, de la cual era Administrador único don I.P.C., a quien, en fecha 26 de mayo de 1995, se había concedido trámite de audiencia en relación con su posible declaración de responsable subsidiario en su condición de Administrador, siéndole notificado el acuerdo de derivación de la acción administrativa el 7 de febrero de 1996. Con fecha 4 de diciembre de 1995, doña J.A.M. y don I.P.C. otorgan capitulaciones matrimoniales por las que disuelven su sociedad de gananciales y liquidan los bienes comunes, adjudicando a aquella todos los inmuebles y a éste, dinero en metálico; tales capitulaciones se inscriben en el Registro Civil el 13 de febrero de 1996. La diligencia ordenando el embargo preventivo cuestionado lleva fecha de 13 de febrero de 1997 y se notifica a los cónyuges el 24 del mismo mes y año.
El Registrador de la Propiedad «deniega la anotación por aparecer las fincas inscritas a favor de doña J.A.M. desde el 16 de enero de 1996».
2. El defecto tal y como ha sido planteado no puede confirmarse, toda vez que el procedimiento del que emana el embargo que se pretende anotar aparece dirigido contra el titular registral del derecho embargado, apareciendo, por tanto, plenamente satisfechas las exigencias del principio de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que puedan discutirse ahora, dada la necesaria concreción impuesta al recurso gubernativo por el artículo 117 del Reglamento Hipotecario, otras cuestiones como la de la competencia de la Administración Tributario para declarar la responsabilidad de los bienes gananciales por deudas tributarias de las que sea sujeto pasivo o responsable legal uno solo de los cónyuges o para ejecutar, por el procedimiento de apremio administrativo, bienes que pertenecen a persona distinta del sujeto pasivo de la deuda tributario o del responsable de la misma conforme a la ley que la regule.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado
Madrid, 23 de junio de 2000. La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.