En el presente supuesto, en el texto de la querella que se acompaña al recurso -en el que se ejercita también la acción de responsabilidad civil-se alude a una hipotética simulación de la compraventa por la que el querellado devino dueño de la finca, pero en el correspondiente suplico no se solicita la declaración de nulidad de la venta, por lo que, aunque se estimara totalmente la pretensión del querellante, la sentencia correspondiente carecería de eficacia real.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado Don Fernando Mendoza Robles, en nombre y representación de la entidad M., S.L., contra la negativa del Registrador de la Propiedad número dos de Palencia, a practicar una anotación preventiva de querella.



Hechos

I



En Diligencias Previas 875/2003, seguidas contra Don Manuel C.M., Doña Adela Isabel G.G. y Don Carlos J.D., por un presunto delito de alzamiento de bienes, ante el Juzgado de Instrucción, número seis de Palencia, por la Audiencia Provincial de Palencia se estima el recurso de apelación en su día interpuesto y por mandamiento dictado por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción, número seis de Palencia, se ordena la anotación preventiva de la querella sobre la finca registral 9469 del Registro de la Propiedad, número dos de Palencia, expresándose que es «una medida de aseguramiento de las responsabilidades civiles de los querellados».



II



Presentado testimonio del anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad, número dos de Palencia, fue calificado por la Registradora D.ª María Paloma Garrido Botella con la siguiente nota: «Calificado el precedente documento que se presentó el 23 de junio de 2004, asiento 1658 del diario 15.º tras examinar los antecedentes del Registro, el Registrador que suscribe no practica la anotación de querella solicitada por los siguientes defectos: 1.-No ser la anotación solicitada ninguna de las previstas en la Ley Hipotecaria ni en ninguna otra Ley especial. 2.-Porque la acción civil ejercitada conjuntamente a la penal, carece de trascendencia real inmobiliaria, según el artículo 42-.1° de la Ley Hipotecaria. 3.-No resultar del mandamiento, el contenido de la acción civil ejercitada del que pudiera resultar la nulidad del titulo en virtud del cual se hubiera practicado la inscripción, ni adjuntarse al mismo, el texto de la querella del que resulte el correspondiente suplico, según la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 2002. Contra la presente calificación podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de !a calificación, recurso que se deberá presentar en este Registro para la Dirección General de los Registros y del Notariado, debiéndose acompañar el título objeto de la calificación, en original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada, conforme disponen los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Palencia 9 de julio de 2004. El Registrador. Firma Ilegible.»



III



El abogado Don Fernando Mendoza Robles, en nombre y representación de la entidad M.,S.L., interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que en relación a los dos primeros defectos de la nota tanto la jurisprudencia (sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 28 de noviembre de 1997, de Las Palmas de 18 de mayo de 2000) así como la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 y 15 de noviembre de 2000, se muestran favorables a practicar dicha anotación. Que en cuanto al tercero de los defectos aducidos, además de la resolución citada de 25 de septiembre de 2002, hay que estar a lo establecido en las resoluciones de 30 de marzo de 2000, 4 y 6 de abril y 8 de junio de 2001, 31 de enero de 2002 y 1 de febrero de 2002, y en el presente caso, la persona contra la que se interpone la querella es quien figura como titular registral de la finca sobre la que se solicita la anotación preventiva de querella, por lo que no se vulnera ninguno de los preceptos que se indican en las citadas resoluciones, no se causa ningún tipo indefensión procesal y ha podido intervenir en el proceso utilizando todos los medios que las leyes le conceden para la defensa de su derecho.



IV



El 30 de agosto de 2004 el Registrador accidental, don Francisco-Javier Gómez Jené emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1, 20, 38, 40, 42.1 y 327 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de noviembre de 2001, 31 de enero, 1 de febrero, 12 de marzo, 25 y 28 de septiembre de 2002, y 25 de marzo de 2004.

1. En Diligencias Previas por presunto delito de alzamiento de bienes, se presenta en el Registro mandamiento de anotación preventiva de querella sobre una finca de uno de los querellados, en el que ase expresa que es una «medida de aseguramiento de las responsabilidades civiles» de los querellados. La Registradora deniega la anotación por carecer la anotación de trascendencia real inmobiliaria y no ser ninguna de las previstas por la ley. Los interesados recurren, acompañando al recurso la correspondiente querella interpuesta.

2. Es doctrina de esta Dirección que la interposición de querella puede tener acceso al Registro de la Propiedad cuando, ejercitándose conjuntamente con la penal la acción civil, se ejerciera una acción con trascendencia real inmobiliaria (cfr. artículo 42 1.º de la Ley Hipotecaria), siempre que se den los siguientes requisitos: a) que del ejercicio de la acción pudiera resultar la nulidad del título en virtud del cual se hubiera practicado la inscripción; y b) que del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte al mismo el texto de la querella, y del suplico de la misma resulte la solicitud que, de estimarse, produciría eficacia real. En el presente supuesto, en el texto de la querella que se acompaña al recurso -en el que se ejercita también la acción de responsabilidad civil-se alude a una hipotética simulación de la compraventa por la que el querellado devino dueño de la finca, pero en el correspondiente suplico no se solicita la declaración de nulidad de la venta, por lo que, aunque se estimara totalmente la pretensión del querellante, la sentencia correspondiente carecería de eficacia real.

La Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 27 de diciembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Palencia.

Fecha: 
Lunes, 14 Febrero, 2005