En el presente recurso se plantea si es posible la enajenación directa de un bien patrimonial perteneciente a un Ayuntamiento, habiendo quedado desierta la subasta y no existiendo norma autonómica que expresamente lo autorice. La sociedad mercantil a la que se pretende inscribir el inmueble por adjudicación directa, debió haber concurrido a la subasta anunciada, de manera que al haber quedado desierta la misma sólo procede la celebración de una nueva.



    En el recurso gubernativo interpuesto por Don Domingo del Val Perdiguero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche de la Sierra, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Yeste, Doña María del Carmen Miquel y Lasso de la Vega, a practicar la inscripción de un bien patrimonial adquirido por enajenación directa.


    Hechos

    I



    Con fecha 12 de julio del 2004, se presentó en el Registro de la Propiedad de Yeste, por la mercantil Proyecciones Inmobiliarias Urbasa, S. L., escritura de enajenación directa de un bien patrimonial perteneciente al Ayuntamiento de Elche de la Sierra (Albacete), adquirido por la entidad presentante.



    II



    Presentado la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Yeste, fue calificada con la siguiente nota: «En relación al documento de fecha 22 de junio de 2004 del Notario de Yeste, Doña Inmaculada Lozano García, número de protocolo 2004/587, presentado el día 12/07/2004 a las 12:10 horas, con el número de entrada 2004/1442, asiento 50/645. Previo examen y calificación del precedente documento, en relación con los antecedentes del Registro y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, he resuelto no practicar la inscripción solicitada por el siguiente defecto: Primero: Se ha procedido a enajenar directamente la finca cuya inscripción se solicita, siendo un bien municipal de naturaleza patrimonial, qué sólo puede enajenarse por subasta pública. No teniendo tampoco la naturaleza de parcela sobrante. Fundamentos de Derecho: Artículo 80 Real Decreto Legislativo 781/1986, Artículo 112.2 del Real Decreto 172/1986, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1997, 5 de marzo de 1997, Resolución Dirección General Registros y del Notariado 9 de septiembre de 2000. No sirviendo de justificación el artículo 120.6 Real Decreto Legisla­tivo 781/1986, resuelvo suspender la práctica de la inscripción en tanto no se acredite. Contra la presente nota podrá interponerse recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito presentado en este Registro o en cualquiera de los Registros u oficinas previstos en el artículo 38.9 de la Ley 30/92 en el plazo de un mes desde que se reciba notificación de la misma, conforme a los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. También puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley y el Real Decreto 1039/2003, en el plazo de 15 días a contar desde esta notificación, sin perjuicio de ningún otro medio de impugnación que el interesado estime procedente. Se hace constar expresamente que el plazo de vigencia del asiento de presentación es de sesenta días hábiles desde que reciba la última notificación de la presente resolución».



    III



    Don Domingo del Val Perdiguero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche de la Sierra, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó:

    1. Que el propio Registro de la Propiedad de Yeste, desde el año 1992 y hasta la fecha ha inscrito bienes patrimoniales que no tenían naturaleza de parcela sobrante, mediante enajenación directa o procedimiento negociado, constando explícitamente que dicho procedimiento se utilizaba por causa de haber sobrevenido, previamente, subasta desierta. Dichos bienes se relacionan a continuación, remitiéndose a los propios archivos del Registro de la Propiedad de Yeste para su confirmación.

    2. Que igualmente, se fundamenta en el artículo 112 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio, hoy referido al art. 141.a) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, avalado por el informe 67/1996 de 18 de diciembre de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre contratos privados, entre los que se halla la enajenación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 29 de enero de 1996 en la que permite «... acudirse supletoriamente a las previsiones del artículo 136 del Reglamento de la Ley de Patrimonio del Estado, (hoy art. 137 de la Ley 33/2003)».

    3. Que, la Comunidad Autónoma que ejerce el control de legalidad, lo considera válido. IV. Art. 21.6 de la Ley 7/1999 de 29 de septiembre de Bienes de la Entidades Locales de Andalucía. En consecuencia, solicita, el levantamiento de la suspensión de la inscripción resuelta por la Registradora de la Propiedad de Yeste.



    IV



    La Registradora de la Propiedad de Yeste el día 14 de septiembre de 2004 emitió su preceptivo informe.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 3 y 6.4 del Código Civil; artículo 18 de la Ley Hipotecaria; artículo 99 del Reglamento Hipotecario; Artículos 80 y 112.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local; artículo 2.2 y Disposición Final 2.ª de la Ley 33/2003 de 3 de Diciembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; Artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas; artículo Real Decreto Legislativo 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; así como la sentencia del Tribunal Supremo 28 de febrero de 1997.

    En el presente recurso se plantea si es posible la enajenación directa de un bien patrimonial perteneciente a un Ayuntamiento, habiendo quedado desierta la subasta y no existiendo norma autonómica que expresamente lo autorice.

    1. Establece el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local en su artículo 80 que la enajenación de bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta o permuta. A mayor abundamiento, cabe señalar que el propio artículo 112 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales determina que no será necesaria subasta en los casos de enajenación de bienes patrimoniales mediante permuta -en determinadas condiciones-. De estos preceptos se deduce que la subasta pública es la regla general en materia de enajenación de los bienes de las Corporaciones Locales y que la circunstancia de haber quedado desierta la subasta no está contemplada en las normas como excepción a esa regla general (véase artículo 120 Real Decreto Legisla­tivo 781/1986, que recoge los supuestos excepcionales de contratación directa).

    2. No sólo la interpretación literal de aquéllos preceptos lleva a esta conclusión, también lo hace el sentido teleológico de la norma. La finalidad no es otra, sino salvaguardar la publicidad, competencia y libre concurrencia que debe regir en la contratación con las administraciones públicas en cuanto al contratante, lograr el mejor postor en la adquisición de unos bienes que por su especial carácter de pertenecientes al municipio deben servir al interés general, así como evitar la desvalorización de los bienes de los entes públicos. La exigencia de pública subasta en la enajenación de bienes de las Corporaciones Locales, ha sido siempre el criterio de este Centro Directivo (véase por todas Resolución de 2 de febrero de 2004).

    3. No cabe aplicar el régimen de enajenación directa de la Ley 33/2003, de 3 de diciembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, pues el legislador ha excluido la posibilidad de aplicar supletoriamente los preceptos relativos a la enajenación de bienes a la administración local al no relacionar los artículos 136 a 145, que regulan dicha cuestión, en la disposición final segunda como legislación supletoria de la Administración local.

    4. Mucho menos puede pretenderse la aplicación directa o analógica en Castilla-La Mancha de una ley autonómica de otra Comunidad Autónoma (el artículo 21.6 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Andalucía) como pretende el recurrente, ya que dicha Ley sólo tiene aplicación en su territorio.

    5. En definitiva, la sociedad mercantil a la que se pretende inscribir el inmueble por adjudicación directa, debió haber concurrido a la subasta anunciada, de manera que al haber quedado desierta la misma sólo procede la celebración de una nueva.

    6. El control de la legalidad en relación a los actos inscribibles correspondiente al Registrador de la Propiedad, no queda excluido por el hecho de que concurra en el expediente administrativo el informe favorable de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, ya que tal aprobación está sometida igualmente a la calificación registral (cfr. Artículo 99 Reglamento Hipotecario).

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

    Contra esta resolución pueden recurrir los que resulten legitimados de conformidad con los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria, mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

    Madrid, 3 de enero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sra. Registradora de la Propiedad de Yeste.

Fecha: 
Viernes, 4 Marzo, 2005