En el presente recurso se plantea si es posible la cancelación de los embargos anotados en virtud de la correspondiente resolución judicial, dada la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Vizcaya a proceder a esa cancelación.



    En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel Fernández Pacheco, contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Vizcaya, don Carlos Celestino Lalanda, a cancelar unas anotaciones preventivas de embargo.


    Hechos

    I



    Con fecha 21 de marzo de 2002, se presentó en el Registro de Bienes Muebles de Vizcaya Providencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Bilbao, para que se procediera a la cancelación de las inscripciones posteriores a los autos que se ejecutaban. Fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos:-Denegadas las cancelaciones de anotaciones posteriores a su embargo según sentencia de fecha 19 de Julio de 1999. Bilbao. Dos de abril de dos mil dos. El Registrador. Firma ilegible.»



    II



    Don Miguel Ángel Fernández Pacheco, con domicilio en Sestao, Calle Los Baños, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que la cancelación acordada lo era en relación a los vehículos Nissan Almera, BI-4099 CF, Peugeot 306, BI-6658-CC y Citroën ZX, BI-0454-BY. II. Que la cancelación interesada era de las inscripciones habidas a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social de la empresa «Auto escuelas Barakaldo, S.A.» a la que habían pertenecido los vehículos indicados. III. Dicha cancelación tenía su fundamento en que dichos vehículos habían sido embargados por el ahora recurrente en los autos número 498/00, ejecución 39/01 seguidos ante dicho Juzgado de lo Social por la cantidad (salarios adeudados) frente a la empresa indicada, para la que había prestado servicios laborales el ahora recurrente hasta su despido. IV. Dichos vehículos embargados y precintados, fueron puestos a pública subasta celebrada el 22 de noviembre de 2001, habiéndose adjudicado al recurrente, conforme se declara por el Auto de 8 de enero de 2002; siendo dicha adjudicación libre de cargas. Acordado por Providencia de 27 de febrero de 2002 del Juzgado librar mandamiento para que se proceda a cancelar las inscripciones, el Registrador deniega la cancelación. A pesar del artículo 22. b) de la Orden de 19 de julio de 1999, que establece que la cancelación de inscripciones o anotaciones se cancelarán por resolución judicial que así lo ordene. No obstante, si se hubiese apreciado que el mandamiento fuese incompleto, así debía haberse hecho constar. V. Señala, que no se ha producido la comunicación de la calificación negativa en los tres días que señala el artículo 16 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999. Solicita, que se dicte resolución estimando el presente recurso y se proceda a la cancelación conforme al mandamiento judicial remitido.



    III



    El Registrador de Bienes Muebles de Vizcaya emitió informe el 11 de junio de 2002, elevando el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.



    Fundamentos de derecho



    Vistos los artículos 9 y 24 de la Constitución; 1.3, 18 y 83 de la Ley Hipotecaria; 100, 140 y 174 del Reglamento Hipotecario; 7 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, artículos 24 y 25 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de octubre de 2002 y la Instrucción de este mismo Centro de 3 de diciembre de 2002.

    En el presente recurso se plantea si es posible la cancelación de los embargos anotados en virtud de la correspondiente resolución judicial, dada la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Vizcaya a proceder a esa cancelación.

    En cuanto a si esos embargos, posteriores a la anotación preventiva del embargo sobre los bienes ejecutados, deben cancelarse, no podemos olvidar que todos los datos relativos a titularidades y cargas del registro administrativo de Tráfico han pasado al Registro de Bienes Muebles, en virtud del Convenio de 20 de mayo de 2000 y la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002, y que es principio general de nuestro sistema registral -tanto en el ámbito inmobiliario, como en el mobiliario- el principio de prioridad. Este principio, eje fundamental del Registro de la Propiedad y del Mercantil, lo es también del Registro de Bienes Muebles, ello implica que ejecutado un bien, previamente anotado el embargo, se produce la purga o liberación de gravámenes posteriores, subsistiendo tan sólo los anteriores y, por tanto, preferentes. Ahora bien, dichas cancelaciones no se practican de oficio, sino que es la autoridad judicial quien las ordena como resultado del procedimiento seguido. En este caso, el Registrador debe proceder a calificar el documento judicial. La calificación del documento recae sobre las formalidades extrínsecas del mismo, el tracto, la competencia judicial y la adecuación del procedimiento, no su pureza ni los fundamentos jurídicos de la resolución recaída. Ni mucho menos puede, esgrimir el Registrador en su calificación la regulación del procedimiento según la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando este se ha sustanciado bajo la nueva regulación. No deduciéndose, además, del expediente presentado a este Centro Directivo que no se haya adecuado el procedimiento a los artículos 643 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta, además, que el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil unifica el procedimiento de ejecución de bienes inmuebles y muebles inscritos, este Centro Directivo entiende que las cancelaciones deben practicarse.

    Debe matizarse, no obstante, que contrariamente a lo que señala el recurrente, la calificación se hizo dentro del plazo de ocho días que dispone el artículo 15 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

    Contra la presente resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda a los Juzgados de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 11 de enero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



    Sr. Registrador de Bienes Muebles de Vizcaya.
Fecha: 
Lunes, 7 Marzo, 2005