En el presente recurso se debate si la determinación del objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada consistente en la actividad de «compra y venta al mayor y detall (...) respecto de toda clase de artículos de consumo y materias primas» cumple con la exigencia de determinación impuesta por los artículos 117 y 178 del Reglamento del Registro Mercantil.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña Isabel Sanz Doménech, en nombre de «Atlantiks Spain Trading, S. L.», contra la nota de calificación extendida por el Registrador Mercantil de Barcelona, don José Antonio Utrera-Molina Gómez, por la que se suspende la práctica de la inscripción de la escritura de constitución de dicha sociedad.

Hechos



I



Por escritura otorgada en Barcelona ante el Notario don Tomás Giménez Duart, el 1 de julio de 2004, se constituyó la sociedad «Atlantiks Spain Trading, S. L.», que se presentó en el Registro Mercantil de Barcelona, causando el asiento de presentación número 506 del Diario 914.

II



Con fecha de 9 de julio fue extendida la siguiente nota de calificación: «Documento calificado: escritura de constitución otorgada el 1 de julio de 2004 ante el Notario de Barcelona don Tomás Giménez Duart, con número 3656 de protocolo. Hechos. En fecha 6 de julio de 2004 fue presentado en este Registro documento relativo a la empresa ''Atlantiks Spain Trading, S. L.'', causando el asiento de presentación 506 del Diario 914, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 del Código de Comercio, ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican. Fundamentos de Derecho. Son defectos que impiden la inscripción del título los siguientes: Artículo 2.º La actividad de ''compra y venta al mayor y detall (...) respecto de toda clase de artículos de consumo y materias primas'' resulta genérica e indeterminada infringiendo lo dispuesto en el artículo 178.1 del Reglamento del Registro Mercantil. (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13, 14 y 15 de octubre de 1992). Los defectos consignados tienen carácter subsanable. Contra la presente calificación cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redactados por la Ley 24/2001). También puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 bis de la citada Ley y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente. Barcelona, a 9 de julio de 2004.-Firmado: Don José Antonio Utrera-Molina Gómez».

III



Doña Isabel Sanz Doménech, actuando en nombre y representación de «Atlantiks Spain Trading, S. L.», interpone recurso gubernativo frente a la nota de calificación denegatoria de la inscripción alegando los siguientes argumentos:

1. La nota alega que se ha infringido el artículo 178.1 del Reglamento del Registro Mercantil, a cuyo tenor «el objeto social se hará constar en los estatutos, determinando las actividades que lo integran», y el objeto social consta convenientemente detallado en los estatutos.

2. La definición del objeto social contenida en la escritura no es excesivamente genérica tal y como alega el Registrador, puesto que «la compra y venta al mayor y detall (...) respecto de toda clase de artículos de consumo y materias primas» incluye un amplio abanico de actuación, pero no es genérico e indeterminado. Se refiere a artículos de consumo de diversa índole y a las materias primeras necesarias para su fabricación.

IV



El Registrador de Barcelona Mercantil VII, don José Antonio Utrera-Molina Gómez, emitió el informe el 23 de agosto de 2004, en el cual señaló que a tenor del artículo 178.1 del Reglamento del Registro Mercantil el objeto social debe constar en los estatutos, no pudiendo incluirse en el mismo los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él. Tampoco se pueden incluir la realización de cualesquiera actividades de lícito comercio ni expresiones genéricas de análogo significado. Asimismo es doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre ellas Resolución de 1 de septiembre de 1993, la necesidad de determinar el objeto social, recogiendo el mandato del artículo 13.b) de la Ley de Sociedades Limitadas. Esta necesidad se basa en la finalidad de acotar la naturaleza del tipo de comercio al que se dedica la sociedad, para poder establecer en cada caso la legislación aplicable según la existencia o no de una regulación específica; No importa la amplitud de cosas, bienes o materias que puedan ser objeto de comercio, sino que éstas estén determinadas tal y como señalan las Resoluciones citadas. En consecuencia tampoco es posible acceder a la petición de inscripción parcial puesto que es nula una sociedad sin objeto y la «importación-exportación, la intermediación en operaciones comerciales respecto de toda clase de artículos de consumo y materias primas, inciden en esa indeterminación», lo que impide fijar la legislación aplicable. Por todo ello mantiene la calificación recurrida.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18 y 21 del Código de Comercio, 117 y 178 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de marzo y 24 de noviembre de 1981, 1 de diciembre de 1982, 22 de agosto de 1983, 18 de mayo de 1986, 13, 14 y 15 de octubre de 1992 y 1 de septiembre de 1993.



I. En el presente recurso se debate si la determinación del objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada consistente en la actividad de «compra y venta al mayor y detall (...) respecto de toda clase de artículos de consumo y materias primas» cumple con la exigencia de determinación impuesta por los artículos 117 y 178 del Reglamento del Registro Mercantil.



II. La cuestión ya fue resuelta por la Resolución de este Centro Directivo de 1 de Septiembre de 1993 respecto a un objeto social muy similar al que ahora se pretende inscribir. En ese caso se entendió, como ahora, que la trascendencia del objeto social, tanto en el ámbito externo como en las relaciones internas societarias, exige la determinación precisa y sumaria de las actividades que lo integran, sin que quepan expresiones genéricas como la debatida, que prácticamente permiten abarcar cualquier actividad mercantil.



En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y art. 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Madrid, 25 de octubre de 2004.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.



Sr. Registrador Mercantil número VII de Barcelona.

Fecha: 
Miércoles, 29 Diciembre, 2004