En el recurso interpuesto por el Notario de Bilbao don José Carlos del Valle Muñoz-Cobos contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Palencia (Registro n.º 1) don Francisco Javier Gómez Jené, a inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca.
Hechos
I
El día 16 de junio de 2004 don José Carlos del Valle Muñoz-Cobos, Notario de Bilbao, autorizó una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca otorgada por una entidad de crédito, representada por don Francisco-Mario L. LL. y don Jesús-María P.M. En dicha escritura se expresa que estos dos señores «... intervienen, como apoderados, en nombre y representación de "Banco Santander Central Hispano, S.A.". Su legitimación para este acto dimana de su condición de apoderados mancomunados, en virtud de poderes que les fueron conferidos, el del Sr. L. LL., ..., en escritura autorizada el día 3 de octubre de 1992, ante el Notario de Santander, don José María de Prada Díez, número 2493 de protocolo; y el del Sr. P.M., ..., en escritura autorizada el día 31 de marzo de 1999 ante el Notario de Madrid, don Francisco Mata Pallares, número 550 de protocolo; hallándose inscrito el poder del Sr. L.LL. en el Registro Mercantil de Santander, al tomo 448 del Archivo, Sección General, folio 21, hoja número 1960, inscripción 22.ª, y el del Sr. P.M., en el Registro Mercantil de Cantabria, al tomo 675, folio 118, hoja número S-1960, inscripción 538.ª». Además, se añade lo siguiente: «Copia autorizada de las referidas escrituras de poder tengo a la vista y de las mismas resultan, a mi juicio, facultades bastantes para que los comparecientes, actuando con carácter mancomunado, puedan, según intervienen, otorgar la presente escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, lo que bajo mi responsabilidad hago constar de conformidad con el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; asegurándome los comparecientes que los indicados poderes no les han sido revocados ni suspendidos, ni limitados en modo alguno».
II
El mencionado título fue presentado en el Registro de la Propiedad el 21 de julio de 2004, y fue objeto de la siguiente calificación:
«Hechos. En ningún momento se reseña o relaciona facultad alguna que conste en los poderes.
Fundamentos de Derecho Primero: Con arreglo a la artículo 18 de la Ley Hipotecaria la calificación registral comprende, entre otros, "la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas". Al no haberse acompañado la copia autorizada de los poderes -o reseñado en la forma que se dice a continuación-no resulta acreditado el mismo ni, en su caso, que las facultades que se confieren a los representantes de la entidad acreedora puedan o no ser suficientes para el caso contenido en el título presentado.
Es decir, una vez presentado el documento corresponderá calificar la validez del acto, esto es, si las facultades que en el mismo se confieren son o no suficientes para el mismo. Todo ello de conformidad con el citado artículo 18 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1259 del Código Civil cuyo párrafo segundo dispone que "El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante".
Segundo.-Conforme a lo dispuesto por la Ley 24/2001, según ha interpretado la Resolución -vinculante para los notarios- de la DGRN de 12 de abril de 2002, el notario está obligado a "indicar somera, pero suficientemente los datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas, la suficiencia, el ámbito o extensión de éstas y las circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición al notario de la copia autorizada o en su caso datos de inscripción en el Registro Mercantil)". A tal efecto, las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno han de ser "reseñadas en la forma prevenida en el artículo 98.1 de la Ley 24/2001", entendiéndose por la DGRN que el Notario las reseña debidamente cuando hace una relación o transcripción somera pero suficiente de tales facultades representativas para que el Registrador ejerza su función calificadora y pueda comprobar la adecuación de las facultades representativas al negocio cuya inscripción se pretende.
En la escritura presentada no hay reseña, transcripción o relación alguna de facultades. No pueden ejercerse las funciones calificadoras, conforme previene la citada Resolución, respecto de la afirmación de que "de las mismas resultan, a mi juicio, facultades bastantes para que los comparecientes, actuando con carácter mancomunado, puedan, según intervienen, otorgar la presente escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca", porque ello no es sino el cumplimiento del requisito establecido por la Ley 24/2001, que impide al Notario autorizar un documento sin estimar que sean suficientes las facultades. Luego lo único que resulta cumplido es la exigencia legal respecto de la actuación del funcionario autorizante, pero no resultan atendidas en modo alguno las exigencias legales y reglamentarias respecto de la calificación registral a efectos de la inscripción del documento en el Registro de la Propiedad.
No se relaciona aquí ninguna facultad, simplemente se dice que del poder resultan, a juicio del notario, facultades bastantes -sin mencionarlas explícitamente- para otorgar cartas de pago y cancelar hipotecas. Pero ello no añade nada.
Como dice la Resolución citada: "Es en este ámbito de redacción de las escrituras públicas donde debe encuadrarse el artículo 98.2 de la Ley 24/2001, que debe interpretarse en relación con el contexto del resto de la Ley (cfr. artículo 3.1 del Código Civil) que no ha modificado el esquema de la seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema desarrollan sus protagonistas. En este sentido, aunque la norma indudablemente incrementa la fe pública notarial en materia de representación, lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles".
Tesis ésta que ha venido siendo reiteradamente sentada ya por los Tribunales de Justicia. Así por ejemplo, la sentencia de 2 de septiembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, recalca que la expresión del juicio de suficiencia "debe contener una referencia concreta a la razón o razones en que basa su apreciación (el notario) pues sólo así se permitirá al registrador que compruebe si existe coherencia entre la valoración notarial de la suficiencia de las facultades representativas y el contenido de la escritura".
Tercero.-El artículo 98.3 de la Ley 24/2001, exige que se unan a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la Ley. Salvo que, como dice la Resolución de 12 de abril de 2002, dictada con carácter vinculante, y en respuesta a consulta formulada por el Consejo General del Notariado: "de la escritura resulten los particulares bastantes para que el Registrador califique la capacidad del otorgante con relación al acto que se pretende inscribir". Por lo que se ha dicho, resulta claro que de la escritura no resultan los particulares bastantes para poder calificar la capacidad del otorgante.
Y así dice la misma DGRN que cuando se hayan cumplido los requisitos a que ya ase ha hecho referencia, el Registrador "no podrá exigir como documentación complementaria la aportación de la copia autorizada o la transcripción literal total en la escritura de las facultades representativas", según resulta de la propia Resolución. En este caso, sucede justo lo contrario por lo que debe acompañarse copia autorizada de las escrituras de poder.
Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho, he resuelto suspender la inscripción del título presentado... Palencia, 7 de agosto de 2004.-El Registrador. Firmado: Francisco Javier Gómez Jené.»
III
Por medio de escrito que tuvo entrada en el mencionado Registro de la Propiedad el 3 de septiembre de 2004, el Notario de Bilbao don José Carlos del Valle Muñoz-Cobos interpuso recurso gubernativo contra dicha calificación, en el que alegó: 1.º Que la calificación impugnada infringe el artículo 98 de la Ley 24/2001, y la jurisprudencia que lo interpreta, pues, respecto de la cuestión debatida, los Notarios deben limitarse a insertar una «reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada»; 2.º Que también infringe la doctrina reiterada de esta Dirección General, en repetidas resoluciones como la de 8 de noviembre de 2002 y concordantes que en ella se citan; 3.º Que infringe la doctrina jurisprudencial existente, principalmente las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, en especial las de fecha 30 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2004; 4.º Que infringe el artículo 3.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 (recurso 526/1998), Fundamento de Derecho Octavo, por contradecir la calificación recurrida la previa del Registrador de la Propiedad número 6 de los de Bilbao.
IV
El Registrador de la Propiedad emitió su preceptivo informe mediante escrito con fecha de 21 de septiembre de 2004, que tuvo entrada en este Centro Directivo el 27 de septiembre. En tal informe, además de expresar que se notificó la presentación del recurso a la entidad acreedora y al deudor, añadió -«en defensa de la nota de calificación»- determinados fundamentos de derecho no expresados en la calificación impugnada.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1259, del Código Civil; 18, 19-bis, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17-bis de la Ley del Notariado; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2004, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003, 30 de enero y 18 de marzo de 2004, y de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004; y las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003, 11 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 19, 18, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004, entre otras.
1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el Notario ha cumplido con las exigencias dimanantes del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al reseñar el poder del que emanan las facultades representativas de los apoderados e incorporar un juicio de suficiencia de tales facultades atendido el negocio jurídico concluido, esto es, una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca.
El título presentado fue calificado por el Registrador de la Propiedad del modo expuesto en el apartado segundo de los precedentes «Hechos»; y el Notario interpuso recurso contra dicha calificación en el que, en esencia, alega: que el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, tan sólo exige al Notario la inserción de una reseña de los datos identificativos del documento auténtico del que surgen las facultades representativas alegadas; y que la calificación impugnada es contraria a la doctrina que resulta de las Resoluciones de este Centro Directivo y Sentencias que cita según consta en el apartado III de los antecedentes de «Hechos».
2. Como cuestión formal previa, cabe recordar una vez más, que el informe del Registrador al que se refiere el artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria no es el cauce procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos ni para ampliar los ya expuestos en defensa de su calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado.
Dicha integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.
Por ello, en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 3 de marzo y 17 de noviembre de 2003 y 3 de enero de 2004, se expresó que el contenido del informe del Registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno. Cabe añadir, en este punto (y como ha sido puesto de relieve en otras Resoluciones más recientes -cfr., por todas, las de 6 de julio, 13, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de septiembre y 14 de diciembre de 2004-), que el informe del Registrador tampoco debe utilizarse como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso y que, obviamente, no se constituye en una suerte de contestación a la demanda. Cuando este Centro Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción; fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc.
En consecuencia, el informe del Registrador no tiene ni debe tener por contenido defender la nota de calificación a la vista del recurso del Notario, exponiendo nuevos argumentos, pues con tal forma de actuar se está privando al recurrente del conocimiento íntegro de las razones por las que el funcionario calificador decidió no practicar el asiento solicitado.
En suma, el momento procedimental único e idóneo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), sin que al emitir el referido informe deba motivar con fundamentos de derecho su decisión de mantener la suspensión o denegación de la inscripción, como si se tratara de una especie de recurso de reposición (de ahí que, conforme al artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria, no sea la decisión de mantener la calificación lo que haya de notificarse a los interesados, sino únicamente la de rectificar dicha calificación con la consiguiente inscripción del título).
La conclusión de cuanto antecede es que no puede tenerse en cuenta las alegaciones del Registrador contenidas en su informe, en cuanto exceden del ámbito material propio de éste a tenor de la normativa vigente y de las reiteradas Resoluciones de este Centro Directivo.
3. La cuestión objeto de este recurso ha sido abordada en innumerables ocasiones por este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos). Así, según el fundamento de derecho quinto de las Resoluciones de 14, 15, 17, 20, 21 Y 22 de septiembre de 2004 que «para que pueda entenderse válidamente cumplido el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio, una calificación si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades contenidas en el mandato representativo para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación a aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Obviamente, las facultades representativas deberán acreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario deberá hacer constar en el título que autoriza que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia; que tal juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades ejercitadas; que se han acreditado al notario dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación que deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social del poderdante y del apoderado, el nombre del notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo y su vigencia.
Las obligaciones para el Registrador son también palmarias puesto que deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.
Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste y de la calificación que hace el Notario congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
Por último, en el ejercicio de esa función calificadora el Registrador no podrá, en ningún caso, solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que nacen las facultades representativas; igualmente, no podrá acudir a ningún medio extrínseco de calificación. La razón esencial por la que el Registrador ha de sujetarse en su función a lo que resulte del título presentado se deriva de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18.2 del Código de Comercio, pues de su simple lectura se advierte que en el ejercicio de su función pública el Registrador tiene tasados los medios de calificación siendo los mismos dos: el título presentado a inscripción y los asientos del Registro del que sea titular, lo que resulta plenamente armónico y coherente con la presunción de integridad y veracidad que se atribuye al documento público notarial ex artículo 17 bis de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.»
4. Llegados a este punto debe analizarse si el recurso interpuesto debe ser o no estimado.
Examinado el título presentado a calificación se observa que el Notario ha reseñado adecuadamente los documentos de los que nacen las facultades representativas. Así, se manifiesta que los mismos son dos poderes conferidos, mediante escrituras públicas, autorizadas por los Notarios que se identifican, añadiendo la fecha de los poderes, su número de protocolo, los datos de inscripción y que los mismos, según manifiestan los otorgantes, están vigentes. Nada hay que objetar, pues, a la existencia y regularidad de la reseña.
Respecto del juicio de suficiencia el Notario expresa en el título lo siguiente: «Copia autorizada de las referidas escrituras de poder tengo a la vista y de las mismas resultan, a mi juicio, facultades bastantes para que los comparecientes, actuando con carácter mancomunado, puedan, según intervienen, otorgar la presente escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, lo que bajo mi responsabilidad hago constar de conformidad con el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; asegurándome los comparecientes que los indicados poderes no les han sido revocados ni suspendidos, ni limitados en modo alguno...». Por tanto, dicho juicio de suficiencia es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en el título y con el mismo contenido de éste, ya que se trata de una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca.
Así las cosas, el recurso debe ser estimado en su integridad, ya que el Notario ha cumplido fielmente con sus obligaciones -reseñar el documento auténtico del que nacen las facultades representativas y emitir un juicio de suficiencia de éstas que resulta coherente con el negocio jurídico documentado-.
Carecen, por tanto, de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el Registrador, ya que atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario no tiene por qué reseñar en modo alguno el contenido del documento del que nacen las facultades representativas; en idéntico sentido, no puede el Registrador exigir que se le acompañe documento alguno, pues con tal actuación está infringiendo los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 17 bis de la Ley del Notariado, al tener que ejercer su función calificadora por lo que resulte del título y de los asientos del Registro, sin acudir a medios extrínsecos de calificación; por último, el juicio de suficiencia del Notario está suficientemente motivado, ya que resulta congruente con el contenido del negocio jurídico documentado en el título, siendo este aspecto capital el que debería haber calificado el Registrador, esto es, si es congruente el juicio de suficiencia emitido por el Notario con el contenido del título, examinado el negocio jurídico concluido,
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipote-caria.
Madrid, 10 de enero de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad de Palencia n.º 1.