El presente expediente se inicia mediante un escrito dirigido al Registrador Mercantil Central por el representante de la sociedad recurrente en el cual éste alega que, al ser anterior la inscripción de su denominación social , y carecer de suficiente efecto diferenciador la referencia a dicha ciudad, esta última denominación ha accedido irregular mente al Registro Mercantil Central, por lo que dicho error ha de ser subsanado de oficio por el Registrador



23046 RESOLUCIÓN de 2 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ginés Munuera Lidón, Administrador de “Torrefrío, Sociedad Limitada” contra la certificación del Registrador Mercantil Central don José Luis Benavides del Rey, en relación con determinada denominación social.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Ginés Munuera Lidón Administrador de “Torrefrío, Sociedad Limitada”, contra la certificación del Registrador Mercantil Central don José Luis Benavides del Rey, en relación con determinada denominación social.

Hechos



I



Don Ginés Munuera Lidón, en representación de “Torrefrío, Sociedad Limitada”, con fecha 15 de julio de 1997, dirigió un escrito al Registrador Mercantil Central, alegando: 1º. Que en el año 1988 le fue concedido por la Dirección General de los Registros y del Notariado la denominación social “Torrefrío, Sociedad Limitada”. 2º. Que actualmente existe una mercantil que tiene como objeto social el mismo que dicha sociedad, cuya denominación es “Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada”, lo que implica, debido a su actividad y cercanía, graves perjuicios para tal empresa. 3º. Que esta mercantil tiene una denominación idéntica, ya que se utilizan los mismos términos, añadiéndole la ubicación de la empresa “Cartagena”. 4º. “Torrefrío, Sociedad Limitada”, la mercantil representada, no ha autorizado al Registro Mercantil Central la expedición de esta denominación social, ya que la certificación expedida por ese registro ha de hacer referencia a tal autorización y ésta también ha de testimoniarse en la escritura o acompañase a la misma para su inscripción en el Registro Mercantil.

IV (sic)



El Registrador Mercantil Central, en contestación al anterior escrito, informó: 1º. Que examinada la base de datos de actos sociales inscritos de este Registro, de la misma resulta la existencia de la sociedad “Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada”. 2º. Que, por otra parte, del examen de la base de datos de denominaciones resulta, asimismo, la existencia de una reserva anterior de la denominación “Torrefrío, Sociedad Limitada” que fue concedida por el Ministerio de Justicia con anterioridad al otorgamiento de la denominación “Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada”, por parte de este Registro. 3º. Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 408.2 del vigente Reglamento del Registro Mercantil en relación con los criterios de identidad en materia de denominaciones, se considera que no existe identidad alguna entre las denominaciones “Torrefrío, Sociedad Limitada", y “Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada”, aparecidas en la base de datos de la Sección de Denominaciones de este Registro, por las razones siguientes: a) El término Cartagena, aunque designe un municipio, no se encuentra incluido en la relación de términos o expresiones genéricas a las que hace referencia el citado artículo 408.1.2. del vigente Reglamento del Registro Mercantil en relación con la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1991 sobre el Registro Mercantil Central en materia de denominaciones.

Por consiguiente, se consideran términos suficientemente significativos y dotados, por tanto, de un carácter claramente diferenciador entre denominaciones. b) Que tampoco se considera que exista identidad entre ambas denominaciones por el hecho de desarrollar ambas sociedades una actividad coincidente, ya que el futuro objeto social no constituye materia de calificación en este Registro en el momento de efectuarse la solicitud de las denominaciones de las citadas sociedades. 4º. Que, por todas las razones que se han expuesto, se considera sobradamente justificada la consideración de no identidad entre ambas denominaciones de acuerdo con la vigente normativa en materia de denominaciones, y se acuerda mantener su calificación.

V



El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en lo expuesto en su escrito, y añadió: Que, al parecer, al Registro Mercantil Central parece importarle poco en el momento de proceder a conceder una denominación social el hecho de que: a) Exista una denominación social anteriormente concedida, claramente diferenciadora de otras anteriores, resultando de la propia inventiva de los socios fundadores y con suficiente identidad para cumplir su función de individualización de la mercantil en el mercado como es la de “Torrefrío, Sociedad Limitada”. b) Que el objeto social de ambas mercantiles sea idéntico. c) Y, por último, que el ámbito de influencia territorial de ambas sociedades sea el mismo (la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia). Que, a la vista de todo ello, podría darse el supuesto nada extraño por las circunstancias que se dan, que potenciales clientes de la mercantil “Torrefrío, Sociedad Limitada”, cayeran en el fatal error de considerar a “Torrefrío Cartagena, Sociedad Limitada”, como una sucursal en el municipio de Cartagena (Murcia) de la Mercantil “Torrefrío, Sociedad Limitada”. Que esta situación ocasionaría a “Torrefrío, Sociedad Limitada”, graves perjuicios económicos derivados de la pérdida de posibles ingresos por ventas que se hubieran producido si esos clientes potenciales no hubieran caído en la fácil confusión producida por la similitud de ambas denominaciones sociales. Que, por contra, la nueva mercantil “Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada”, obtendría (y, de hecho, está obteniendo) cuantiosos beneficios económicos derivados de esta confusa situación, beneficiándose del prestigio y propaganda que obtiene de la similitud de su denominación social con la de una mercantil que lleva trabajando casi diez años en el mercado en el mismo ámbito social y geográfico. Que incluso podría darse el caso contrario, es decir, que la mercantil “Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada”, pudiera repercutir negativamente en el prestigio y crédito gana do por “Torrefrío, Sociedad Limitada”. Si su actuación en el mercado no fuera lo diligente que debiera ser, y esos posibles clientes confundieran ambas mercantiles, cuando son dos entidades completamente diferentes, algo que no está tan claro a los ojos del consumidor. Que, por ello, esta parte se pregunta si, como parece desprenderse de la resolución recurrida, sería factible el hecho de conceder el Registro Mercantil Central, por ejemplo, la denominación social de “Coca Cola de Cartagena, Sociedad Limitada", o “Levis de Murcia, Sociedad Limitada”.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 20.1 del Código de Comercio; 66, 70, 71.1, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y las Resoluciones de 10 de febrero de 1994, 22 de diciembre de 1995 y 24 de febrero de 1999:



1. El presente expediente se inicia mediante un escrito dirigido al Registrador Mercantil Central por el representante de la sociedad recurrente en el cual éste alega que, al ser anterior la inscripción de su denominación social "Torrefrío, Sociedad Limitada”, a la de “Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada”, y carecer de suficiente efecto diferenciador la referencia a dicha ciudad, esta última denominación ha accedido irregular mente al Registro Mercantil Central, por lo que dicho error ha de ser subsanado de oficio por el Registrador.

2. Conforme al artículo 411 del Reglamento del Registro Mercantil, en materia de denominación social, el recurso gubernativo procederá contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo cuando, previa la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificación de que la denominación interesada -u otra idéntica, según los criterios contenidos en el artículo 408 del mencionado Reglamento- aparece ya registrada. Dicho recurso no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento, solicitado que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es únicamente la revisión de aquella calificación cuando se oponga a la práctica del asiento solicitado (cfr. artículos 66 y 411 del Reglamento), por lo que no cabe ahora entrar a examinar si la certificación de denominación cuestionada por el recurrente la de -la entidad “Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada"- debió o no admitirse en su día.

Por otra parte, y aunque las anteriores consideraciones son suficientes para no entrar en el fondo del asunto, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de este centro directivo, la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida (v. gr., Fondos de Pensiones o de Inversión), no tiene la función de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la de identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio al que éstas afectan, permitiendo su individualización registral. Debe reconocerse, no obstante, la conveniencia de una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, de suerte que el Registrador Mercantil Central o Provincial pudiera denegar la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas, sin prejuzgar ahora si, a falta de normativa al efecto, puede o no autorizar el Notario e inscribir el Registrador -por aplicación analógica de la norma del artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil- la constitución o el cambio de denominación de sociedades o entidades cuando les conste por notoriedad que la nueva denominación coincide con signos distintivos de otra entidad, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de Propiedad Industrial, todo ello en aras de la seguridad jurídica preventiva que les corresponde garantizar, para impedir así la apropiación o utilización de tales signos como denominación social (cfr. los artículos 396.1 y, especialmente, 397 del Reglamento del Registro Mercantil, manifestación esta última de una tendencia hacia la protección de los signos distintivos de la empresa frente a denominaciones societarias).

Al ser dicha denominación el primero de los signos distintivos de las sociedades, no puede extrañar la cautela del legislador al imponer la prohibición de su identidad con otras preexistentes (véase artículos 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 2.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o que figuren ya incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (véase artículo 407.1 del Reglamento del Registro Mercantil), entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el artículo 408.1.2.a incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o accesorios, siguiendo así los criterios que en su día había fijado la Resolución de este centro directivo de 14 de mayo de 1968.

3. Por último, debe advertirse que la interposición del recurso gubernativo no excluye el derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar, por razón de identidad, la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad beneficiaria. Igualmente, queda a salvo su derecho para, en su caso, exigir responsabilidad civil contra quien corresponda.



Madrid, 2 de noviembre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador mercantil central.

Fecha: 
Miércoles, 1 Diciembre, 1999