En el presente expediente, del mandamiento calificado no se deduce (al contrario de lo que acontece en el escrito del recurso), que la denuncia presentada pueda dar lugar a una sentencia donde se acuerden consecuencias civiles de trascendencia real susceptibles de provocar alguna clase de asiento en el Registro de la Propiedad, tal y como pudiera ser la declaración de nulidad de algún título. Ahora bien, esta omisión en el mandamiento debe ser calificado como defecto subsanable y no insubsanable como hace el Registrador.

En el recurso interpuesto por doña Margarita María Marcote Zaragoza contra la negativa del Registrador de la Propiedad número nueve de Valencia, don Adrián Jareño González, a practicar una anotación preventiva de denuncia.



Hechos

I



Mediante mandamiento dictado con fecha 25 de mayo de 2006 por la Secretario del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado, diligencias previas, 820/2006, por presunto delito de estafa contra los imputados, don Alfonso R. R., don Rafael G. C., don Jorge P. B. y doña E. O. F., por denuncia incoada a instancia de don Pedro V. M. A. y doña Margarita María M. Z., se ordena en su parte dispositiva: «De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la LECRIM practíquense diligencias urgentes tendentes a asegurar la responsabilidad civil y evitar futuros hechos delictivos, consistentes en librar mandamientos a los Registros de la Propiedad en que consten inscritas las fincas objeto de la denuncia que ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento, a fin de que procedan a la anotación preventiva de dicha denuncia en los Registros de la Propiedad correspondientes».



II



Presentado el indicado mandamiento en el Registro de la Propiedad número nueve de Valencia fue calificado de la siguiente forma: «Previo el examen y calificación preceptivos del precedente documento, se deniega la anotación preventiva de denuncia, por los siguientes defectos insubsanables. Hechos: No ser la anotación solicitada ninguna de las previstas en la Ley Hipotecaria ni en ninguna Ley especial y no resulta del mandamiento que se ejercite conjuntamente con la penal, una acción civil con trascendencia real inmobiliaria. Fundamentos de Derecho: Artículo 42 de la Ley Hipotecaria, conforme las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Registros y del Notariado con fechas 01/04/91, 09/12/92, 10/12/92, 11/12/92 y 09/09/04, entre otras. Contra la presente nota, podrá presentarse Recurso Gubernativo en este Registro a en cualquier otro y en las oficinas previstas por la Ley 30/1992, Recurso Gubernativo para la Dirección General de los Registro y el Notariado en el plazo de un mes, o directamente al Juzgado de Primera instancia de la capital de la provincia, en el plazo de dos meses, desde la notificación conforme al articulo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o instarse, en su caso, en el plazo de quince días, el cuadro de sustituciones previsto en el articulo 215 bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el interesado ejercite, también en su caso, cualquier otro medio de impugnación que entienda procedente, según el artículos de la Ley Hipotecaria. Valencia a 6 de junio de 2006. El Registrador: Don Adrián Jareño González».



III



Contra la anterior nota de calificación, doña Margarita María Marcote Zaragoza interpuso recurso, exponiendo las siguientes alegaciones: «Primera: Según consta en la copia de la denuncia que el 25 de mayo de 2006 presentaron en el Juzgado de Guardia de Guadalajara, el 3 de marzo de 2006 se personaron dos individuos en la Notaría de Don José-María Sánchez Ventura en Majadahonda (Madrid) y utilizando falsamente la identidad de la recurrente y de su esposo, otorgaron un poder especial a favor de Don Rafael G. C. para que pudiera disponer de sus bienes muebles e inmuebles y otorgar los documentos públicos y privados precisos para documentar su transmisión. El Notario autorizó la escritura de poder con el número 1392 de su protocolo. El falso apoderado compareció el 19 de abril de 2006 ante la Notario de Guadalajara Doña María-Cruz García Arroyo y, manifestando que actuaba en representación de la recurrente y de su esposo, otorgó dos escrituras, en la primera se documentó la venta de una vivienda en la calle Río Salado n° 1 de Guadalajara, que es la finca registral 15682 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 2 de Guadalajara, a favor de Don Jorge P. B. y Doña Ester O. F., que falsamente intervinieron como compradores. En la segunda escritura los falsos compradores constituyeron una hipoteca sobre la mencionada vivienda a favor del Banco Popular Español, S.A. por un principal de 260.000,00 euros que recibieron en aquel mismo acto. Segunda: Entendiendo que con la misma escritura de poder pudiera disponer el falso apoderado de los demás bienes inmuebles que la recurrente y su esposo tienen inscritos, interesaron que se anotaran preventivamente las actuaciones judiciales que se estaban siguiendo por estos hechos y así lo acordó el Juzgado de Instrucción n° 1 de Guadalajara, hoy diligencias previas 820/06, para evitar que terceras personas pudieran adquirir de buena fe la propiedad de los demás bienes inmuebles que tienen inscritos, pero el Sr. Registrador de la Propiedad n° 9 de Valencia dictó Resolución el 6-6-06 denegando la anotación que se ordenó en el mandamiento por entender que no está prevista en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria que, según doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, constituye números clausus. Tercera: Que, en contra de lo acordado por el Sr. Registrador de la Propiedad, el artículo 42 de la Ley Hipotecaria en su apartado 10 dispone que «podrá pedir anotaciones preventivas de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente el que en cualquier otro caso tuviere derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en esta o en otra Ley». La Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 781 dispone que el Fiscal velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito y en su artículo 784 impone a los Jueces y Tribunales las prevenciones que han de observar en la tramitación de las causas, debiendo entenderse directamente con el Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario encargado de su realización, aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aquellos. La anotación preventiva está ordenada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Guadalajara y debe practicarse al amparo de lo dispuesto en el precepto que invocamos, no resultando contraria a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que se invoca, pues en su Resolución de 9 de septiembre de 2004 y en todas las demás que en ella se citan se exige que la anotación ordenada tenga trascendencia inmobiliaria, lo que en este caso sucede, estando además acreditada la falsedad de la escritura de poder con la que ya se ha vendido una finca y se podrían seguir vendiendo las demás que los denunciantes tienen inscritas si no se practica la anotación preventiva que se ha denegado. Por lo expuesto, Suplico a la Dirección General de los Registros y del Notariado: Que habiendo por presentado este escrito con las manifestaciones que anteceden, se sirva admitirlo, teniendo por formulado en tiempo y forma recurso gubernativo contra la Resolución que dictó el Sr. Registrador de la Propiedad n° 9 de Valencia el 6-6-06 y, previos los trámites que correspondan estimar el presente recurso y acordar que se practique la anotación preventiva denegada».



IV



Con fecha 2 de agosto de 2006, don Adrián Jareño González, Registrador de la Propiedad número nueve de Valencia, emitió informe.



Fundamentos de Derecho



Vistos el artículo 42 de la Ley hipotecaria; 127 de su Reglamento; Resoluciones de esta Dirección General de 12 de marzo de 2002, 25 de marzo de 2004, 7 de junio de 2005, 3 y 19 de julio de 2006.

1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña Margarita María Marcote Zaragoza contra la negativa del Registrador de la Propiedad número nueve de Valencia a practicar una anotación preventiva de denuncia.

2. Como ha tenido ocasión de manifestar esta Dirección General (Cfr. Resolución de 3 de julio de 2006), las denuncias o querellas admitidas por los tribunales son susceptibles de anotación preventiva cuando las sentencias que como resultado de ellas se dicte pudieran declarar, al fijar las consecuencias civiles derivadas del delito, la nulidad del título inscrito o cualquier otra consecuencia susceptible de ser reflejada en el Registro por tener trascendencia real.

Por lo tanto, la denuncia por estafa es perfectamente anotable preventivamente en el Registro de la Propiedad si, como consecuencia de ella, la sentencia que se dicte en el futuro pudiera acordar, en el marco de las consecuencias civiles que han de soportar los denunciados, alguna de trascendencia real susceptible de ser reflejada en el Registro. Ello es así porque la anotación preventiva tiene como finalidad dar a conocer la existencia del procedimiento a fin de que, en el caso de que recayera sentencia estimatoria, queden enervados los efectos de la fe pública registral en cuanto a los que accedan al Registro con posterioridad a la práctica de la anotación y proteger así la eficacia futura de la sentencia estimatoria que pudiera recaer, con independencia de la naturaleza penal o civil del procedimiento en el que la misma recaiga.

También ha tenido ocasión de manifestar esta Dirección General (Cfr. Resolución de 25 de marzo de 2004) que el hecho de que aparezca inscrita la finca a nombre del denunciante no es obstáculo en este caso para la anotación relativa al ejercicio de la acción real implícita en la denuncia, pues de este modo se evitaría el posible perjuicio que para el denunciante podría derivarse de la inscripción del título que dicha acción trata de destruir.

3. Ahora bien, en el presente expediente, del mandamiento calificado no se deduce (al contrario de lo que acontece en el escrito del recurso), que la denuncia presentada pueda dar lugar a una sentencia donde se acuerden consecuencias civiles de trascendencia real susceptibles de provocar alguna clase de asiento en el Registro de la Propiedad, tal y como pudiera ser la declaración de nulidad de algún título.

Ahora bien, esta omisión en el mandamiento debe ser calificado como defecto subsanable y no insubsanable como hace el Registrador.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en el sentido de considerar defecto subsanable y revocar la nota de calificación en cuanto considera dicho defecto de insubsanable.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de diciembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Lunes, 22 Enero, 2007