El Notario no se encuentra obligado a hacer constar detalladamente tales comprobaciones, pues éstas van implícitas en la mera afirmación de que ha tenido a la vista una copia autorizada y de su aceptación de la misma como suficiente. El artículo 17 bis de la Ley del Notariado, en sus apartados 3 a 8, regula suficientemente, y sin necesidad de desarrollo reglamentario, la validez y requisitos de la copia autorizada electrónica de las matrices de escrituras y actas extendidas en soporte papel, de modo que dicha copia es perfectamente utilizable en la actualidad, como establece la Disposición Transitoria Undécima que en esta misma Ley introdujo el artículo 115 de la Ley 24/2001. Por tanto, la copia autorizada expedida y remitida con firma electrónica reconocida del Notario que la expide tiene el mismo valor que la copia autorizada extendida directamente en soporte papel.

En el recurso interpuesto por el Notario de Arrecife de Lanzarote don Enrique-Javier Pérez Polo contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Arrecife, don Sergio Regúlez Díaz, a inscribir una escritura de aceptación de herencia y préstamo con hipoteca unilateral.



Hechos

I



Por medio de escritura autorizada el 17 de diciembre de 2004 en Arrecife de Lanzarote por el Notario don Enrique-Javier Pérez Polo, se formalizaron la aceptación de determinada herencia y un préstamo garantizado con hipoteca unilateral a favor del B.B.V.A., S.A. En dicha escritura se expresa que don Fernando-Manuel P. G. interviene en su propio nombre y derecho y, además, en nombre y representación de doña Rosa-Celia P.G. Respecto de esta representación se añade que resulta «.de apoderamiento otorgado a su favor en Las Palmas de Gran Canaria el día veinticinco de noviembre de dos mil cuatro mediante escritura pública otorgada ante el notario Gerardo Burgos Bravo (n.º 5.694 de Protocolo). Me ha exhibido traslado a papel de copia autorizada de dicho apoderamiento, que me ha sido remitida por el notario autorizante mediante firma electrónica reconocida notarial, conforme al art. 17 bis, párrafos 4.º y 5.º de la Ley 24/2001, y juzgo el poder suficiente para la aceptación de herencia y el préstamo con garantía hipotecaria que se formaliza en esta escritura, con todos los demás pactos aquí contenidos. Se encuentra, además, especialmente facultada para actuar en caso de conflicto de intereses o autocontrato. Me asevera el apoderado que sus facultades de representación no le han sido revocadas, suspendidas o limitadas, y que no conoce que se haya producido ninguna de las circunstancias que determinan la extinción de su poder. Tienen, a mi juicio y según intervienen, capacidad legal para esta escritura de préstamo con garantía hipotecaria.».



II



Presentada copia de la anterior escritura -en unión de otra de aceptación de la hipoteca- en el Registro de la Propiedad Puerto del Arrecife, causó con fecha 5 de abril de 2005 asiento de presentación número 2511, Diario 155, y fue calificada negativamente con base en los siguientes «Fundamentos de derecho (defectos subsanables):

1.º El procedimiento o mecanismo empleado para la remisión de la copia autorizada electrónica de la escritura de poder por el Notario autorizante de ésta al autorizante de la escritura de venta que se califica, presumiblemente el e-Notario, no tiene regulación legal que lo ampare, toda vez que el artículo 111 de la Ley 24/2001 (que es la que permite, en principio, la formalización de negocios jurídicos a distancia, esto es, entre distintos Notarios) se remite a una regulación futura que será la que determine dicho procedimiento o mecanismo.

2.º El Notario destinatario de la copia electrónica, esto es, el autorizante de la escritura presentada a inscripción, no hace manifestación alguna acerca de la autenticidad y vigencia del certificado de firma electrónica empleado en dicha copia por el Notario emisor, con lo que se incumple el artículo 3.º de la L.H., que sólo permite el acceso al Registro de documentos auténticos, autenticidad que en el caso de los documentos electrónicos depende, entre otros factores, de la comprobación de la vigencia del certificado de firma empleado.

3.º No es posible determinar si el certificado de firma empleado por el Notario emisor es o no el adecuado para la finalidad de la copia autorizada electrónica remitida, teniendo en cuenta que los documentos electrónicos notariales sólo son válidos si son firmados con un certificado de firma con el contenido y los requisitos exigidos por la Ley 24/2001 en sus artículos 108 y 109 (pendientes de desarrollo reglamentario) y por el apartado primero de la Instrucción de la DGRN de 18 de marzo de 2003.

4.º No consta que el Notario autorizante destinatario haya comprobado la permanencia en el cargo del Notario emisor al tiempo de la remisión de la copia electrónica (arts. 108 y 109 de la Ley 24/2001 e Instrucción de la DGRN de 18 de marzo de 2003, citados).

5.º No se aporta copia autorizada del referido testamento.

Por virtud de la suspensión de la inscripción, queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación arriba indicado por el plazo de 60 días a contar desde la recepción en este Registro de la última de las notificaciones prevenidas en los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria.

Contra la presente calificación se podrá interponer Recurso Gubernativo, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación, conforme a los artículos 66 y 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario; todo ello, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar la aplicación del Cuadro de Sustituciones previsto en el RD 1039/2003, de 1 de agosto.

Arrecife, veintiocho de abril de dos mil cinco.-El Registrador (firma ilegible; existe un sello con el nombre de dicho Registrador)».



III



El Notario autorizante de la mencionada escritura interpuso recurso gubernativo contra la calificación el 14 de junio de 2005, en el que alegó:

1.º Que dicha calificación le había sido notificada el 17 de mayo de 2005 mediante correo electrónico, si bien falta la firma del Registrador, cuando el artículo 322 de la Ley Hipotecaria obliga a que la notificación, que debe recoger el total contenido de la nota de calificación, ha de estar también firmada por el Registrador para así tener certeza de su autoría y procedencia.

2.º Que la notificación telemática de la calificación debe cumplir todos los requisitos legales establecidos, entre los cuales está la firma del Registrador, que habrá de ser electrónica, única posible en este mecanismo de notificación.

Que el segundo párrafo de dicho artículo 322 de la Ley Hipotecaria admite la notificación telemática pero sólo si el interesado lo hubiera manifestado así al presentar el título y quede constancia fehaciente.

Que, no obstante, dicha vía telemática es la usada habitualmente por dicho Registrador para la práctica de tales notificaciones; y por ello, por economía procesal y aun a riesgo de que el Registrador no confirme la autoría y contenido de la calificación, se da por notificado de la misma.

3.º Que la notificación le ha sido manifiestamente realizada fuera del plazo de diez días hábiles que prevé el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, por lo que, para el hipotético caso de que el Registrador alegara la extemporaneidad del recurso, recuerda la doctrina de esta Dirección General en la Resolución de 14 de diciembre de 2004, según la cual la omisión de requisitos formales de la notificación impide que pueda entenderse que este recurso se haya interpuesto fuera de plazo.

4.º Que desea dejar constancia (no recordar, puesto que el Registrador lo conoce suficientemente) de la doctrina de este Centro directivo, confirmada por diversos Tribunales, según la cual el ulterior informe del Registrador no podrá servir para añadir o ampliar argumentos en defensa de la nota contra los que nada pueda ya alegar dicho recurrente.

5.º Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el primer error del Registrador es creer que estamos ante un supuesto del artículo 111 de la Ley 24/2001 y, sobre esta premisa, entender que no tiene regulación que lo ampare.

Que no nos encontramos ante la formalización de un negocio jurídico a distancia, en que oferta y aceptación hayan sido realizadas en momentos o lugares distintos; sino que, por el contrario, la escritura del caso ha sido otorgada por todos los interesados en el mismo acto, momento y lugar. Y lo único que ha ocurrido es que varios de los interesados han actuado por medio de apoderado, el cual ha emitido su consentimiento simultáneamente a los demás otorgantes que comparecieron personalmente.

6.º Que el segundo error del Registrador es creer que, por razón del carácter electrónico del documento público acreditativo de la representación de uno de los interesados, puede entrar a examinar y calificar todos los requisitos técnicos que enumera en los puntos 2, 3 y 4 de la nota de calificación, cuando en la misma escritura hay otros interesados que actúan mediante apoderados con poderes extendidos en soporte papel, respecto de los cuales el Registrador no formula ninguna objeción.

Que el Registrador se excede en el ámbito de su facultad de calificación, pues sólo podría entrar a comprobar tales requisitos técnicos cuando, como apuntó esta Dirección General en el Preámbulo de la Instrucción de 18 de Marzo de 2003, sea el propio Registrador el destinatario de la copia electrónica del poder utilizado para el otorgamiento de cierta escritura porque el Notario no haya reseñado o no le haya sido exhibido o acreditado tal poder. Sólo entonces, procederá el Registrador a verificar que se cumplen todos los requisitos de validez y fehaciencia previstos en la Ley 24/2001 y las disposiciones de desarrollo. Análogamente, cuando, por no haberlo hecho el Notario, el Registrador deba examinar las facultades representativas y lo que reciba sea la copia autorizada en papel o bien el traslado a papel de una copia autorizada electrónica realizado por el Notario a quien fue remitida, dicho Registrador comprobará todos los requisitos de validez y fehaciencia de dicha copia autorizada prevenidos en el artículo 241 y concordantes del Reglamento Notarial. En cambio, cuando el destinatario y receptor de la copia autorizada electrónica sea el Notario autorizante de la escritura presentada en papel a inscripción, será dicho Notario, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a quien correspondan todas las comprobaciones señaladas en la nota de calificación, sin que deba reseñar todos los requisitos técnicos a los que se refiere el Registrador. De modo similar, cuando a un Notario se le exhibe la copia autorizada en papel de un poder, obviamente se cerciorará de que es una copia auténtica, que no es una fotocopia, que lleva el signo, firma, rúbrica del Notario, el sello de seguridad, concurrencia del número de dicho sello con el que corresponde al Notario autorizante de dicha copia, consulta a la Base de Datos de revocación de poderes del Consejo General del Notariado y cuantos otros extremos entienda precisos para formar su juicio al respecto, pero no se encuentra obligado a hacerlo contar detalladamente, pues todas esas comprobaciones van implícitas en la mera afirmación de que ha tenido a la vista una copia autorizada y de su aceptación de la misma como suficiente.

Que la situación es muy parecida a la que dio lugar a la Resolución de esta Dirección General de 13 de Septiembre de 2004, en que el Registrador Mercantil Provincial pretendió calificar ciertos extremos de una certificación de denominación del Registro Mercantil Central que había recibido en formato electrónico el Notario, quien, según este Centro, debió comprobar la vigencia del certificado de firma electrónica reconocida con el que tal certificado debe estar firmado y asumir las consecuencias de cualquier error en dicha comprobación. Y el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona confirmó dicha Resolución, con el argumento, entre otros, de que «. lo cierto es que el Registrador Mercantil para dotar de contenido su actividad. no puede vaciar de contenido la actividad del Notario».

Que, como se dice en la citada Resolución de 13 de septiembre de 2004, esto no significa recortar las facultades calificadoras del Registrador respecto del poder acreditado -al Notario- mediante copia autorizada electrónica, pues deberá seguir calificando los mismos aspectos de dicho poder que si se hubiera acreditado -al Notario- mediante copia autorizada en papel, sin que la función registral se haya visto alterada en sentido limitativo o expansivo por la forma electrónica en que se manifiesta la copia autorizada del poder.

Que la calificación registral del poder debe quedar sometida al ámbito establecido por el artículo 98 de la Ley 24/2001, aclarado por repetidísimas Resoluciones de esta Dirección, confirmadas por abundantes sentencias de Juzgados y Tribunales de toda España: debe limitarse a verificar que el Notario, además de haber emitido su juicio -protegido por la fe pública notarial y cubierto por su responsabilidad- sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas, haya reseñado hasta identificarlo el documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada, pero sin tener que entrar en detalles sobre cuestiones formales de dicho documento.

Que la incorporación de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la actuación notarial y registral, por un lado, no puede, en ningún caso, alterar las funciones habituales de Notarios y Registradores en cuanto funcionarios encargados de prestar la seguridad jurídica preventiva y, por otro lado, dicha incorporación debe servir para evitar costes a los usuarios del sistema. Además, el documento electrónico equivale al documento papel y el documento público electrónico tiene el mismo valor y efectos que el documento público papel. El artículo 110 de la Ley 24/2001 permite el uso de la firma electrónica para la remisión de documentos públicos notariales por parte de un Notario a otro Notario en el ámbito de su competencia. El artículo 17 bis de la Ley del Notariado prevé, de un lado, en sus apartados 1 y 2, el documento público electrónico como aquél en el que se recogen, en formato electrónico, negocios o declaraciones de voluntad, teniendo su aplicabilidad en suspenso por virtud de la Disposición Transitoria Undécima de la misma Ley del Notariado. En cambio, de otro lado, en sus apartados 3 a 8, el mismo artículo 17 bis antedicho, regula de forma directa, muy prolija y sin necesidad de ningún desarrollo reglamentario, la validez y requisitos de la copia autorizada electrónica de las matrices de escrituras y actas extendidas en soporte papel, de modo que dicha copia es perfectamente utilizable en la actualidad, como, precisamente, establece la citada Disposición Transitoria Undécima. Por tanto, la copia autorizada expedida y remitida electrónicamente con firma electrónica reconocida del Notario que la expide es tan copia autorizada como la extendida directamente en papel y esto es predicable tanto del mismo documento en forma electrónica que el Notario visualiza en la pantalla de su ordenador como de su traslado a papel realizado por el Notario receptor de dicho documento electrónico: es decir, ni siquiera sería necesario el traslado a papel de dicha copia autorizada electrónica. La citada Instrucción de 18 de Marzo de 2003 de esta Dirección dejó claro, en su apartado Primero, in fine, que los dispositivos de la firma electrónica avanzada -léase hoy, reconocida- de que disponen Notarios y Registradores cumplen con los requisitos técnicos y de seguridad necesarios. Prueba de la admisibilidad de la copia autorizada electrónica es el R.D. 682/2003, de 7 de Junio, sobre tramitación electrónica de la Sociedad Limitada Nueva Empresa. Y el procedimiento empleado para la remisión de la copia autorizada electrónica es la plataforma e-Notario, tras la cual se halla el Consejo General del Notariado, constituido, al igual que el Colegio de Registradores de España, en entidad prestadora de servicios de certificación, al amparo y con pleno cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley 59/2003, de 19 de Diciembre, de firma electrónica y cuyos certificados electrónicos de firma reconocida han sido aceptados incluso, sólo a título de ejemplo, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Resolución de 27 de Octubre de 2004.



IV



El Registrador de la Propiedad elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de 25 de junio de 2005. Dicho expediente contiene la calificación efectuada, el recurso y el informe del Registrador. Y según expresa este funcionario, no se incorpora al expediente el título calificado (no obstante haberlo solicitado el recurrente) por no ser suficiente para ello la sola decisión del Notario no presentante, quien deberá cumplir el artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria y acompañar «el título objeto de la calificación, original o por testimonio».

Debe destacarse que en dicho informe nada se indica sobre las causas de la demora en la notificación de la calificación al Notario autorizante de la escritura. Tampoco se expresa si ha exigido al recurrente la presentación del documento calificado, con referencia al plazo para hacerlo y apercibimiento de que en caso contrario se le tendrá desistido de su petición. Por ello, mediante diligencia para mejor proveer, de 6 de octubre de 2005, esta Dirección General solicitó del Registrador que comunicara si había realizado dicho trámite para subsanar dicha omisión en el procedimiento del recurso interpuesto. Y mediante escrito de 2 de noviembre de 2005, con entrada en este Centro directivo el 14 de noviembre, el Registrador remitió testimonio notarial del título calificado.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18, 19 bis, 322, 323, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; artículo 17 bis y Disposición Transitoria Undécima de la Ley del Notariado de la Ley del Notariado; 58, 59, 71, 74 y 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 98, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 115 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; la Ley 59/2003, de 19 de Diciembre, de firma electrónica; la Instrucción de esta Dirección General de 18 de marzo de 2003 de esta Dirección; y las Resoluciones de 6 de julio, 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2004, 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 8 y 15 de octubre de 2005.

1. Antes de entrar en la cuestión sustantiva que constituye el objeto del presente recurso se hace necesario abordar otras cuestiones de orden procedimental, atinentes al propio contenido del expediente que el Registrador ha de elevar a esta Dirección General, así como al modo de la notificación de la calificación registral negativa.

2. El artículo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al recurso se acompañe original o testimonio del documento objeto de la calificación impugnada. No obstante, el incumplimiento de tal requisito no puede dar lugar al rechazo automático de la pretensión del recurrente sino que, limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos límites, para evitar indefensión por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanarla, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (cfr., por todas, la Resolución de este Centro Directivo de 6 de julio de 2004). Por ello, cuando el recurso se presente en el Registro que calificó, deberá el Registrador exigir al recurrente la presentación del documento calificado, con referencia al plazo para hacerlo y apercibimiento al recurrente de que en caso contrario se le tendrá desistido de su petición. Y, sin duda, este es uno de los extremos que, en su caso, habrá de incluirse necesariamente en el preceptivo informe del Registrador, sin que por ello sea suficiente que éste se limite a expresar que dicho documento no se incorpora al expediente (como acontece en el presente caso, en que la referida exigencia formal y la consiguiente presentación de testimonio de dicho título es fruto de determinada diligencia para mejor proveer de este Centro Directivo). Así, el funcionario calificador, como impulsor del procedimiento, y en aras de la debida celeridad del mismo, deberá especificar si, como es preceptivo, ha exigido dicha observancia formal así como el resultado de dicho trámite (cfr. artículos 74 y 79 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

3. Respecto de la notificación de la calificación negativa al Notario autorizante de la escritura, que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente llevar a cabo en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), cabe recordar que en este precepto, en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de dicha calificación registral negativa, estableciéndose que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario -cfr. artículos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria.

En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente, en tiempo -atendiendo a la fecha en que se realizó la notificación por correo electrónico, según reconocen tanto el recurrente como el Registrador-, y dándose por notificado, pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992. No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión -aplicable al tiempo de la calificación impugnada en el presente supuesto-, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabía efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (Vid., no obstante, en la actualidad el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática).

Por lo demás, resulta paradójico, cuanto menos, que el Registrador haya suspendido la inscripción del título por motivos relacionados con una -a su juicio- falta de regulación legal del procedimiento empleado para la remisión de la copia autorizada electrónica de determinada escritura por un Notario a otro, así como la falta de comprobación de determinados extremos del certificado de firma electrónica empleado en la expedición de dicha copia; y, en cambio, utilizara un procedimiento de notificación de su calificación registral negativa que, como ha quedado expuesto, no tenía suficiente base normativa ni garantizaba la autenticidad de su autoría en los términos legalmente exigidos.

4. Por lo que se refiere al fondo del asunto, en el presente recurso -en el que queda al margen el último de los defectos expresados en la calificación, no impugnado- ha de elucidarse si el Registrador de la Propiedad debe comprobar los extremos a que se refiere su calificación recurrida, cuando el Notario autorizante de la escritura calificada expresa que las facultades representativas alegadas por uno de los comparecientes en el otorgamiento de aquélla resultan del traslado a papel de copia autorizada de la escritura de apoderamiento, que le ha sido remitida por el Notario autorizante de ésta «mediante firma electrónica reconocida notarial, conforme al art. 17 bis, párrafos 4.º y 5.º de la Ley 24/2001».

Dicha cuestión debe ser resuelta atendiendo a la doctrina sentada por esta Dirección General en las Resoluciones de 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2004 (confirmadas, respectivamente, por las Sentencias del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona de 15 de abril de 2005 y por la del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona de 22 de julio de 2005) y 8 de octubre de 2005.

5. Según el primero de los defectos expresados en su calificación, el Registrador de la Propiedad considera que el procedimiento empleado para la remisión de la copia autorizada electrónica de la escritura de poder por el Notario autorizante de ésta al autorizante de la escritura que se califica, no tiene regulación legal que lo ampare, toda vez que el artículo 111 de la Ley 24/2001 se remite a una regulación futura.

Este argumento no puede ser admitido. Como señala el recurrente, no nos encontramos ante la formalización de un negocio jurídico a distancia, sino ante una escritura otorgada por todos los interesados en el mismo acto, momento y lugar, con la única particularidad de que uno de los comparecientes actúa alegando una representación que acredita mediante un documento auténtico, cual es la copia autorizada de la escritura de apoderamiento expedida electrónicamente por el Notario autorizante de ella y trasladada a papel por el Notario el autorizante de la escritura calificada al que se le remitió (cfr. artículos 17 bis, apartados 3, 4 y 5, de la Ley del Notariado).

El desarrollo reglamentario al que se refiere dicho precepto -artículo 111 de la Ley 24/2001- nada tiene que ver con el supuesto que se analiza en el recurso, pues claramente tal colaboración reglamentaria está prevista para la concreción de los requisitos a que queda sujeto la integración en soporte electrónico de una declaración de voluntad contenida en una copia autorizada electrónica que es remitida telemáticamente. En otras palabras, tal precepto se refiere a la concreción de los medios técnicos que se deban seguir para integrar en un soporte electrónico la declaración de voluntad emitida ante otro fedatario público y remitida telemáticamente por éste al Notario que ha de conformar el negocio jurídico, también en soporte electrónico.

Además, como señaló la Resolución de 8 de octubre de 2005, aunque la ausencia de desarrollo reglamentario de dicho precepto legal pudiera dificultar la aplicación práctica de su contenido, en ningún caso puede privar de eficacia al mismo, desde el momento en que una norma con rango de Ley que ya ha entrado en vigor -así, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, desde el 1 de enero de 2002- quedaría sin efecto sine die por ausencia de desarrollo reglamentario. Sería tanto como afirmar que la eficacia de una norma emanada del Poder Legislativo queda supeditada a lo que determine el Poder Ejecutivo, titular de la potestad reglamentaria, trastocando de ese modo el mismo esquema sobre el que se asienta nuestro ordenamiento jurídico.

Igual afirmación hace dicha Resolución respecto de la eficacia del artículo 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, con la precisión añadida de que en este caso el desarrollo reglamentario se limita a lo previsto en su apartado segundo -esto es, procedimiento de almacenamiento en soporte electrónico de las comunicaciones electrónicas recibidas-, mas no respecto del primer apartado, pues nada impide al Notario destinatario de una copia autorizada electrónica testimoniar ésta y trasladarla a papel. Entonces, en un supuesto típico de negocio jurídico perfeccionado a distancia de los previstos en el artículo 1262 del Código Civil, se admitió que el Notario destinatario de la copia autorizada electrónica que contenía la oferta remitida por otro Notario trasladara simplemente a papel esta copia autorizada electrónica -actuación permitida a la luz el artículo 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre- e incorporara del mismo modo y en el mismo soporte papel a otro título que fue objeto de presentación en el Registro, de modo que este título presentado en soporte papel contuviera todos los elementos propios y precisos de una compraventa, esto es, la declaración de voluntad de los oferentes, la de los aceptantes, la cosa transmitida y el precio convenido. Por ello, con mayor motivo, debe admitirse que en un supuesto como el presente el Notario autorizante de la escritura en la que se alega determinada representación pueda emitir el juicio de suficiencia de las facultades representativas sobre la base de la referida copia autorizada electrónica de la escritura de apoderamiento como documento auténtico acreditativo de tales facultades.

6. Los demás fundamentos invocados por el Registrador en defensa de su calificación negativa -segundo, tercero y cuarto de la calificación-tampoco pueden ser confirmados, pues dicho funcionario calificador en modo alguno puede denegar la inscripción del título so capa de unos supuestos defectos consistentes en que el Notario destinatario de la copia autorizada electrónica de la escritura de apoderamiento no haya expresado que ha comprobado determinados extremos del certificado de firma electrónica empleado en dicha copia (autenticidad, vigencia y contenido de dicho certificado, así como la permanencia en el cargo del Notario emisor al tiempo de la remisión de la copia electrónica); y, todo ello, porque lo presentado a calificación es un documento en soporte papel.

Como sostuvo este Centro Directivo en las citadas Resoluciones de 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2004 y 8 de octubre de 2005, tal exigencia excede de las funciones atribuidas al Registrador de la Propiedad, pues la comprobación de los extremos a que se refiere en la calificación impugnada compete al Notario destinatario de la copia autorizada electrónica.

Es el Notario de Arrecife, autorizante de la escritura calificada -destinatario de la copia autorizada electrónica-, el que habrá de comprobar los extremos formales relativos a la titularidad y vigencia del certificado de firma electrónica del Notario de Las Palmas de Gran Canaria con el que viene expedida la copia autorizada electrónica de apoderamiento, así como del resto de las exigencias técnicas requeridas, de modo que acreditados tales extremos, si considera que dicha copia autorizada electrónica reúne todos los requisitos legalmente previstos, el Registrador no podrá exigir que se le acrediten aquellos extremos, pues, además de que recibe una copia en soporte papel, los mismos se hallan bajo la salvaguardia de la fe pública del Notario destinatario de la copia electrónica que es el que debe comprobar, primero, que la misma es una copia autorizada; segundo, que ha sido expedida por un Notario -en este caso, el Notario remitente de Las Palmas de Gran Canaria- y, tercero, que está firmada con un certificado de firma electrónica que no ha sido revocado, siendo así que tal certificado es del Notario que expide la copia autorizada electrónica o del responsable de su protocolo.

Como lógico corolario, si existe algún error por parte del Notario destinatario de la copia autorizada electrónica (porque, por ejemplo, la misma no se ha firmado electrónicamente, o se ha firmado con un certificado revocado), será responsable del daño o perjuicio producido, mas en ningún caso, y por los motivos precedentes, podrá serlo el Registrador de la Propiedad, pues al mismo sólo llega una copia en soporte papel.

Por ello, cabe reiterar que nos encontramos ante un supuesto análogo a los decididos por esta Dirección General en sus Resoluciones de 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2004 (que, por cierto sentaron un criterio posteriormente confirmado por virtud de la modificación introducida en el nuevo apartado 4 del artículo 140 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por el artículo vigésimo tercero, apartado Dos, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre). En estas resoluciones el Registrador Mercantil Provincial denegaba la inscripción de una escritura pública en soporte papel por la que se constituía una sociedad, invocando como defecto que el Notario había obtenido telemáticamente del Registro Mercantil Central la certificación de denominación social y que a aquel Registrador Mercantil Provincial se le privaba de su derecho a comprobar determinados extremos del certificado de firma electrónica del Registrador Mercantil Central con el que había sido signada tal certificación, así como que el Notario no acreditaba en la escritura determinados extremos de ese certificado.

Añadían esas resoluciones que «primero, corresponde al Notario en el ejercicio de su función de control de legalidad, la comprobación de que la certificación electrónica ha sido expedida por el Registrador Mercantil Central y que la misma reúne los requisitos a que se refiere el artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil».

El mismo criterio se mantuvo en la Resolución de 8 de octubre de 2005, en un caso (escritura de aceptación de oferta de venta en la que el Notario autorizante incorpora el traslado en papel que efectúa de la copia autorizada electrónica de la escritura de oferta remitida, vía «e-Notario», por el Notario autorizante de ésta) que guarda mayor analogía con el presente.

En el supuesto examinado en el presente recurso, el certificado de firma electrónica que debe comprobar el Notario de Arrecife es el del Notario de Las Palmas de Gran Canaria que remitió una copia autorizada electrónica de apoderamiento.

Es el Notario recurrente el único llamado a comprobar los extremos de ese certificado electrónico, y en ningún caso el Registrador de la Propiedad, pues lo sometido a la calificación de éste es una copia autorizada en soporte papel de una escritura en la que dicho Notario hace referencia a una copia autorizada electrónica remitida por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria que acredita de modo auténtico las facultades representativas alegadas (y que, a mayor abundamiento, el Notario de Arrecife en modo alguno debe transcribir o acompañar).

Por ello, expresaban las Resoluciones de 13 de septiembre y de 11 de noviembre de 2004 que «segundo, tratándose de una certificación electrónica es el Notario destinatario el que deberá comprobar la vigencia del certificado de firma electrónica reconocida con el que tal certificación deberá estar obligatoriamente firmada». Se añadía que «tercero, la comprobación de ese certificado implica, entre otros extremos, que el mismo no está revocado; que no está caducado; que la cadena de confianza es válida; y, por último, la verificación de la firma criptográfica según los procedimientos estándares».

En consecuencia, lo que reclama para sí el Registrador de la Propiedad, esto es, que no se le ha permitido o no se le ha acreditado la comprobación de los extremos expuestos del certificado de firma electrónica con el que se ha expedido la copia autorizada electrónica remitida por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, no puede ser admitido, puesto que no le compete la comprobación, ya que tal actuación entra de lleno en el control de legalidad que ha de efectuar el Notario destinatario de la copia autorizada electrónica remitida; máxime cuando lo que se presenta a calificación es un título en soporte papel en el que es suficiente reseñar los datos identificativos de la copia autorizada electrónica de apoderamiento -además de incluir la valoración de la suficiencia de las facultades representativa-.

Otra interpretación supondría desvirtuar el significado y alcance de la fe pública y del control de legalidad notarial, cuando es el mismo Notario autorizante del título en soporte papel que se presenta a calificación, el que afirma que ha recibido una copia autorizada electrónica, «remitida por el notario autorizante mediante firma electrónica reconocida notarial, conforme al art. 17 bis, párrafos 4.º y 5.º de la Ley 24/2001».

En definitiva, es el Notario de Arrecife el que debe comprobar que lo que ha recibido es una copia autorizada electrónica de una escritura; por ende, expedida por un Notario, con la firma electrónica reconocida de éste; que el certificado de dicha firma no ha sido revocado ni ha caducado, y todo ello bajo su responsabilidad, que en ningún caso alcanza al Registrador.

Por lo demás, el Notario no se encuentra obligado a hacer constar detalladamente tales comprobaciones, pues éstas van implícitas en la mera afirmación de que ha tenido a la vista una copia autorizada y de su aceptación de la misma como suficiente. El artículo 17 bis de la Ley del Notariado, en sus apartados 3 a 8, regula suficientemente, y sin necesidad de desarrollo reglamentario, la validez y requisitos de la copia autorizada electrónica de las matrices de escrituras y actas extendidas en soporte papel, de modo que dicha copia es perfectamente utilizable en la actualidad, como establece la Disposición Transitoria Undécima que en esta misma Ley introdujo el artículo 115 de la Ley 24/2001. Por tanto, la copia autorizada expedida y remitida con firma electrónica reconocida del Notario que la expide tiene el mismo valor que la copia autorizada extendida directamente en soporte papel.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de enero de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Puerto Arrecife.

Fecha: 
Jueves, 9 Marzo, 2006