El expediente de liberación de cargas y gravámenes regulado por el artículo 209 y siguientes de la Ley Hipotecaria tiene por objeto la cancelación de hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena extinguidos por prescripción con arreglo a la legislación civil según la fecha que conste en el Registro; por tanto, no resulta procedimiento adecuado en supuestos como el presente, en el que se pretende la cancelación de la hipoteca por pago de la deuda garantizada (artículos 1156 y 1157 del Código Civil), no habiendo transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria establecido en el artículo 1.964 del Código Civil.



    En el recurso interpuesto por don Antonio Soñora Álvarez y doña Sagrario Lorenzo Alguacil, contra la calificación del Registrador de la Propiedad número dos de Torrejón de Ardoz, don José Agustín Peña Romero, denegando la inscripción de un testimonio de la sentencia recaída en procedimiento de liberación de cargas y gravámenes, ordenando la cancelación por pago de una hipoteca.


    Hechos

    I



    Con fecha 8 de abril de 2005 se presenta en el Registro de la Propiedad número dos de Torrejón de Ardoz, testimonio de la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Torrejón de Ardoz, con relación al Expediente de Liberación de Gravámenes número 516/2003, seguido a instancia de don Antonio Soñora Álvarez y doña Sagrario Lorenzo Alguacil contra «Caja Privada de Crédito Sociedad Cooperativa», hoy «Banco Universal, S.A.»; por la que, en su parte dispositiva, «se declara prescrita» la hipoteca constituida a favor de la referida Caja, hoy «Banco Universal, S.A.» sobre la finca registral número 3.866 del término de Paracuellos de Jarama, ordenándose su cancelación. Con fecha 19 de abril de 2005, el referido testimonio fue calificado negativamente por el Registrador quien procedió a suspender su inscripción por observarse los siguientes defectos: «1.º) No constar la firmeza de la Sentencia, a efectos registrales, de conformidad con los dispuesto en el artículo 165 del Reglamento Hipotecario. Y 2.º) No haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria establecido en el artículo 1.964 del Código Civil, en relación con el párrafo 52 del artículo 82 de la Ley Hipotecaria.». Retirado el testimonio por el presentante, fue presentado nuevamente el mismo para inscripción con fecha 17 de junio de 2005, en unión de Mandamiento de adición expedido el 3 de junio de 2005, por el Juzgado por el que se hace constar que «se proceda a la inscripción de la cancelación de deuda, por encontrarse cancelada económicamente, siendo la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005 firme».

    Con fecha 29 de junio de 2005, los referidos testimonio y Mandamiento de adición fueron calificados negativamente por el Registrador informante, quien procedió a denegar su inscripción por observarse los siguientes defectos: «1.º) Subsistir el 2.º de los defectos a que se refiere la anterior nota de calificación de fecha 19 de abril de 2005. 2.º) Ser incongruente la utilización de un expediente de liberación de cargas y gravámenes, que establece la posibilidad de cancelación de las mismas por prescripción (artículo 209 de la Ley Hipotecaria), para cancelar una hipoteca por pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario».

    Retirados el testimonio de la sentencia y el Mandamiento de adición por el presentante, fueron presentados nuevamente los mismos para inscripción con fecha 29 de julio de 2005, en unión de testimonio del Auto aclaratorio dictado el 14 de julio de 2005, por el repetido Juzgado, por el que se hace constar: Que en la parte dispositiva de la Resolución de 10 de marzo de 2005, «se contiene un error cual es hablar de prescripción cuando nunca se había aludido a este tema y que hay que achacar a una simple falta de tipo informático», procediéndose a corregir dicho error en el sentido de sustituir la frase «que se declara prescrita dicha carga» por la de «que la deuda se halla cancelada económicamente».



    II



    Presentado para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz el testimonio de la citada sentencia, fue objeto de la siguiente calificación: «1.°) Que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el testimonio de la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Torrejón de Ardoz, donde se sigue expediente de liberación de gravámenes bajo el número 516/2003, presentado nuevamente en este Registro el 29 de julio de 2005, en unión de Mandamiento de adición expedido con fecha 3 de junio de 2005, y de testimonio del Auto, dictado con fecha 14 de julio de 2005, asiento de presentación 342 del Diario 12, han sido calificados negativamente por el Registrador que suscribe, quien ha procedido a denegar la cancelación ordenada por observarse el siguiente defecto: 1.°) subsistir el 2.º de los defectos a que refiere la anterior nota de calificación de fecha 29 de junio de 2005, que literalmente dice: "Ser incongruente la utilización de un expediente de liberación de cargas y gravámenes que establece la posibilidad de cancelación de las mismas por prescripción (artículo 209 de la Ley Hipotecaria) para cancelar una hipoteca por pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario".

    2.º) Contra dicha calificación cabe recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la calificación mediante escrito dirigido a este Registro o a cualquiera de las oficinas a que se refiere el párrafo 3.° del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la calificación del Registrador sustituto con arreglo al cuadro de sustituciones del que puede informarse en este Registro, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación, conforme a las reglas del artículo 19.bis de la Ley Hipotecaria, o ejercite, en su caso, cualquier otro recurso que entienda procedente.

    3.°) Que a partir de la fecha en que se practique la presente notificación, queda prorrogado por plazo de sesenta días hábiles el asiento de presentación que causó el documento calificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

    4.º) Que la presente notificación se realiza vía telefax, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Torrejón de Ardoz, a 4 de agosto de 2005. EL Registrador. Firma ilegible.»



    III



    Don Antonio Soñora Álvarez y doña Sagrario Lorenzo Alguacil interpusieron, con fecha 23 de agosto de 2005, recurso frente a la anterior calificación alegando: que la Nota de Calificación vulnera lo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, pues incumple los principios de calificación, legalidad, rogación e imparcialidad que debe presidir en todo momento la función calificadora, pues la calificación negativa se basa o ha estado influenciada en consideraciones fácticas y valoraciones jurídicas extraídas de datos completamente ajenos a lo que es la calificación, provocando indefensión a los recurrentes; que supone cuestionar la legalidad de un pronunciamiento judicial que es firme e inatacable; que el procedimiento real empleado por esta parte ha sido un procedimiento de jurisdicción voluntaria y así se ha acreditado con la demanda y nunca se ha iniciado un proceso de cancelación de cargas del articulo 209 de la Ley Hipotecaria; que la argumentación llevada a cabo por el Registrador para sostener la incongruencia se basa en la denominación que el Juzgado ha dado al proceso y que como se ha dicho es «Expediente de liberación de cargas 516/2003», mera denominación sin contenido jurídico, y además, solo dice liberación de cargas, sin citar en ningún momento la palabra prescripción, lo que hace dudar que realmente se refiera a ese proceso, de manera que, el Registrador hace una interpretación libre y arbitraria del proceso que esta parte ha iniciado sin estudiar y analizar en profundidad si más allá de esa mera denominación hay un proceso de liberación de cargas por prescripción o por pago; que es doctrina reiterada de la Dirección General la exigibilidad a todas las autoridades del escrupuloso respeto a la función jurisdiccional, la cual corresponde de forma exclusiva a Jueces y Tribunales, lo que se traduce en el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza en sus propios términos y sean ejecutables conforme a las leyes (artículos 24 de la Constitución y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); que en el presente caso, el defecto de la posible equivocación del procedimiento judicial utilizado alegado por el Registrador para denegar la inscripción y la cancelación derivada del título presentado es un juicio de valor que no le corresponde efectuar y que provoca a esta parte un claro y manifiesto perjuicio, tal y como ha quedado acreditado.



    IV



    El Registrador emitió informe en escrito de fecha 4 de octubre de 2005 y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 1156, 1157 y 1964 del Código Civil, 18, 209 y 210 de la Ley Hipotecaria; 100, 309, 310 y 311 del Reglamento Hipotecario.

    1. La nota de calificación que ha dado lugar al presente recurso deniega la inscripción del testimonio de una sentencia con la que culmina un «expediente de liberación de cargas» en base a la incongruencia del mismo, entendiendo por tal, la utilización del citado expediente, que establece la posibilidad de cancelación de las mismas por prescripción (artículo 209 de la Ley Hipotecaria), para cancelar una hipoteca por pago.

    2. A este solo defecto de incongruencia debe concretarse la resolución que ahora se dicte. Nuevamente ha de pronunciarse este Centro Directivo sobre la delicada cuestión del alcance de la función calificadora de los Registradores de la Propiedad cuando es objeto de ella un documento judicial. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. entre otras Resoluciones de 13 de febrero y 21 de octubre de 1992, 17 de febrero y 5 de julio de 1993, 12 de febrero de 1996) que el respeto a la función Jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos por tanto los Registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, de entre las que no cabe excluir las dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria. Con ello se veda la posibilidad de que en ejercicio de aquella función pueda cuestionarse si los fundamentos jurídicos en que el juzgador basa su fallo se ajustan o no a Derecho, o si los trámites procesales se han cumplido con regularidad. Todo ello no significa sin embargo que la inscripción de los documentos judiciales quede al margen del control de legalidad que supone la calificación registral, pues conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, el Registrador deberá examinar en todo caso sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surgen del Registro, la competencia del Juzgado o Tribunal, y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, entendido este último extremo, como la idoneidad o habilidad del procedimiento seguido para obtener el tipo de resolución cuya inscripción se pretende.

    El expediente de liberación de cargas y gravámenes regulado por el artículo 209 y siguientes de la Ley Hipotecaria tiene por objeto la cancelación de hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena extinguidos por prescripción con arreglo a la legislación civil según la fecha que conste en el Registro; por tanto, no resulta procedimiento adecuado en supuestos como el presente, en el que se pretende la cancelación de la hipoteca por pago de la deuda garantizada (artículos 1156 y 1157 del Código Civil), no habiendo transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria establecido en el artículo 1.964 del Código Civil.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando la nota de calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 15 de septiembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Miércoles, 25 Octubre, 2006