El documento cuya calificación es objeto de recurso no puede tener acceso al Registro de la Propiedad por carecer de trascendencia real. Los documentos que sí pueden tener acceso son los documentos judiciales señalados, los cuales no se han presentado, si bien la cuestión ha sido objeto de análisis por los datos que constan en la calificación y en el expediente.

En el recurso interpuesto ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por don Juan Alberto Arnús de Urruela contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número uno de Badalona, doña Enriqueta Ruiz Rolando, a inscribir un documento judicial.



Hechos

I



En el Registro de la Propiedad número uno de Badalona se presentó el día 12 de noviembre de 2004 testimonio de auto judicial dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, en el que constan como parte demandante Don Juan Alberto Arnús de Urruela, y parte demandada el Jurat D´Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona y el Ayuntamiento de Badalona; el recurso se interpuso sobre la resolución de fecha 16 de abril de 2002 en el expediente de expropiación 0169-01 por el que se fija el justiprecio de la finca sita en Badalona, calle S., siendo beneficiario el Ayuntamiento de Badalona. En el Auto se expresa que «si bien el acto administrativo directamente impugnado es el acuerdo de 16 de abril de 2002.,» «de la atenta lectura de la demanda. se desprende que la pretensión.» del recurrente «excede de la mera discusión del justiprecio expropiatorio, solicitándose la nulidad del acuerdo impugnado, esgrimiendo la improcedencia de la expropiación por las razones que detalla en el cuerpo de la demanda.» «. Por otro lado debe ponerse de manifiesto la anulación del Plan Especial de Ordenación de Volúmenes y Usos de la finca C. de Badalona en virtud de Sentencia 369/2002 de 11 de abril, dictada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, instrumento urbanístico éste que versa sobre las fincas objeto de la expropiación aquí cuestionada.» En el Auto se acuerda decretar la medida cautelar de suspensión de la resolución impugnada, así como la de la ocupación y derribo de las fincas expropiadas a las que se refiere aquélla, en los términos expresados en el señalado Auto.



II



La Registradora de la Propiedad número uno de Badalona, Doña Enriqueta Ruiz Rolando, emitió la siguiente calificación: «Nota de despacho. Denegada la inscripción del precedente documento, toda vez que no contiene ningún acto de trascendencia real, ya que se refiere a la suspensión de la ejecución en cuanto a la resolución del Jurado de Expropiación y a los actos de derribo y ocupación de las fincas expropiadas. En efecto, según el artículo 2 de la Ley Hipotecaria: «2. En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: 1.º Los títulos traslativos o declarativos de dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos. 2.º Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales. 3.º Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o invertir su importe en objeto determinado. 4.º Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad para administrar, la ausencia, el fallecimiento, y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes. 5.º Los contratos de arrendamiento de bienes muebles y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos. 6.º Los títulos de. (sic) el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de los dispuesto anteriormente no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuanto haya de perjudicar a tercero». De lo dicho se infiere que al estar inscrita la expropiación dicha inscripción se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y de ahí que lo único que podría acceder al Registro sería la anotación de la demanda, en el juicio correspondiente, en que se pidiese la nulidad de la inscripción, pero en modo alguno el documento de que se trata». Badalona, a 29 de noviembre de 2004. El Registrador: firma ilegible.



III



Solicitada la calificación sustitutoria, correspondió dicha calificación a la Registradora de la Propiedad número dieciséis de Barcelona, Doña Belén Herrador Hernando, la cual emitió la siguiente: «La Registradora que suscribe, en ejercicio de la calificación sustitutoria solicitada, y conforme al artículo 19 bis de la ley Hipotecaria y Real Decreto 1039/2003

de 1 de agosto, ha decidido: DENEGAR la inscripción del título precedente y confirmar la calificación negativa realizada por el Registrador sustituido, por los mismos fundamentos que constan en la calificación negativa. Barcelona, a 29 de diciembre de 2004. La Registradora: firma ilegible.»



IV



Don Juan Alberto Arnús de Urruela interpuso recurso contra la calificación de la Registradora, con base a las siguientes Alegaciones: -Que el documento que se pretende inscribir tiene trascendencia real; se trata de un auto que resuelve definitivamente un procedimiento de medidas cautelares instado por esta parte en contra del Ayuntamiento de Badalona mediante el que se suspenden de forma inmediata los actos de derribo y ocupación de las fincas expropiadas, ya que el Ayuntamiento se ha dedicado a invadir y destrozar la finca del firmante; Ordenando a cualquier persona a respetar el estado físico de la finca, como mínimo, hasta que recaiga sentencia que resuelva de forma definitiva el contencioso planteado, de forma principal, en relación a la legalidad o no de la expropiación planteada por el Ayuntamiento.

La trascendencia de ello es evidente, ya que supone que el Ayuntamiento ha de entregar al firmante la posesión de la finca, cosa que todavía no ha hecho efectiva, y ha de evitar actos que supongan destrucción de la finca; entendemos, por tanto, que, recayendo los efectos del auto que se acompaña, sobre la propiedad de la finca, y clarificándose en éste cuál es el legítimo ocupante de la misma, es un documento que ha de tener acceso al Registro de la Propiedad a fin de que se conozca por cualquier persona.



V



Con fecha 20 de enero de 2005, la Registradora emitió su informe.



Fundamentos de Derecho



Vistos: artículos 1, 2 38, 42 de la Ley Hipotecaria, artículo 198 del Reglamento Hipotecario, artículos 1, 2, 67, 68, 69, 70 71 y 72 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de Julio; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo de 1945 y 25 de marzo de 2004; Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2004, 9 de julio, 27 de junio y 14 de marzo de 2000, 20 de septiembre, 26 de febrero, 1 de febrero de 1999, 7 octubre y 19 de septiembre de 1998, 16 de julio de 1997, entre otras.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso radica en si puede tener acceso al Registro de la Propiedad el testimonio de un auto judicial en el que se decreta la medida cautelar por la que se suspende la resolución de un Jurado de Expropiación por el que se fija el justiprecio de una finca, así como la ocupación y derribo de las fincas expropiadas por el Ayuntamiento a las que se refiere dicha resolución; en definitiva se suspende la ejecución de un acto administrativo expropiatorio de unas fincas. La Registradora de la Propiedad deniega la práctica de cualquier asiento alegando que el documento presentado carece de trascendencia real.

2. Hay que tomar en consideración lo siguiente: Toda medida cautelar tiene como finalidad garantizar el resultado del proceso. Por su propia naturaleza, la medida cautelar tiene una eficacia temporal, pues concluye con la finalización del proceso, de manera que si el proceso judicial culmina en sentencia, y el beneficiado por la medida cautelar no obtiene su pretensión, dicha medida cautelar queda ineficaz, y si por el contrario la obtiene, se estará a lo que se determine en la sentencia. Dentro de las medidas cautelares cabe indicar aquellas que la Ley reconoce expresamente su acceso al Registro, por el mecanismo de la anotación preventiva, cuales son el embargo preventivo y la prohibición de disponer (ar-tículo 42-4.º de la Ley Hipotecaria).

No obstante, en este caso concreto, la medida cautelar consiste en la suspensión de la ejecución de un acto administrativo. Dicha medida está dirigida exclusivamente a la Entidad que tiene la facultad de ejecutarlo, es decir, el Ayuntamiento; y supone que no puede exigir el justiprecio de la finca o fincas ni puede ocuparlas ni derribarlas, manteniéndose por tanto en la posesión al particular que solicitó la medida. En definitiva, se trata de la determinación de un acto relativo a la posesión de la finca que como tal, no tiene la consideración de derecho real, y por tanto, no puede acceder al Registro de la Propiedad.

3. Sentado lo anterior, se hace necesario señalar que lo que sí tiene acceso al Registro de la Propiedad es la interposición del recurso contencioso-administrativo en el que se solicita la nulidad del acto administrativo, ya que el resultado del señalado recurso (en principio, la sentencia) sí tendrá trascendencia real si llega a declarar nulo el acto, es decir, la expropiación. En el auto judicial en que se adopta la medida cautelar, se determina que el procedimiento principal consiste en la demanda en que se solicita la nulidad del acuerdo expropiatorio, y añade el Tribunal que «debe ponerse de manifiesto la anulación del Plan Especial de Ordenación de Volúmenes y Usos de la finca C. de Badalona en virtud de Sentencia 369/2002, instrumento urbanístico éste que versa sobre las fincas objeto de la expropiación aquí cuestionada». Del expediente resulta que estamos ante la impugnación de actos de naturaleza urbanística, cuyo acceso al Registro de la Propiedad está regulado en el RD 1093/1997 de 4 de Julio, que contempla expresamente la anotación preventiva por interposición de recurso contencioso administrativo (art 67) indicando el título para la anotación (art. 69), así como la posibilidad de inscripción de las sentencias firmes en las que se declare la anulación de los planes de ordenación o de sus instrumentos de ejecución (artículo 1-6), siempre que cumplan los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.

4. Finalmente ha de señalarse que la anotación preventiva de la demanda o de la interposición del recurso contencioso-administrativo tiene como finalidad, entre otras, advertir a los terceros que la expropiación forzosa que consta inscrita en el Registro de la Propiedad puede tener una eficacia claudicante, y el principio de legalidad, según el cual los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, implica que son éstos los que han de declarar la nulidad en su caso del asiento, en el procedimiento que corresponda. Ha de indicarse también que según la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras las señaladas en los «vistos», se corrige la anterior aplicación rigorista del artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria, en el sentido de que «el ejercicio de la acción contradictoria del dominio, inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, lleva implícita la petición de nulidad y cancelación del asiento contradictorio»; de otra parte, como ya señaló la resolución de este centro directivo de 7 de marzo de 1945, «lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria (de 16 de diciembre

de 1909, artículo que pasó a ser el 38 de la Ley Hipotecaria vigente) sobre la necesidad de que, previamente o a la vez que se ejerciten acciones contradictorias del dominio de bienes inmuebles o derechos reales, se solicite la nulidad o cancelación de las inscripciones en que consiste dicho dominio, no debe ser obstáculo en principio para la anotación preventiva de la demanda, toda vez que el orden del procedimiento y la atribución de las defensas procesales en primera instancia son de la incumbencia y responsabilidad del Juzgado». Por lo indicado, y frente a lo que señala la Registradora, ha de concluirse que no es obstáculo para la anotación de la demanda o de la interposición del recurso contencioso-administrativo el que no se haya pedido expresamente la nulidad de la inscripción en la interposición de la demanda o del recurso; siendo suficiente el mandamiento judicial en que se ordene la anotación, siempre que hayan sido cumplidos todos los demás requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.

En definitiva, el documento cuya calificación es objeto de recurso no puede tener acceso al Registro de la Propiedad por carecer de trascendencia real. Los documentos que sí pueden tener acceso son los documentos judiciales señalados, los cuales no se han presentado, si bien la cuestión ha sido objeto de análisis por los datos que constan en la calificación y en el expediente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 12 de julio de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sra. Registradora de la Propiedad número 1 de Badalona.

Fecha: 
Miércoles, 7 Septiembre, 2005