El defecto debe ser rechazado, pues tal liquidación resulta del documento presentado, ya que en él se dice que el total caudal relicto está constituido únicamente por el piso descrito y que, al ser ganancial, se adjudica en concepto de herencia la mitad, luego es evidente que la otra mitad es la que corresponde a la esposa en la liquidación de la comunidad.



RESOLUCIÓN de 4 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Luisa Escobar Leal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante, número 3, don Fernando Trigo Portela a inscribir una finca, en virtud de apelación del señor Registrador.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña Luisa Escobar Leal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante, número 3, don Fernando Trigo Portela a inscribir una finca, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos



I



Doña Luisa Escobar Leal con fecha 20 de noviembre de 1997, dirige al Registrador de la Propiedad de Alicante, número 3, instancia liquidada del Impuesto de Sucesiones, en la que expone: Que su marido don J. I. C. falleció en Alicante, el 27 de mayo de 1997, en estado de casado con doña Luisa Escobar Leal, careciendo de ascendientes y descendientes. Que por acta de notoriedad otorgada ante el Notario de Alicante, don Ramón Alarcón Cánovas, el 15 de octubre de 1997, cuya copia también se presenta, se declara como única y universal heredera a doña Luisa Escobar Leal. Que el único bien dejado a su fallecimiento por el difunto en un piso en Alicante, finca registral 24.932. Que doña Luisa Escobar Leal, «como única y universal heredera de su marido se adjudica el caudal relicto de su esposo por importe de tres millones seiscientas ochenta y cinco mil pesetas que corresponde al valor asignado a la mitad de la finca. Finalmente solicita al señor Registrador que proceda a la inscripción de la finca adjudicada».

II



Presentada, con fecha 20 de noviembre de 1997, la anterior instancia en el Registro de la Propiedad, número 3 de Alicante, fue calificadas con la siguiente nota: «Defectos: 1) La finca consta inscrita con carácter presuntivamente ganancial, debiendo procederse a la correspondiente liquidación de gananciales, que debe de efectuarse ante Notario. 2) En todo caso la firma de la instancia debe de estar autenticada».

III



Doña Luisa Escobar Leal, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que disuelto el matrimonio por muerte de un cónyuge concluye la sociedad de gananciales (artículos 85 y 1392 del Código Civil). Que en el acta de notoriedad se acredita que la recurrente es heredera universal de su esposo. Que en la instancia se describe como único bien relicto la vivienda, que se valora al 50 por 100, solicitándose su liquidación respecto a los derechos sucesorios y la inscripción en el Registro de la Propiedad como titular única por disolución, liquidación y adjudicación del caudal relicto ganancial. Que no conoce el recurrente cual es la mecánica por la cual el Registrador califica que debe efectuarse ante Notario sin citar precepto legal alguno, cuando es práctica usual que de existir un solo heredero en una sucesión se emplee la instancia manifestando la herencia. Que el segundo defecto no se recurre porque se subsanará.

IV



El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que el recurso no se interpone contra una nota de calificación al pie de título (artículos 427 y 429 del Reglamento Hipotecario y autos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña números 32, 33 y 34, de 23 de junio de 1997). Que la sociedad de gananciales una vez disuelta entra por imperativo legal en fase de liquidación, que comenzará por un inventario del Activo y del Pasivo. La comunidad post ganancial subsiste solo como patrimonio en liquidación. Que en el documento presentado no se liquida la sociedad de gananciales citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989, 28 de septiembre de 1993, Resoluciones de 22 de mayo de 1986, 8 de julio de 1991, 28 de febrero de 1992. Que al disolverse la sociedad conyugal y hacerse su liquidación, es cuando el socio sobreviviente adquiere lo que en pago de su haber se le adjudique, (Resoluciones de 18 de febrero de 1896, 2 de septiembre de 1902, 22 de julio de 1910 y 22 de julio de 1991). Que debe constar en documento notarial, (artículo 3 de la Ley Hipotecaria, 33 de su Reglamento). Que al Registro de la Propiedad acceden sólo en ocasiones documentos privados, a título de ejemplo los previstos en los artículos 14, párrafo tercero, 46, 59, 45, 156, de la Ley Hipotecaria y 79, 172 párrafo segundo, 190, 208, párrafo segundo, 239, 353, 3 párrafo segundo del Reglamento. Que la liquidación de gananciales no accede al Registro en virtud de documento privado (Resoluciones de 4 de julio de 1911 y 17 de octubre de 1928). Que en cuanto al segundo defecto, que no es objeto de recurso, alega el Registrador que en todo caso la firma de la instancia debe estar autenticada.

V



El presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó parcialmente el recurso en cuanto a la posibilidad de interponerlo, entendiendo como nota no sólo la extendida al pie del documento, sino también la extendida en escrito aparte o la de despacho incluso parcial. (Resoluciones de 18 de mayo de 1989, 16 de enero y 16 de marzo de 1990 y 1 de octubre de 1991) y en cuanto a la inscripción de la instancia porque así lo permiten de forma expresa y excepcional los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento, no siendo de aplicación las Resoluciones de la Dirección General de 1911 y 1928, y desestimando el recurso en cuanto a la falta de autenticidad de la firma.

VI



El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones, añadiendo que se había admitido el recurso contra una nota de calificación sin firma, no cuestionándose la autoría de la misma sino la improcedencia del recurso.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 3, 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, 79 de su Reglamento y las Resoluciones de este centro directivo de 13 de enero de 1939, 17 de octubre de 1928, 27 de marzo de 1981, 23 de abril de 1986 y 8 de Julio de 1991.



1. Se presenta en el Registro un acta de notoriedad de declaración de herederos declarando heredera única del causante a su esposa. A dicha acta se acompaña una instancia privada solicitando la inscripción. En dicha instancia se hace constar que el único bien relicto es un piso que se valora en «siete millones setenta mil pesetas, correspondiendo al 50 por 100 la cantidad de tres millones seiscientas ochenta y cinco mil pesetas», adjudicándose la esposa el caudal relicto por dicho importe, que corresponde a la mitad del valor asignado al total de la finca. El Registrador remite al presentante un oficio sin firma pero con membrete del Registro que, después de identificar el documento dice: Defectos: 1) La finca consta inscrita con carácter presuntivamente ganancial, debiendo de procederse a la correspondiente liquidación de gananciales, que debe efectuarse ante notario. 2) (Aquí se señala otro defecto no recurrido). Apelada la calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso, y el Registrador apela el Auto presidencial.



2. Alega el apelante, en primer lugar, que no puede recurrirse por no tratarse de una nota de calificación. Olvida que es doctrina de esta Dirección General (cfr. Resolución de 2 de octubre de 1998), basada en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 113 y 117 de su Reglamento, que el recurso gubernativo exige la correspondiente nota de calificación contra la cual se interpone, en la que se reflejen debidamente los defectos que impiden la inscripción pretendida, y, si bien dicha nota debe constar, en principio, al pie del propio documento calificado (cfr. artículo 429 del Reglamento Hipotecario), no hay obstáculo en reputar como tal la que aparece consignada en un documento aparte expedido por el Registrador, en el que se identifique debidamente el título a que se refiere y los defectos observados, exigencias que concurren en el caso debatido.



3. La primera parte del defecto aducido por el Registrador es la falta de liquidación de la sociedad de gananciales. El defecto debe ser rechazado, pues tal liquidación resulta del documento presentado, ya que en él se dice que el total caudal relicto está constituido únicamente por el piso descrito y que, al ser ganancial, se adjudica en concepto de herencia la mitad, luego es evidente que la otra mitad es la que corresponde a la esposa en la liquidación de la comunidad.



4. La segunda parte del defecto expresa que el documento presentado no es suficiente, requiriéndose escritura pública. Tal defecto ha de ser igualmente rechazado pues lo que quiere el legislador, y así reconoce la doctrina más autorizada, para exigir documento notarial en este supuesto es que haya más de un interesado llamado a la sucesión, y, cuando en el cónyuge se reúnen las dos cualidades de heredero único y partícipe en la comunidad ganancial, basta con la instancia privada y el título sucesorio, -pues de éste resultará entonces que al heredero le corresponden todos los bienes relictos- para poder realizar la inscripción (cfr. artículos 16 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto recurrido, con revocación de la calificación del Registrador.



Madrid, 4 de mayo de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Fecha: 
Martes, 19 Junio, 2001