En el recurso gubernativo interpuesto por don José-María Álvarez Martínez, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Cebreros, doña María-Belén Martínez Gutiérrez, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.
Hechos
I
El cinco de diciembre de 2000, ante don Luis-Felipe Rivas Recio, Notario de Madrid, don Marcelo B. B. otorgó escritura en la que expone que por los cónyuges don José-María A. V. y doña Emilia M. A., se constituyó hipoteca por el plazo de un año sobre determinadas fincas en garantía de diez obligaciones hipotecarias de 2.500.000 pesetas de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del uno al diez, ambos inclusive, de la serie A, extendidas en libros talonarios al portador. Adjudicadas las fincas inventariadas al otorgante de la escritura por el Juzgado de Primera Instancia n.° 31 de Madrid, según Autos de fecha 16 y 17 de junio de 2000, cancelando parcialmente la hipoteca que garantizaba el crédito, y en concreto las obligaciones hipotecarias serie A del 1 a 8 inclusive, por valor de dos millones quinientas mil pesetas cada una de ellas quedando inutilizadas al haber sido adjudicadas las fincas objeto de la presente escritura inventariadas con los números 1 y 3 al compareciente; y, por último, don Marcelo B. B. requiere al Notario para que se haga constar que tiene en su poder las dos obligaciones hipotecarias restantes, números 9 y 10, que exhibe, que coinciden plenamente con las que figuran en la escritura de hipoteca y quedan debidamente inutilizadas.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Cebreros, fue calificada con la siguiente nota: «Conforme al art. 19 bis, párrafo 2.° de la Ley Hipotecaria se extiende la siguiente nota de calificación: Suspendida la inscripción del precedente documento, protocolo n.° 3990 del Notario don Luis Felipe Rivas Recio, presentado bajo el asiento 1376 del Diario 56, por: Hechos: No se acompañan al documento referido los ejemplares destinados a la circulación y sus cupones de las obligaciones al portador, para hacer constar en ellos la cancelación de la hipoteca que garantizan. Fundamentos de Derecho: Artículos 156 de la Ley Hipotecaria y 247 de su Reglamento. No se toma anotación preventiva por no haber sido solicitada conforme al art. 65 de la Ley Hipotecaria. Puede interponerse recurso gubernativo y contra su resolución puede recurrirse en el orden jurisdiccional civil, en la forma y plazo que establecen los Arts. 324 a 328 de la Ley Hipotecaria. Cebreros, 20 de enero de 2002. La Registradora. Fdo.: María Belén Martínez Gutiérrez».
III
Don José-María Álvarez Martínez, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.° Que junto con su esposa es cotitular de una de las fincas hipotecadas, tras la compra efectuada el 25 de julio de 2001 a don Marcelo B. B., autorizada por el Notario de Madrid, don José-Luis García Magán. 2.° Que conforme al segundo párrafo del artículo 156 de la Ley Hipotecaria, el portador de las obligaciones hipotecarias 9 y 10, Sr. B. B., procedió a otorgarla cancelación de la hipoteca, exhibiendo al Notario autorizante las obligaciones hipotecarias citadas, dándose fe por el actuario público de que él era el tenedor actual de las mismas, pues las tenía efectivamente en su poder, de que coincidían con las que figuraban en la escritura de constitución de hipoteca y de que quedaban debidamente inutilizadas, solicitando del Registrador de la Propiedad que se inscribiese la cancelación total en los libros a su cargo. Por tanto, no es necesario acompañar los ejemplares destinados a la circulación y sus cupones de obligaciones al portador, una vez que han quedado inutilizadas bajo fe pública notarial, algo que es además imposible por cuanto las mis mas fueron físicamente destruidas. 3.° Que hay que señalar lo que dicen los artículos 79.2 y 80.2 de la Ley Hipotecaria y que el carácter accesorio de la hipoteca respecto al crédito garantizado (artículos 1861 del Código Civil y 105 de la Ley Hipotecaria), determina que la extinción del crédito conlleva la del derecho de garantía. Que en el caso de títulos al portador, la incorporación del título al documento, unida a la legitimación que la posesión de éste brinda para el ejercicio de aquél, implican que la destrucción o inutilización del título acarree la extinción del derecho incorporado, por lo que acredita fehacientemente a través de escritura notarial, aquella inutilización, se dan los supuestos legales para la cancelación de la garantía tal como expresamente recoge el artículo 156 de la Ley Hipotecaria.
IV
La Registradora de la Propiedad informó: 1. Que en la escritura calificada solamente se dice que las obligaciones hipotecarias números 9 y 10 se le han exhibido al Notario autorizante que coinciden con las que figuran en la escritura de constitución de hipoteca y que quedan debidamente inutilizadas: pero no se dice que las exhibidas e inutilizadas sean el ejemplar destinado a la cancelación donde van adheridos los cupones. Que para evitar el problema que ocasionaría una cancelación indebida, es por lo que se exige que al acta de manifestaciones se acompañen las obligaciones hipotecarias para hacer constar en ellas su cancelación y así impedir la posibilidad que fuesen ejecutadas. Que, por otro lado, hay que matizar, que no es lo mismo, inutilizar que destrucción física y material de las obligaciones. 2. Que tratándose de la cancelación de un derecho, en este caso de hipoteca, accesoria a una obligación emitida al portador, se debe ser cauteloso y exigente, quizás con más rigor que en otros supuestos de cancelación. En las obligaciones hipotecarias al portador emitidas por particulares no se tiene la garantía que tienen las hipotecas en garantía de letras de cambio, y el único modo de saber que se ha extinguido el derecho incorporado a la obligación hipotecaria y, en consecuencia, poder cancelar con toda garantía el derecho real de hipoteca, es el de estampar la nota de despacho de cancelación de la hipoteca en la misma obligación hipotecaria en su ejemplar destinado a la circulación, conforme a los artículos 18, 82 y 97 de la Ley Hipotecaria, lo que impedirá que pueda ser ejecutada si estuviese en manos de terceras personas pues no se puede dudar que se trata de un título al portador. 3. Que hay que remitirse a las Resoluciones de 12 de febrero y 22 de diciembre de 1999 y a los artículos 79.2, 80.2 y 82, párrafo 2.° y 156 de la Ley Hipotecaria y 173 y 174 de su Reglamento.
Vistos los artículos 1.861 del Código Civil, 6, 79.2, 80.2, 82, 105, 156 y 326 de la Ley Hipotecaria, y 173 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 3 de diciembre de 1986, 30 de octubre de 1989 y 22 de diciembre de 1999.
1. Se presenta en el Registro escritura por la que el propietario actual de determinadas fincas exhibe al Notario dos obligaciones hipotecarias al portador que incorporan un crédito de tal naturaleza que grava las fincas referidas. El Notario afirma que coinciden con las reseñadas en la escritura de constitución de hipoteca y que las obligaciones quedan inutilizadas, por lo que el compareciente solicita la cancelación correspondiente.
La Registradora suspende la cancelación «por no acompañarse (a la escritura) los ejemplares destinados a la circulación y sus cupones de las obligaciones al portador, para hacer constar en ellos la cancelación de la hipoteca». El interesado recurre.
2. Ciñéndonos a la calificación tal y como ha sido formulada, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso ha de ser estimado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), conforme establecen los artículos 79.2.º y 80.2.º de la Ley Hipotecaria, podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total o parcial de las inscripciones cuando se extinga por completo o se reduzca el derecho inscrito, siendo necesario para ello presentar en el Registro los títulos o documentos que acrediten la extinción de tal derecho (artículo 173 del Reglamento Hipotecario), pues el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado (artículos 1.861 del Código Civil y 105 de la Ley Hipotecaria), determina que la extinción del crédito conlleve la del derecho de garantía. En el caso de títulos al portador, la incorporación del derecho al documento, unida a la legitimación que la posesión de éste brinda para el ejercicio de aquél, implican que la destrucción o inutilización del título acarree la extinción del derecho incorporado, por lo que, acreditada fehacientemente, por virtud de la escritura, aquélla inutilización, se dan los presupuestos legales para la cancelación de la garantía, tal como expresamente se recoge en el artículo 176 de la Ley Hipotecaria.
3. Alega la Registradora en su informe que de la escritura no deriva que se hayan inutilizado los ejemplares destinados a la circulación, pero, aparte de que la alegación de tal motivo es extemporánea, es evidente que, si el Notario afirma haber inutilizado los títulos, se está refiriendo a los destinados al tráfico, y no a las matrices correspondientes.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación de la Registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 9 de junio de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sra. Registradora de la Propiedad de Cebreros.