En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrevieja, don Miguel Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Torrevieja, don Ventura Márquez de Prado y Noriega a inscribir una escritura de compraventa.
I
Mediante escritura otorgada en Torrevieja el día 31 de julio de 2002, ante el Notario de esta ciudad don Miguel Ángel Robles Perea, don Borge K., de nacionalidad danesa, vendió un bungalow (registral 20714) a los cónyuges doña Inger M. W. J. y don Jorgen M. J., de igual nacionalidad, y sujetos al régimen económico legal de su nacionalidad danesa, realizándose la adquisición «para su comunidad de bienes».
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, número 2 de los de Torrevieja fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador que suscribe, en base a los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, extiende la siguiente nota de calificación conforme a los siguientes: Hechos: I. El presente documento fue autorizado por el Notario de Torrevieja don Miguel Ángel Robles Perea el día 31 de julio de 2002. II. Dicho documento fue presentado en este Registro el día 26 de agosto de 2002, bajo el asiento 88/521/7. III. Defecto subsanable observado: No determinarse la proporción en que adquieren los compradores. Fundamentos de Derecho: Artículo 54 del Reglamento Hipotecario y 10.1 del Código Civil. En consecuencia ha resuelto suspender la inscripción del citado documento por dicho defecto. Recursos: Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de esta calificación. Dicho recurso se presentará en este Registro de la Propiedad acompañado el título objeto de calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada. Torrevieja, 3 de septiembre de 2002. El Registrador, Ventura Márquez de Prado y Noriega.
El Notario autorizante de la escritura don Miguel Ángel Robles Perea, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que la dicción literal del artículo 54 del Reglamento Hipotecario resulta clara cuando se trata de inscribir partes indivisas de una finca o derecho, lo que no ocurre en la escritura calificada por las siguientes consideraciones: 1.ª El régimen económico de los adquirentes está sujeto a la legislación extranjera. Es el legal supletorio de su nacionalidad danesa que los propios comparecientes consideran de comunidad, desconociéndose el contenido y alcance de las normas de dicho régimen. 2.ª Que es de aplicación el artículo 92 del Reglamento Hipotecario Que la resolución de 23 de julio de 1999 ya resolvió un caso similar al supuesto objeto de recurso.
El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo siguiente: Que no es aplicable al presente caso la resolución citada por el Notario, ya que no admitió la alegación hecha por el Registrador en su escrito de apelación del articulo 54 del Reglamento Hipotecario porque no lo consideró defecto en la nota de calificación, y en consecuencia, no entró a valorarlo. Que precisamente el defecto alegado en la nota recurrida es el incumplimiento del artículo 54 del Reglamento Hipotecario, al no determinarse la porción que adquiere cada condueño, en aplicación del principio de especialidad (artículo 9 de la Ley Hipotecaria) y que es aplicable cualquiera que sea la ley personal de los otorgantes (artículo 10.1 y resoluciones de 26 de diciembre de 1946, 18 de octubre de 1994, 6 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1997). Que las normas conflictuales del Código Civil (artículo 12.6 ) exigen que la persona que invoque el derecho extranjero, deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos por la ley española, que en el ámbito registral será la documental pública (artículos 3 y 4 de la Ley Hipotecaria), constando al registrador por certificado de vigencia de leyes expedido por el Consulado General de Dinamarca en España de fecha 8 marzo de 2001 que los cónyuges daneses podrán disponer de los bienes inmuebles que cada uno adquiera durante el matrimonio sin el consentimiento del otro, lo que es un argumento más para la aplicación del artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario no es contradictorio con lo establecido en el artículo 54 del mismo Reglamento ya que admitir lo contrario supondría introducir datos inexactos en el Registro violentando el artículo 38 de la Ley Hipotecaria dando una menor seguridad jurídica, en perjuicio no sólo de los propios adquirentes sino además de otros posibles adquirentes o acreedores.
Vistos los artículos 392 y siguientes del Código Civil, 9 de la Ley Hipotecaria, 51, 9.ª a), 54, 92 y 93 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 10 de marzo de 1978 y 23 de noviembre de 2002.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores, y también por aplicación del artículo 10.1 del Código Civil.
2. El recurso ha de ser estimado. Por lo que se refiere ala proporción matrimonial de comunidad, pues en éste existe una comunidad germánica, sin cuotas, por lo que no pueden establecerse las mismas. Por lo que atañe a la demostración del régimen económico-matrimonial existente, como ya ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), si bien el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico-matrimonial, la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el Reglamento Hipotecario, desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más práctico, en el caso de cónyuges extranjeros, era no entender necesario expresar el régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador, debiendo éste inscribir a nombre de los adquirentes expresando solamente que la inscripción se realiza «con sujeción a su régimen matrimonial».
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de enero de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Torrevieja.