El artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premorencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912-3 del Código Civil).



En el recurso gubernativo interpuesto per el Notario de Madrid, D. Santiago Mora Velarde y doña María de las Mercedes Argüez Pascual, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid n.° 2, don Manuel A. Hernandez-Gil Mancha a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos



I



El 3 de octubre de 2001, ante don Santiago Mora Velarde, Notario de Madrid, doña María de las Mercedes Argüez Pascual otorgó escritura por la que acepta la herencia de su madre y se adjudica el único bien inventariado en la misma, la cual falleció el 14 de mayo de 1992, habiendo otorgado testamento abierto, el 8 de junio de 1990, ante el Notario de Madrid, don José Luis Martínez Gil. En el citado testamento legó los tercios de libre disposición y de mejora, en pleno dominio, a su hija doña María de las Mercedes e instituye herederos universales a esta y a su hermano don Joaquín, (sus dos únicos hijos) sustituyéndolos vulgarmente por sus respectivos descendientes.

En escritura otorgada el 6 de julio de 1992, ante el Notario de Alicante, don Alberto Ortiz Vera el hijo y heredero don Joaquín renuncio pura y simplemente y gratuitamente a todos los derechos que le pudieran corresponder en la herencia de su madre.

II



Presentada la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia en el Registro de la Propiedad de Madrid n.° 2, fue calificada con la siguiente nota: “Suspendida la inscripción del presente documento porque, estando establecida la sustitución vulgar sin distinción de casos en el testamento del causante, al renuncia del heredero instituido Don Joaquín B. P. hace que se consume aquella, siendo necesaria la intervención en la partición de herencia de los sustitutos vulgares caso de haberlos, y, no, habiéndolos, habrá de consignarse así. Todo ello, de acuerdo con el artículo 774 del Código Civil. No se toma anotación preventiva de suspensión, por no haberse solicitado. Contra la calificación expresada en esta nota, se puede interponer recurso gubernativo ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plaza de cuatro meses. Madrid, 30 de noviembre del año 2001. Firmado: Manuel A. Hernández-G. Mancha.”

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alego: Que este caso se trata más bien del análisis de las consecuencias de una renuncia hereditaria, según se trate de renuncia de la legitima o de la parte de libre disposición. Que en este sentido, el artículo 985 del Código Civil distingue ambos supuestos. Que al circunscribirse el case concreto a la renuncia de la legitima es de aplicación el artículo citado, párrafo 2.°. Que la doctrina considera que la razón de que opere tal incrementación en el régimen legitimario del Código Civil radica en la especial naturaleza jurídica que la legitima tiene en el mismo, pues implica una reserva que tiene siempre carácter global, de forma que no puede disminuirse o desincrementarse aquel módulo o cuantía por la existencia de un legitimario renunciante, desheredado o declarado indigno, ya que ocurre como si este no existiera, quedando atribuida toda la legítima en globo o en bloque a los restantes legitimarios. Así resulta de los artículos 806, 808, 809 y 985 del Código Civil y, en general, en toda la regulación de la legítima por el mismo. Sigue diciendo la doctrina que el artículo 985 es incompleto, pues, sólo hace referencia al supuesto de repudiación pero acierta en cuanto establece que la porción legitimaria vacante la adquieren los colegitimarios per derecho propio, es decir, per obra de aumento necesario de so propia cuota legitimaria, de modo que la legitima global no queda en caso alguno disminuida. Que, por todo ello, en el caso que se analiza, la cláusula testamentaria de sustitución vulgar, sólo seria de aplicación a la legítima renunciada en el supuesto de que no existieran otros coherederos, como la forma de evitar la sucesión intestada. Que habiendo otra coheredera a ella corresponde toda la legítima.

IV



Doña María de las Mercedes Argüez Pascual interpuso recurso gubernativo contra la referida calificación y alego: Que se adhiere a los fundamentos de derechos señalados en el escrito del Notario don Santiago Mora Velarde, interponiendo recurso gubernativo.

V



El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informo: Que se mantiene la nota de calificación de fecha 30 de noviembre de 2001, porque se entiende que es manifiesta a indubitada la voluntad del testador en orden a que tengan parte en la herencia del causante los sustitutos vulgares nombrados, caso de haberlos, como se deriva de estar establecida dicha sustitución vulgar de manera inequívoca tanto de la cláusula primera del testamento (en que legó los tercios de mejora y libre disposición) como en la segunda, que contiene la institución de heredero con una sustitución vulgar sin expresión de casos comprensiva del supuesto de renuncia (cf. artículo 774 del Código Civil). Si el testador hubiese querido otro resultado, hubiese previsto expresamente el acrecimiento, o no había establecido la sustitución. Que en este recurso, se trata de las consecuencias de una renuncia hereditaria en los términos del artículo 985-2.° del Código Civil. Que este precepto no puede ser aplicado aisladamente sino que hay que interpretarlo en el ámbito que le es propio, es decir, cuando el causante no haya querido un resultado diferente al previsto por la norma, mediante sustitución. Que nada habría habido que objetar a la solución dada por el Notario de no estar establecida la sustitución; ahora bien, existiendo esta, aplicar el artículo 985, 2.° es tanto como hurtar la voluntad del testador en contra de los principios básicos del derecho sucesorio. Que institucionalmente hay que incardinar el precepto en el marco del derecho de acrecer. Que según el Código Civil y la doctrina mayoritaria, tres son los supuestos para que se dé dicho derecho: 1.° Que dos o más sean llamados a la herencia su especial designación de partes (artículo 982-1.° del Código Civil); 2.° Que alguno de los que debía recibir la herencia, no lo haga. Existencia de porción vacante (artículo 982-2.° del Código Civil); 3.° Que el testador no haya dispuesto nada contra el derecho de acrecer. Que cuando el causante dispone de la herencia per tercios, esta señalando numéricamente la porción de cada uno en la herencia al margen del supuesto de excepción, y consiguiente interpretación estricta, del artículo 983-2.°del Código Civil. Que la interpretación literal de los artículos 982 y 983 del Código Civil, lleva a excluir el derecho de acrecer cuando se fijen alicuotas, numéricas. Pero aunque se seguía el criterio interpretativo más amplio de que las partes alicuotas iguales aunque sean numéricas no excluyen el derecho de acrecer, la institución en partes alicuotas desiguales, sí lo excluye. Que en resumen, entiende la doctrina que el derecho de acrecer se da no sólo cuando los herederos están instituidos sin especial designación de partes, sino también cuando están designadas en partes numéricas iguales, excluyéndose cuando lo están en partes desiguales, cual es el caso examinado. Que la existencia de porción vacante no tiene duda, se genera por la renuncia del heredero instituido. Que el tercer requisito, es manifiesta la voluntad contraria del testador al tan repetido derecho que se evidencia en la previsión testamentaria de la sustitución vulgar que, de otro modo, carecería de sentido con conculcación del principio de que la voluntad del causante es ley de sucesión (cfr. artículo 675 del Código Civil). El Código supedita el derecho de acrecer a la inexistencia de sustitución vulgar como se refiere el artículo 912, 3.° del Código Civil, con lo que se ve claramente que el Código antepone claramente la sustitución al acrecimiento y se justifica la regla de que “donde hay sustitución no se quiere el acrecimiento”. Que este es el criterio de la Resolución de 25 de septiembre de 1987, que aunque dictada en un caso de derecho foral catalán, sus conclusiones son perfectamente aplicables al derecho común.

Fundamentos de Derecho



Vistos: artículos 774, 912, 981 y 1058 del Código Civil.



1. En el supuesto del recurso concurren los siguientes elementos definidores: 1. Fallece el causante bajo testamento en el que después de legar a uno de sus hijos, Mercedes, los tercios libre y de mejora, “instituye herederos universales por partes iguales a sus dos hijos Joaquín y Mercedes, sustituyéndoles vulgarmente por sus respectivos descendientes”. 2. Fallecido el testador, su hijo Joaquín “renuncia pura y simple y gratuitamente, a todos los derechos que le puedan corresponder en la herencia de su madre...” 3. Por la otra hija, doña Mercedes se otorga escritura de “manifestación, aceptación y adjudicación de herencia”, en la que se adjudican los dos únicos bienes relictos.



2. El Registrador suspende la inscripción porque “estando establecida la sustitución vulgar sin distinción de casos en el testamento del causante, la renuncia del heredero instituido ..... hace que se consume aquella, siendo necesaria la intervención en la partición de herencia, de los sustitutos vulgares en caso de haberlos y no habiéndolos, habría de consignarse así”.



3. El defecto debe ser estimado. El artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premorencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912-3 del Código Civil).



Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota impugnada.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad n.° 26 de Madrid.

Fecha: 
Viernes, 15 Noviembre, 2002