- En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Segorbe, don José María Salgado Vallvey, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número dos de Nules, don José Ramón Fraguas Solé, a inscribir una escritura de compraventa.
I
Por escritura otorgada ante el Notario de Segorbe, don José-María Salgado Vallvey, el 4 de febrero de 2003 con el número 99 de protocolo, doña Rosa M. M., vendió a sus sobrinas doña María del Carmen M. M. y doña Rafaela Vicenta M. M., por mitades indivisas, la nuda propiedad de una finca urbana, casa habitación sita en Eslida (Castellón), en su calle San Isidro, número seis. En dicha escritura comparecieron los consortes de las señoras compradoras al efecto de confesar que la adquisición que realizaban sus mujeres lo era con dinero de exclusiva pertenencia de éstas. Doña Rosa M. M. era la titular del pleno dominio de la expresada vivienda, careciendo de título escrito que lo acreditara, ostentando a su favor como único documento el correspondiente certificado descriptivo y gráfico expedido por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón del que resultaba ser ella la titular catastral. Doña María del Carmen M. M. y doña Rafaela Vicenta M.M. mediante escritura autorizada por el mismo Notario y en el mismo día, aportaron a la sociedad de gananciales que forman con sus respectivos consortes, don Rafael S.S. y don Pascual Paulo M. la nuda propiedad que ostentaban sobre la expresada finca.
Presentadas las anteriores escrituras en el Registro de la Propiedad, número dos, de Nules fueron calificadas con la siguiente nota: «Calificado el precedente documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria en base a los antecedentes obrantes en el Registro ya los siguientes Hechos: Primero. El documento ha sido presentado en fecha 21 de febrero de 2003 bajo el asiento 1.387 del Diario 22. Segundo. En él doña María del Carmen y doña Rafaela Vicenta, M. M., aportan a sus respectivas sociedades de gananciales la nuda propiedad de una finca urbana sita en Eslida, Casa-habitación en calle San Isidro 6. Dicha finca no se halla inmatriculada. Se acompaña el título que acredita la previa adquisición de dicha nuda propiedad por parte de las aportantes. Tercero.-Se aporta una Certificación Catastral descriptiva y gráfica de la finca sita en Eslida, Casa-habitación en calle San Isidro 6, de la que resulta que la misma, con referencia catastral 0381105YK3108S0001SP, se halla catastrada en favor de doña Rosa M. M., persona diferente de las transmitentes o de los adquirentes. En base a dichos antecedentes de hecho y vistos los artículos 1, 20, 38 y 205 de la Ley Hipotecaria y artículo 298 del Reglamento Hipotecario, se suspende la inscripción del precedente documento por los siguientes motivos o Fundamentos de Derecho: Uno. Falta de previa inscripción de la finca aportada en favor de las comparecientes, por exigencias del principio registral de tracto sucesivo. Dos.-No cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario para inmatricular la finca. Porque al margen de la discusión de si la aportación a la sociedad de gananciales supone un título traslativo o transmisivo del dominio, no se ha aportado la Certificación Catastral descriptiva y gráfica de la finca «de la que resulte además que la finca está catastrada favor del trasmitente o del adquirente». No se toma Anotación Preventiva de Suspensión por defectos subsanables, que tampoco se ha solicitado. Contra esta Nota de calificación cabe interponer recurso en el plazo de un mes ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los términos que resultan de los artículos 18, 19, 66 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, así como los concordantes y complementarios del Reglamento Hipotecario. En Nules, a 8 de marzo de 2003. El Registrador. Fdo.: José Ramón Fraguas Solé».
EI Notario de Segorbe, Don José María Salgado Vallvey, interpuso contra la anterior calificación, recurso gubernativo y alegó: Que la interpretación literal es sólo la primera fase del proceso hermenéutico, pero no agota el mismo. Una de las herramientas, básicas, para responder a la finalidad por la que son promulgadas las normas, como establece el artículo 5 del Código Civil, es atender, si resulta posible, a la interpretación teleológica, y en este caso, resulta clara: que no se vean perjudicados los intereses y derechos legítimos del titular catastral, ni los intereses generales. Que es evidente que si el titular catastral realiza un acto dispositivo sobre un bien, y acto seguido, el mismo día, mediante la siguiente escritura, se lleva a cabo una nueva disposición sobre el mismo bien por el sujeto que acaba de ser legitimado para ello por el titular catastral, no se puede temer ningún perjuicio para el primer disponente ni para los intereses generales. Que de las normas reguladoras del Catastro resulta que un acto dispositivo sobre un inmueble no será objeto de reflejo en tal institución en el supuesto de que tal acto afecte sólo a la nuda propiedad, siempre que no haya variación en el titular del usufructo (Artículo 62.1 letra c) de la Ley 51/2002, de 27 de Diciembre). Que si se siguiera la tesis propugnada por el señor Registrador sería imposible conseguir un reflejo en el Registro de la Propiedad en los casos de inmatriculación, de cualquier tipo de acto dispositivo si este acto se realizara únicamente por el titular de la nuda propiedad. Que la institución del Catastro lo es, no sólo de carácter fiscal, sino también jurídico, siendo el principio del tracto sucesivo uno de los de carácter básico para una institución fundamental como es el Registro de la Propiedad, por la seguridad que aporta al tráfico, no debe existir un criterio que niegue la aplicación del citado principio a la institución catastral. Que resulta inaudita, distorsionadora y gravemente perjudicial para cualquier tipo de interés legítimo la interpretación realizada por el señor Registrador, cuya actuación implica un obstáculo injustificado para el tráfico jurídico.
El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo siguiente: Que mantenía en todos sus extremos la nota de calificación. Que no es cierto como afirma el Notario en su escrito de Recurso que «la intepretación realizada por el Registrador, cuya actuación implica un obstáculo injustificado para el tráfico jurídico». Que el Registrador no ha hecho ninguna interpretación, sino que se ha limitado a aplicar una norma, el artículo 298.1 párrafo segundo del Reglamento Hipotecario, resultando que la finca cuya inmatriculación se pretende no está catastrada ni a nombre de las transmitentes ni a nombre de los adquirentes. Que en cuanto a la interpretación de las normas y la valoración que hace el Notario sobre los medios de interpretación, olvida, que se interpretan en el sentido propio de sus palabras, y que si los términos son claros y no dejan lugar a dudas se estará al sentido literal (artículos 3 y 1.281 del Código Civil). Que mientras no se modifique el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, será uno de los requisitos para inmatricular una finca en el Registro, que se acredite que la finca está catastrada a nombre del transmitente o del adquirente. Que el Notario confunde el hecho imponible del impuesto, en el que la sujección a uno determina la no sujección al otro (artículo 62.1 letra C) de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre) con lo establecido en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, que en sus artículos 3.1, 3.2 y 5.5, permite en el caso de la concurrencia del Derecho real de usufructo y el Derecho de Propiedad, la incorporación también como titular al propietario que lo solicite, por lo que no es, en absoluto, imposible, conseguir dar de alta en el Catastro a los adquirentes. Que los otorgantes tiene toda la libertad de otorgar los negocios jurídicos que deseen, y realizar los contratos que estimen convenientes y más oportunos a sus intereses, debiendo asumir las consecuencias y si a través de la vía jurídica que han elegido no cumplen todos los requisitos que la legislación hipotecaria exige para inmatricular una finca, no se inmatriculará ésta. Que por lo que respecta a las consideraciones efectuadas por el Notario acerca de la naturaleza del Catastro hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 1 punto 1 y punto 3 de la reciente Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario. Que acerca de la aplicación y vigencia del principio de tracto sucesivo en el ámbito catastral, es aventurada la posición del Notario, sobre todo, cuando tal aplicación se pretende para justificar el hecho de que la finca no está catastrada a nombre ni de las transmitentes ni de los adquirentes, pues, de aplicarse, se llegaría a la conclusión de que no se podría inscribir la finca porque la nuda propiedad que se transmite no consta previamente inscrita en favor de las personas que otorgan la aportación a la sociedad de gananciales (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
Vistos los artículos 3.1 del Código Civil, 53. 7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre referencia catastral, 199, 205 y 326 de la Ley Hipotecaria y 127 y 298 de su Reglamento.
1. Se presenta en el Registro para su inmatriculación escritura por la que dos hermanas aportan a sus respectivas sociedades de gananciales sus dos mitades indivisas de la nuda propiedad de una casa que habían adquirido por compra en escritura pública el mismo día de la aportación. En esta última escritura confesaron los maridos que el dinero invertido en la compra era privativo de sus esposas. Acompañan certificación catastral de la que resulta que la finca está catastrada a nombre de la vendedora. El Registrador suspende la inscripción por «no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario para inmatricular la finca. Porque al margen de la discusión de si la aportación a la sociedad de gananciales supone un título traslativo o transmisivo del dominio, no se ha aportado la Certificación Catastral descriptiva y gráfica de la finca de la que resulte, además, que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente» (se refiere a que el documento inscribible, que es la escritura de aportación no coincide en ninguno de sus otorgantes con el titular catastral). El Notario recurre.
2. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria impide a esta Dirección General entrar en las cuestiones que, expresamente, el Registrador margina. Y en el presente supuesto deja aparte las cuestiones realmente esenciales, esto es, si, a los efectos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, el título a inmatricular debe ser traslativo (cfr. artículo 199,b de la misma Ley), y si las dos transmisiones necesarias pueden darse de manera prácticamente simultánea.
3. El defecto imputado al documento inscribible no puede mantenerse. El artículo 53.7 de la Ley 13/1996, que impone en las inmatriculaciones la coincidencia con el Catastro no exige que la finca esté catastrada a nombre de adquirente o transmitente, requisito que sí impone el artículo 298 del Reglamento Hipotecario. Pero las normas han de ser interpretadas atendiendo principalmente a su espíritu y finalidad (cfr. artículo 3. 1 del Código Civil), y es evidente que si la finalidad que se pretende es la coordinación con el Catastro, tal finalidad se cumple, pues, estando la finca catastrada a nombre de la otorgante del título previo, no habrá dificultad alguna, presentando la misma documentación, en cambiar los titulares catastrales, para que coincida el Catastro con la inscripción que se realice en el Registro.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Nules, número 2.