El artículo 464-6 del CCC, permite a los herederos hacer la partición de común acuerdo, de la manera que crean conveniente, incluso dejando de lado las disposiciones particionales establecidas por el causante. Si eso es así cuando la partición la establece el testador, admitiendo que, a pesar de eso, los herederos pueden redistribuir los bienes hereditarios a su conveniencia, siempre que lo hagan de común acuerdo y no perjudiquen a terceros, el mismo criterio se tiene que seguir si quien establece el destino determinado de unos bienes no es el causante, sino los donantes de quien el causante adquiere su titularidad, y lo atribuye a personas diferentes de las previstas en un pacto de reversión, cuando los beneficiarios de este pacto, herederos del causante, actúen de común acuerdo.

Fecha: 
Lunes, 10 Mayo, 2021