El artículo 20 de la Ley 38/1999 y la Disposición Adicional Segunda de la misma vigentes al tiempo de otorgarse la escritura de declaración de obra nueva prescribían la obligación de justificar ante Notario y Registrador la constitución del seguro referido en el artículo 19-C de la indicada Ley tratándose de declaración de obra nueva de vivienda. La adecuación de la descripción de la obra nueva al proyecto para el que se obtuvo la licencia es una circunstancia de hecho cuya acreditación resulta del certificado de técnico, técnico que en este caso comparece en el otorgamiento de la propia escritura

En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Manuel Ruiz González, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Cogolludo (Guadalajara), don Ignacio de la Fuente Guitart, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.



Hechos

I



En escritura de 10 de mayo 2001 autorizada por el Notario de Madrid, don Manuel Rodríguez Marín, el recurrente junto con su esposa declara la obra nueva de una vivienda unifamiliar con planta sótano, baja y primera, con la oportuna licencia de obras, y certificado de finalización de la obra.

II

Presentada copia de dicha escritura en el citado Registro, fue objeto de la siguiente calificación: HECHOS: En relación al documento de fecha 10 de mayo de 2001 del Notario de Madrid, don Manuel Rodríguez Marín, número de protocolo 1649/01, presentado el día 1 de septiembre de 2004 a las 10'47 horas, con el número de entrada 1628/04, asiento 878 del diario 51, pongo en su conocimiento que el mismo tiene el siguiente defecto. 1.-Falta acreditar la constitución del correspondiente seguro decenal en garantía de la edificación, o en su defecto, manifestar en la escritura el carácter de autopromoción y para uso propio de la obra nueva declarada. 2.-La licencia concedida es para la construcción de 2 plantas, mientras que en la escritura se declaran tres plantas. Aclarar. Se hace constar expresamente que el plazo de vigencia del asiento de presentación relacionado es de 60 días hábiles desde su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, dejando a salvo la excepción prevista en el artículo 97 del Reglamento Hipotecario. Dicho asiento de presentación ha sido prorrogado automáticamente por un plazo de 60 días más a partir de la fecha de la segunda notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Reglamento Hipotecario. Contra la calificación en la parte que no se accede a la inscripción se puede recurrir en la forma prevista en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 324 y siguientes de su Reglamento, en el plazo de un mes computado desde la fecha de la notificación, o solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 bis párrafo 3.º Cogolludo, a 6 de septiembre de 2004. El Registrador. Fdo. Ignacio de la Fuente Guitart.



III



Don Juan Manuel Ruiz González interpuso recurso gubernativo frente a la calificación registral, con apoyo en los siguientes argumentos: I.-Con relación al primer defecto, que la obra en cuestión es el domicilio habitual del recurrente según Certificado de empadronamiento; II-Con relación al segundo defecto, que la mención de las dos plantas en la licencia se refiere a la altura de la edificación, no a las plantas totales que tiene la vivienda, puesto que la tercera es un sótano subterráneo destinado según proyecto y ejecución de éste, a garaje. El proyecto técnico realizado por el arquitecto es el que se utiliza tanto para hacer las escrituras como para solicitar la licencia.



IV



El 29 de septiembre de 2004 el Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 19 y 20, Disposición Adicional Segunda de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación en su redacción anterior y en la dada por el artículo 105 de la Ley 53/2002, artículo 208 de la Ley Hipotecaria, 308 del Reglamento Hipotecario, 45 y 46 del Real Decreto 1093/1997.

1. En el supuesto que se considera, el Registrador no inscribe una escritura de declaración de obra nueva de 10 de mayo de 2001 por dos defectos; a) La falta de acreditación del seguro decenal en garantía de la edificación o, en su defecto, la manifestación del carácter de autopromoción y para uso propio de la obra y b) el hecho de que la licencia concedida es para la construcción de 2 plantas, mientras que en la escritura se declaran tres plantas.

2. El primero de los defectos debe ser confirmado; el artículo 20 de la Ley 38/1999 y la Disposición Adicional Segunda de la misma vigentes al tiempo de otorgarse la escritura de declaración de obra nueva prescribían la obligación de justificar ante Notario y Registrador la constitución del seguro referido en el artículo 19-C de la indicada Ley tratándose de declaración de obra nueva de vivienda, y dicha justificación no ha tenido lugar. Posteriormente, la Ley 53/2002 dio nueva redacción a la indicada Disposición Adicional Segunda de la Ley 38/1999 excluyendo de la obligación de constitución de las garantías los supuestos de autopromoción individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio en los términos que resultan de dicha norma, no constando tampoco manifestación en tal sentido al tiempo de presentarse el título en el Registro. Por ello, el recurso no puede ser estimado en este punto.

3. En cuanto al segundo de los defectos discutidos, no puede ser mantenido. La adecuación de la descripción de la obra nueva al proyecto para el que se obtuvo la licencia es una circunstancia de hecho cuya acreditación resulta del certificado de técnico, técnico que en este caso comparece en el otorgamiento de la propia escritura; sólo en el supuesto de discordancia entre la descripción y el contenido de la licencia sería posible rechazar la inscripción; pero en este caso la licencia se refiere a dos plantas de altura de edificación sin que haya constancia en cuanto al sótano, cuyo tratamiento por otra parte no es uniforme según los distintos planeamientos, y la obra nueva comprende tres plantas, sótano, planta baja y planta alta, por lo que no existiendo una discordancia manifiesta entre licencia y descripción y a la vista de la certificación del técnico, procede estimar el recurso en este punto

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en cuanto al primero de los defectos y estimarlo en cuanto al segundo.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de junio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Cogolludo.

Fecha: 
Martes, 23 Agosto, 2005