El artículo 2 de la Ley del Registro Civil establece que dicho Registro constituye la prueba de los hechos inscritos. Por ello es necesario acreditar la inscripción de la separación judicial acordada, o bien aportar la sentencia que estableció dicha separación, en la que conste que el Juez ha dado conocimiento de dicha sentencia al Encargado del Registro Civil correspondiente.



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valladolid, Don José María Cano Calvo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número seis de Valladolid, Don Jorge Requejo Liberal, a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales.


    Hechos

    I



    Por escritura otorgada ante el Notario de Valladolid, Don José María Cano Calvo, el día 25 de Julio de 2003, los cónyuges Don E.H.H. y Doña M.S.D.S., liquidaron su sociedad de gananciales, como consecuencia de una sentencia de separación conyugal, que disolvió la sociedad de gananciales, sin liquidarla, adjudicándose a Doña M.S.D.S., la finca registral 24525, del Registro de la Propiedad, número seis de Valladolid.



    II



    Presentada copia autorizada de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, número seis de Valladolid, fue calificada con la siguiente nota: «Previa calificación del precedente documento, y después de examinar el contenido de los Asientos de este Registro de la Propiedad, se suspende la inscripción de la Adjudicación del dominio de la finca a que se refiere el precedente documento, por no haberse justificado la inscripción en el Registro Civil del régimen económico-matrimonial del comprador. Hechos: 1. Se instrumenta la liquidación de una sociedad conyugal de gananciales, manifestando los otorgantes, sin justificado, que su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, sin que se resulte la inscripción del mismo en el Registro Civil. Fundamentos de Derecho: 1. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, con arreglo al cual: «Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras publicas, por lo que resulte, de ellas y de los asientos del Registro». 2. La inscripción en el Registro Civil del régimen económico matrimonial de los adquirentes, es requisito necesario para que surta efectos frente a terceros, con arreglo, a lo que disponen los artículos 1.333 del Código Civil 77 de la Ley del Registro Civil. Art. 1.333.-En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria. Art. 4 77.-Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos, que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de dicha indicación. No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada. Contra la presente calificación podrá interponerse recurso en el plazo de un mes a contar desde la misma, ante este Registro de la Propiedad para la Dirección General de los Registros, o en las oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de Régimen. Jurídico de las Administraciones Públicas (arts. 322 y sigtes. de la Ley Hipotecaria). Valladolid a diecinueve de Agosto de dos mil tres. El Registrador. Firma Ilegible».



    III



    El Notario autorizante de la escritura Don José María Cano Calvo, interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que la notificación de la calificación fue realizada de forma telemática sin que el Notario autorizante lo hubiese manifestado así (artículo 322 de la Ley Hipotecaria). Que se trata de una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales. Que no puede inscribirse en el Registro Civil el régimen económico matrimonial porque no existe; la separación judicial implica la conclusión de pleno derecho de la sociedad de gananciales (artículo 1392 del Código Civil) y lo que se inscribe en el Registro Civil es la sentencia de separación conyugal y nunca la liquidación de la sociedad de gananciales. Que los cónyuges no han manifestado en la escritura que su régimen es el de separación de bienes y si que están separados a virtud de la sentencia. Que si lo que quiso decir el Registrador es que se acredite la inscripción de la sentencia de separación conyugal en el Registro Civil, no se puede tomar en consideración ya que es defecto no contemplado en la calificación, pero aún admitiendo que se refiera a lo antes dicho no hay que acreditar la inscripción de la sentencia de separación judicial en el Registro Civil, porque la inscripción se produce de oficio (artículo 264 del Reglamento del Registro Civil). Que la condición de separado judicialmente tiene el mismo tratamiento que los demás estados civiles, es decir, hay que estar a las manifestaciones de los otorgantes, y no hace falta justificarlo al Registrador como señalan las resoluciones de 20 de febrero de 1985, 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995, 12 de junio de 2002 y 21 de enero de 2003.



    IV



    El Registrador de la Propiedad, Don Jorge Requejo Liberal, elevó el expediente, con informe, a este Centro Directivo, mediante escrito con fecha 2 de septiembre de 2003.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 327 del Código Civil, 9 de la Ley Hipotecaria, 222.3, 525.1, 749, 751 y 755 de l ley de Enjuiciamiento Civil, 2 de la Ley del Registro Civil, 51 del Reglamento Hipotecario, 159 y siguientes y 187 del Reglamento Notarial, 266 y 363 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de esta Dirección General de 14 de mayo de 1984, 20 de febrero de 1985, 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995, 12 de junio de 2002 y 21 de enero de 2003.

    1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, presentada en el Registro una escritura de liquidación de sociedad conyugal como consecuencia de una separación judicial es necesario acreditar la previa inscripción de dicha separación en el Registro Civil.

    2. El artículo 2 de la Ley del Registro Civil establece que dicho Registro constituye la prueba de los hechos inscritos. Por ello es necesario acreditar la inscripción de la separación judicial acordada, o bien aportar la sentencia que estableció dicha separación, en la que conste que el Juez ha dado conocimiento de dicha sentencia al Encargado del Registro Civil correspondiente.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 22 de febrero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad n.º 6 de Valladolid.

Fecha: 
Lunes, 11 Abril, 2005