El acuerdo de reactivación, aparte la publicidad de que ha de ser objeto su inscripción, está sujeto a la prevista en el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, ello es una obligación que bajo su responsabilidad recae en los administradores, pero no un requisito previo para poder practicar la inscripción.



3157 RESOLUCIÓN de 11 de enero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Avilés, don Juan Antonio Escudero García, contra la negativa del Registrador Mercantil de Asturias, don Eduardo López Ángel a inscribir una escritura de reactivación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Avilés, don Juan Antonio Escudero García, contra la negativa del Registrador Mercantil de Asturias, don Eduardo López Ángel a inscribir una escritura de reactivación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Hechos



I



El 11 de octubre de 1995, mediante escritura autorizada por la Notario de Avilés, doña Inmaculada Pablos Alonso, se elevaron a público los acuerdos adoptados en la Junta universal de “Taller Eléctrico, S.A.” de fecha 3 de enero de 1992, consistentes en su transformación en Sociedad de Responsabilidad Limitada y designación de Administrador. Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Asturias, se denegó su inscripción el 12 de marzo de 1996, por constar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, de conformidad y a los efectos de la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El 16 de enero de 1997, ante el Notario de Avilés, don José Antonio Escudero García, se elevaron a público los acuerdos adoptados por unanimidad por los socios constituidos en Junta universal, referidos en la reactivación de la sociedad “Taller Eléctrico, S.A”, haciéndose constar en la estipulación segunda, apartado 5º., a los efectos establecidos en el artículo 242 del Reglamento del Registro Mercantil y concordantes, que a la fecha del otorgamiento de la escritura en cuestión no existen acreedores titulares de deudas pendientes a cargo de la sociedad.

II



Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Asturias, fue calificada con la siguiente nota: Don Eduardo López Ángel, Registrador Mercantil de Asturias, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto: Denegar su inscripción por advertirse los defectos que a continuación se indican: 1. La pretendida inscripción no puede practicarse en tanto persista el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil (artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. Se dice en el Exponen I que se incorpora certificación acreditativa de la relación de socios expedida por el administrador, y lo que se inserta es una relación que no parece corresponder a la sociedad Taller Eléctrico, ya que no es el mismo nombre (“Telecsa Avilés, S.A.”), ni la misma cifra de capital, ni consta la firma del Administrador. 3. De acuerdo con el artículo 242.2.3º. del Reglamento del Registro Mercantil y RDGR de 11 de diciembre de 1996, el acuerdo de reactivación debió publicarse en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social, a efectos de la posible oposición por parte de los acreedores y obligacionistas. Transcurrido un mes desde la fecha del último de tales anuncios, se otorgaría la escritura, y en ella se daría cumplimiento exacto a lo preceptuado en el artículo 242.2.3º. del Reglamento del Registro Mercantil. No es suficiente, por tanto, la manifestación contenida en la estipulación segunda, apartado 5º.4. En cualquier caso, y sin perjuicio de todo lo anterior, para practicar la inscripción deberá acompañarse la escritura autorizada en Avilés el 11 de octubre de 1995 por su Notario doña Inmaculada Pablos Alonso (número 1350 de protocolo). La presente nota se extiende a solicitud expresa del Notario autorizante del documento. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Oviedo, a 3 de abril de 1997. El Registrador. Firmado Eduardo López Ángel.

III



El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra el defecto tercero de la calificación, y alegó: 1º. El señor Registrador parte de una interpretación equivocada y extensiva de la Resolución de 11 de diciembre de 1996, por lo siguiente: a) En el supuesto del documento cuya calificación se recurre, se trata de una sociedad anónima que, previamente, se transformó en sociedad de responsabilidad limitada, otorgándose la correspondiente escritura pública y dándose cumplimiento a todos los requisitos de publicidad y demás formalidades exigidas por la legislación mercantil. Que, por tanto, si bien dicha escritura no llegó a inscribirse en el Registro Mercantil, se entiende que no puede aplicarse la normativa de las sociedades anónimas, sino la propia de la sociedad de responsabilidad limitada, máxime cuando el tracto de las inscripciones en el Registro Mercantil permite a los terceros perfectamente seguir los avatares sufridos por la sociedad en cuanto a su forma social. b) Si se pretende sostener que la publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en un diario lo sea a efectos de la posible oposición por parte de los acreedores y obligacionistas de la sociedad, tampoco debe ser aplicable el caso, dado que en el documento cuya calificación se recurre, todos los socios integrantes de la sociedad reactivada y entre ellos, el antiguo administrador de la misma y el nuevo administrador electo, manifestaron que no existía acreedor alguno de la sociedad al tiempo de la reactivación. Que no puede alegarse el argumento de que la legislación mercantil exija una mayor garantía, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 242.1.3º. del Reglamento del Registro Mercantil, no se entiende por qué haya de tener más crédito y efectos una manifestación de los administradores que la otra. Que el hecho de que en la escritura los socios hablen solamente de acreedores y no de acreedores y obligacionistas no es relevante, dado que los obligacionistas son prestamistas y, por tanto, acreedores de la sociedad y, además, la inexistencia de obligacionistas ha de resultar necesariamente del propio Registro Mercantil. 2º. Que el artículo 242.1.2º. del Reglamento del Registro Mercantil no parece vincular para nada la publicación del acuerdo de reactivación en el Registro Mercantil ni a la analogía con la disolución, ni a la garantía de acreedores y obligacionistas, sino a la publicidad frente a los socios que no asistieran a la Junta o no hubieren votado en favor del acuerdo de reactivación, supuesto que no se da en este caso, en el que todos los socios adoptaron por unanimidad dicho acuerdo.

IV



El Registrador Mercantil de Asturias acordó desestimar las alegaciones formuladas en el escrito del recurso y mantener en su integridad el único defecto recurrido, e informó: 1. Que la argumentación del recurrente de que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada y no de una sociedad anónima, como consecuencia de la transformación operada, y, por lo tanto, debe aplicarse la normativa propia de aquélla, debe rechazarse, pues, según el artículo 227 de la Ley de Sociedades Anónimas, la transformación se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, y este último requisito no se ha cumplido, por lo que los asientos registrales que, según el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil, deben servir de base a la calificación, reflejan la existencia de una sociedad anónima disuelta de pleno derecho por aplicación de la disposición transitoria sexta.2 de su Ley reguladora, lo que no se discute. Que si se estuviera en presencia de una sociedad de responsabilidad limitada, la reactivación, además de no ser necesaria, de llevarse a cabo se regiría por lo dispuesto en los artículos 95.d), 97 y 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 242 y 243 de la Ley de Sociedades Anónimas y 242 del Reglamento del Registro Mercantil. 2. Que este último artículo citado desarrolla lo dispuesto en los artículos 95.d) y 97 y 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pero también resulta aplicable a las sociedades anónimas cualquiera que sea la causa de su disolución, a pesar de que en su Ley reguladora no existe, como ocurre en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, un precepto que contemple expresamente la posibilidad de reactivación de la sociedad disuelta. 3. Que para la reactivación de una sociedad de responsabilidad limitada, de la interpretación conjunta de los artículos 95.d), 97 y 106 antes citados, y 242 y 243 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicables por la remisión establecida en los artículos 94 y 242 del Reglamento del Registro Mercantil, resultan como requisitos a cumplir, en orden a respetar los derechos de los socios, acreedores y obligacionistas, los siguientes: Publicación del acuerdo de reactivación tres veces en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y otras tres veces en dos periódicos de gran circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio. 4. Para determinar los requisitos a cumplir en caso de reactivación de una sociedad anónima, se debe acudir al artículo 242 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que exista en la Ley de Sociedades Anónimas un precepto que contemple esa posibilidad, y a la Resolución de 11 de diciembre de 1996. Que pretender que la publicación del acuerdo de reactivación no es necesaria cuando supuesto el acuerdo unánime en Junta Universal todos los socios y el órgano de administración de la sociedad manifiestan la inexistencia de acreedores, es inadmisible, pues ello supone tergiversar el sentido del artículo 242.2.3ª. del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual lo que se requiere es la declaración sobre la inexistencia de oposición por parte de los posibles acreedores y obligacionistas, para lo cual debió darse al acuerdo la publicidad precisa y dejarse transcurrir el plazo para formular la oposición.

V



El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el señor Registrador en ningún caso aclara cómo llegar a oponerse el acuerdo de reactivación de unos acreedores y obligacionistas que no existen. Que el artículo 242.2.3ª. del Reglamento del Registro Mercantil está pensando en el supuesto de que dichos acreedores y obligacionistas existan; pero, en el caso de que no los haya, resulta excesivo y absurdo imponer una publicidad que no puede tener destinatarios. Que hay que remitirse a la doctrina de la Dirección General en sede de transformación de sociedades mercantiles que se entiende aplicable al supuesto que se estudia.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 20.1 del Código de comercio; las disposiciones transitorias tercera y sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre; 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y 242 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 16, 17, 18, 21, 28, 30 y 31 de octubre, 4, 5, 12, 13 y 25 de noviembre y 4 y 11 de diciembre de 1996; 8, 10 y 28 de enero, 5, 25 y 26 de febrero, 3 y 12 de marzo, 27 de mayo y 23 de septiembre de 1997 y 18 de febrero, 11 de marzo, 13 de mayo y 10 de julio y 26 de agosto de 1998, entre otras.



1. El presente expediente tiene los siguientes antecedentes fácticos:

A) Mediante escritura pública autorizada el 11 de octubre de 1995 se elevó a público el acuerdo de transformar la entidad “Talleres Eléctricos, S.A.” en sociedad de responsabilidad limitada, para dar cumplimiento a la Ley 19/1989, de 25 de julio. Presentado dicho título en el Registro Mercantil el 1 de marzo de 1996, fue denegada su inscripción por constar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos conforme a la disposición transitoria sexta, apartado 2, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

B) En la escritura autorizada el 16 de enero de 1997, cuya calificación es objeto de este recurso, se elevaron a público los acuerdos -adoptados por unanimidad en junta general universal- de reactivación de la sociedad mediante la ratificación de la transformación social antes referida.

C) El Registrador deniega la inscripción de la escritura calificada porque, a su juicio, conforme al artículo 242.2.3º. del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de esta Dirección General de 11 de diciembre de 1996, el acuerdo de reactivación debió publicarse en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social, a efectos de la posible oposición por parte de los acreedores y obligacionistas.



2. El defecto no puede ser mantenido toda vez que, según la Resolución de este Centro Directivo de 26 de agosto de 1998, si bien el acuerdo de reactivación, aparte la publicidad de que ha de ser objeto su inscripción -cfr. artículos 21 del Código de Comercio y 348 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil-, está sujeto a la prevista en el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas (véase Resolución de 11 de diciembre de 1996), ello es una obligación que bajo su responsabilidad recae en los administradores, pero no un requisito previo para poder practicar la inscripción.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota y la decisión del Registrador.



Madrid, 11 de enero de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Asturias.

Fecha: 
Miércoles, 16 Febrero, 2000