El acuerdo cuya inscripción se pretende es formalizado en nombre de la sociedad por un liquidador cuyo nombramiento no figura inscrito por lo que su inscripción está condicionada a la previa de dicho nombramiento. Y no es que la inscripción del nombramiento de administradores sea constitutiva, pues surte sus efectos desde la aceptación al margen de que sea obligatoria (cfr. artículo 125 LSA) pero si es presupuesto para la admisión registral de otros actos posteriores como pueden ser la de los otorgados por ellos (cfr, artículo 11 del RRM), el reconocimiento de su facultad certificante (artículo 109 del mismo Reglamento) la legitimación a efectos de elevar acuerdos a escritura pública



En el recurso gubernativo interpuesto por don Carlos de Andrés Garzarán en nombre y representación de «Orlemo, Sociedad Anónima», en liquidación (antes «Look & Find, Sociedad Anónima»), en su calidad de Liquidador único, frente a la negativa del Registrador Mercantil XII de Madrid, don Adolfo García Ferreiro, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos



I



En escritura que autorizó el Notario de Madrid don Enrique Franch Valverde el 26 de agosto de 1999, número 2636 de protocolo, se elevó a público el acuerdo de la Junta general de «Look & Find, Sociedad Anónima», celebrada el 29 de julio del mismo año, por el que se cambiaba la denominación social por la de «Orlemo, Sociedad Anónima».

II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid junto con la del acta notarial de la reunión del Consejo de Administración de fecha 7 de julio de 1999, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: DEFECTOS Presentada nuevamente en unión de escritura autorizada por el mismo Notario el 3 de noviembre de 1999, (número 3283) y de acta también autorizada por el mismo el 7 de julio de 1999 (número 2228) se observa lo siguiente: 1) Se reitera lo indicado en los números 1 y 2 de la precedente nota de calificación de 25 de octubre de 1999.2) No resultan inscritos ni presentados los documentos relativos a los acuerdos del Consejo y de las Juntas a que se hace referencia en la indicada acta número 2228 (artículo 11 RRM). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los Artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 15 de diciembre de 1999.-El Registrador. Firma ilegible».



Por su parte, los dos primeros números de la nota de calificación anterior a la que se remite aquella, decían: 4) La hoja de la Sociedad a que se refiere el precedente documento, ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1997 (calificado defectuoso), conforme a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. 2) Debe inscribirse conjuntamente con la escritura autorizada por el mismo Notario con el número siguiente de protocolo (artículo 11 RM). »

III



Don Carlos de Andrés Garzarán, en nombre y representación de «Orlemo, Sociedad Anónima», en liquidación, como Liquidador único de la misma, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación, si bien por lo que se refiere al primero de los defectos no resulta claramente recurrido en cuanto que los argumentos a que acude, la excepción prevista en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, los aplica a la posibilidad de inscribir el otro título cuya calificación recurre simultáneamente, no a la negativa a inscribir el que se contempla; en cuanto al segundo de los defectos denuncia la entelequia que supone el condicionar la inscripción de un título a la previa o simultánea de otro cuando ambos se refieren a acuerdos distintos e independientes entre sí, con el grave perjuicio que causa a la sociedad la no inscripción de un título sobre la base de la falta de inscripción del otro; y por lo que se refiere al tercero de los defectos, se limita a lo que llama un breve resumen y resulta una larga relación de nombramientos y ceses de miembros del órgano de administración.

IV



El Registrador decidió mantener su calificación basándose en los siguientes fundamentos: Que al no estar depositadas en el Registro las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio de 1997, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil no cabe inscribir un acuerdo de cambio de denominación social por no ser de los excluidos por dicha norma; que sin la inscripción del nombramiento contenido en la otra escritura cuya inscripción previa o simultánea se exige tampoco cabe la inscripción de la calificada porque ha sido otorgada por un liquidador no inscrito cuyo nombramiento se formaliza en aquélla; y que en cuanto al último de los defectos al resultar que la convocatoria de la Junta la hizo el Consejo de Administración en reunión de 7 de julio de 1999 surge el problema de que a tal reunión consta que asistieron como miembros de tal órgano tres personas de las que sólo una figura inscrita como miembro del mismo por lo que es precisa la previa inscripción del nombramiento de las otras dos para poder calificar la validez de la convocatoria como hecha por órgano competente.

V



El recurrente apeló la decisión del Registrador reiterando los argumentos en que basara en su momento el recurso.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 125 y 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; 11, 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 10, 112 y 13 de junio de 1991 y 22 de diciembre de 1998.



1. Por medio de un solo escrito se interpone recurso gubernativo frente a las calificaciones de que han sido objeto dos documentos distintos, relacionados sí por referirse a un mismo sujeto inscrito pero cada uno de los cuales pretendía una inscripción autónoma. Como últimamente ha venido advirtiendo este Centro Directivo el que excepcionalmente se hayan resuelto simultáneamente recursos frente a dos calificaciones no significa que sea el modo de proceder ordinario, a salvo lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pero tampoco que esa acumulación sea causa determinante de la inadmisión de los recursos, sino tan sólo que hayan de tratarse como dos recursos independientes resolviendo la cuestión planteada en cada uno en atención al contenido de la correspondiente nota y con independencia del otro.



2. Por lo que se refiere a la calificación que plasmara en la nota que en este caso corresponde examinar ha de confirmarse en su totalidad. Y así, el obstáculo registral que supone el cierre del Registro por falta de previo depósito de cuentas, pese a no resultar claramente recurrido como se ha dicho, existe por cuanto la inscripción del acuerdo de cambio de denominación no es uno de los exceptuados por la norma legal que lo impone, el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.



3. En cuanto al segundo de los defectos, la independencia entre el acuerdo que se pretende inscribir y el formalizado en el otro documento, que es el de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador, excluye en principio todo condicionamiento a la inscripción simultanea de ambos. Ahora bien, el problema está en la falta de tracto registral, dentro del limitado campo que el mismo tiene en el ámbito registral mercantil. El acuerdo cuya inscripción se pretende es formalizado en nombre de la sociedad por un liquidador cuyo nombramiento no figura inscrito por lo que su inscripción está condicionada (cfr. artículos 11.3 y 108.1 en relación con el 109.1 del Reglamento del Registro Mercantil) a la previa de dicho nombramiento, que formalizado en el título a que la nota de calificación se refiere, se traduce en la necesidad de la previa inscripción, al menos en cuanto a ese extremo, de tal título.



4. Y en cuanto al último de los defectos también ha de confirmarse pese a que en su formulación no destaque la claridad. Plantea el mismo, en definitiva, la necesidad de inscribir previamente los nombramientos de dos miembros del Consejo de administración de la sociedad que no figuran como tales en el Registro y que según el acta de la reunión de dicho órgano de 7 de julio de 1999 que se ha acompañado concurrieron a la misma, manifestando haber sido nombrados para el cargo en junta general del día 6 de igual mes, aceptando el nombramiento, y votando, siendo tal voto decisivo pues eran tres los consejeros concurrentes, la designación de cargos en el seno de dicho Consejo y el acuerdo de convocar la junta general, convocatoria que parece ser la de dio lugar a la celebrada el 29 de julio de 1999, uno de cuyos acuerdos es el que se pretende inscribir.



Y no es que la inscripción del nombramiento de administradores sea constitutiva, pues surte sus efectos desde la aceptación al margen de que sea obligatoria (cfr. artículo 125 LSA) pero si es presupuesto para la admisión registral de otros actos posteriores como pueden ser la de los otorgados por ellos (cfr, artículo 11 del RRM), el reconocimiento de su facultad certificante (artículo 109 del mismo Reglamento) la legitimación a efectos de elevar acuerdos a escritura pública (artículo 108 id.) o la inscripción de otros actos cuya validez esté condicionada por la previa y regular actuación de los mismos como tales administradores, uno de cuyos supuestos sería el planteado de inscripción de acuerdos de una junta convocada por quien no figura inscrito como administrador. El rechazo de esa ins cripción no tiene por tanto como base la existencia de un vicio en la convocatoria de la junta y consiguientemente en su reunión tan sólo por el hecho de no figurar debidamente inscritos los administradores que como tales procedieron a realizarla, pues podían estar al hacerlo en el ejercicio legítimo del cargo, sino en la imposibilidad de calificar de momento aquel extremo en tanto no se produzca esa previa inscripción que permita llevarla a cabo tal como ha sostenido este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 10, 12 y 13 de junio de 1991 y posteriores) al exigir que en las certificaciones de los acuerdos del órgano colegiado de administración conste la identidad de los asistentes a fin de poder comprobar que su nombramiento figura inscrito y el cargo vigente.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.



Madrid, 4 de diciembre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil XII de Madrid

Fecha: 
Miércoles, 15 Enero, 2003