Disposición estatutaria que no experimenta modificación respecto de su contenido anterior, se trata de un asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales (vid. artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil), máxime si, como acontece en este caso, no puede afirmarse que la denominación social empleada contradiga la nueva legislación vigente en el momento de practicarse la calificación debatida.



RESOLUCIÓN de 13 de septiembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Isabel Ramírez Chango, en nombre de “Laboral Al-Mar, Sociedad Limitada”, contra la negativa del Registrador Mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez Hernández, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Isabel Ramírez Chango, en nombre de “Laboral Al-Mar, Sociedad Limitada”, contra la negativa del Registrador Mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez Hernández a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos



I



El 13 de mayo de 1998, mediante escritura otorgada ante el Notario de Pamplona, don Alfonso Fernández y Hernández, se elevaron a público los acuerdos de la Junta General de Socios de la Compañía “Laboral Al- Mar, Sociedad Limitada”, adoptados en sesión celebrada el 4 de mayo de 1998, relativos a la adaptación de estatutos a la Ley 2/95, de 23 de marzo y nombramiento de Administradores.

II



Presentada la citada escritura en el Registro Mercantil de Navarra, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su práctica: La expresión laboral queda reservada a las sociedades laborales, únicas que pueden incluirla en su denominación social. Pamplona, a 27 de julio de 1998. El Registrador. Fdo. Joaquín Rodríguez Hernández».

III



Doña María Isabel Ramírez Chango, en representación de la mercantil «Laboral Al-Mar, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1.° Que la compañía mercantil «Laboral Al-Mar, Sociedad Limitada» ha cumplido fielmente con la normativa vigente en materia de constitución y adaptación a las previsiones de la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que es cuestión distinta si debe o no adaptarse al contenido de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y a lo establecido en su artículo 3.2. Que la disposición transitoria segunda de la misma Ley dispone que no será necesaria la adaptación formal a las previsiones de dicha ley los estatutos y contenido de la escritura pública de las sociedades anónimas laborales calificadas e inscritas al amparo de la normativa que se deroga. 2.° Que la nota de calificación está aplicando de modo retroactivo una norma que restringe claramente los derechos de los que disfrutaba la compañía «Laboral Al-Mar, Sociedad Limitada» con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Sociedades Laborales. Que hay que aplicar el principio de irretroactividad recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, ya que el supuesto que se trata supone una evidente situación más desfavorable por cuanto implica imposibilidad a seguir utilizando la denominación social conforme a la que legalmente se constituyó la compañía referida, y de todos modos, la Ley 4/1997 de 23 de marzo, de Sociedades Laborales no establece su aplicación retroactiva de modo expreso, pues el artículo 3.2 al prescribir la utilización del adjetivo «laboral» dice que “no podrá ser incluido en las denominaciones por sociedades”, tiempo claramente futuro. 3.° Que la nota de calificación también vulnera el principio de seguridad jurídica del tráfico mercantil. 4.° Que el citado artículo 3.2 no permite la utilización del adjetivo «laboral» en su denominación social, pero la Compañía Mercantil «Laboral Al-Mar, Sociedad Limitada» utiliza la expresión «laboral» como sustantivo, no generando duda alguna de que se trata de una sociedad limitada. 5.° Que la denominación de la citada sociedad «Laboral Al-Mar, Sociedad Limitada» goza de protección registral desde el momento en que fue inscrita con fecha 12 de septiembre de 1991 en el Registro Mercantil de Navarra, inscripción firme a tenor de lo dispuesto en el artículo 415 del Registro Mercantil.

IV



El Registrador Mercantil decidió mantener íntegramente la calificación realizada, e informó: 1.° Que hay que considerar lo que dice el artículo 3.2 de la Ley 4/97 de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que entró en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y no establece ninguna excepción en su aplicación y en ninguna de sus normas de derecho transitorio se recoge un régimen especial para las sociedades que, sin ser laborales, incluyeran en su denominación el adjetivo «laboral». 2°. Que en este recurso se discute si la adaptación de una sociedad de responsabilidad limitada debe entenderse como tal a aquellos preceptos de carácter imperativo contenidos en la Ley 2/1995, o por el contrario, incluya la acomodación a cualquier otra disposición legal de carácter imperativo. Este asunto fue resuelto por la Resolución de 18 de noviembre de 1993.

V



El recurrente se alzó contra la decisión del Registrador, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 3 de la Ley 15/1986, de 30 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales; 3.2 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales; artículo 12.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 20 del Código de Comercio; 1.255 del Código Civil; 7 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 18 de febrero de 1991, 15 y 18 de noviembre de 1993, 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1999.



1. Se debate en este recurso sobre la inscripción de una escritura de elevación a público de determinados acuerdos de una sociedad, y entre ellos el de adaptación de sus estatutos a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con la particularidad de que, después de adoptar dicho acuerdo, sigue conservando la anterior denominación social “Laboral Al-Mar, Sociedad Limitada”, con la que, desde el año 1991, figura inscrita en el Registro Mercantil.

El Registrador deniega la inscripción solicitada porque, según expresa en la nota de calificación, la expresión «laboral» queda reservada a las sociedades laborales, únicas que pueden incluirla en su denominación social.

2. El defecto no puede ser mantenido si se tiene en cuenta: 1.° Que, al tiempo de la constitución de la sociedad de que se trata, la denominación social elegida no contrariaba norma legal alguna, pues la Ley 15/1986, de 30 de abril, que prohibió la utilización de la denominación de «Sociedad Anónima Laboral» a sociedades que no fueran las reguladas por aquélla (sólo las sociedades anónimas que tuvieran determinadas características) no impedía que la denominación de las sociedades de responsabilidad limitada contuviera un término como el ahora debatido; 2.° Que el artículo 3.2 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, aplicable tanto a uno como al otro tipo social, establece que el adjetivo «laboral» no podrá ser incluido en la denominación de sociedades que no hayan obtenido la calificación de «Sociedad Laboral», con lo que se trata de respetar la finalidad de la denominación social de identificar a la sociedad y evitar cualquier ambigüedad o confusión sobre su verdadera naturaleza; y con esta perspectiva habrá de determinarse el preciso alcance de tal prohibición, de suerte que si es empleado dicho adjetivo al principio de la denominación (cfr. artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil) únicamente habrá de rechazarse cuando por constituir propiamente indicación de la forma social (en el presente caso, vgr., si la denominación fuera «Sociedad Limitada Laboral Al-Mar»), pueda dar lugar a dichas confusión o ambigüedad; y 3.° Que, al ser una disposición estatutaria que no experimenta modificación respecto de su contenido anterior, se trata de un asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales (vid. artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil), máxime si, como acontece en este caso, no puede afirmarse que la denominación social empleada contradiga la nueva legislación vigente en el momento de practicarse la calificación debatida.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.



Madrid, 13 de septiembre de 2000.- La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Navarra.

Fecha: 
Martes, 24 Octubre, 2000