- Preámbulo
Dadas las graves dificultades de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para hacer frente adecuadamente a las obligaciones que se derivan de la prestación de los servicios básicos en ejercicio de sus competencias, y atendida la imperiosa necesidad de reducir el elevado déficit público de la Comunidad Autónoma para poder cumplir con los objetivos que estableció el Consejo de Política Fiscal y Financiera el día 6 de marzo de 2012, hay que adoptar urgentemente nuevas medidas —complementarias a las ya adoptadas en el Decreto Ley 6/2011, de 2 de diciembre, de Medidas Tributarias
Urgentes— con la finalidad de aumentar los ingresos públicos, en la medida en que lo permita la capacidad normativa en materia tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el marco establecido por la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Paralelamente, también hay que establecer beneficios fiscales que, además de incentivar el desarrollo económico de manera inmediata, contribuyan indudablemente a reducir el gasto público sanitario.
Estas circunstancias encajan en el presupuesto de hecho que prevé el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que legitima al Consejo de Gobierno para aprobar, mediante decreto ley, medidas legislativas siempre y cuando no afecten a los derechos establecidos en el Estatuto, a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la reforma del Estatuto, al régimen electoral ni al ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma, como es el presente caso, en la medida que ninguna de las normas contenidas en el presente decreto ley inciden sustancialmente en el deber de contribuir a que se refiere el artículo 31 de la Constitución Española, es decir, en la posición de los contribuyentes en el conjunto del sistema tributario, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional dictada en esta materia.
Concretamente, bajo los principios de capacidad económica, igualdad y progresividad que deben inspirar el sistema tributario, y de acuerdo con la Ley 28/2010, de 16 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y las condiciones de dicha cesión, y con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se ejercen determinadas competencias normativas sobre los siguientes tributos estatales cedidos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre la Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y Tasa Fiscal sobre el Juego. Además, se regulan normas de gestión específicas del procedimiento para la tasación pericial contradictoria y para la presentación de las escrituras de cancelación hipotecaria.
De esta manera, el presente decreto ley se articula en dos capítulos. El capítulo I está dedicado a los tributos cedidos, y se divide en cuatro secciones en función del impuesto regulado. Así, la sección 1ª, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 1), regula una nueva deducción autonómica para gastos en primas de seguros individuales de salud, que, si bien implica de manera inmediata una menor recaudación inicial en concepto de este Impuesto, también debe implicar una reducción del gasto sanitario por razón del uso más elevado que previsiblemente harán estas personas de la sanidad privada e, incluso, un aumento neto de la recaudación impositiva global a favor de la Comunidad Autónoma, por razón del potencial crecimiento de la actividad de este sector del seguro privado.
La sección 2ª, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regula el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de determinados bienes muebles (artículo 2).
La sección 3ª se dedica al Impuesto sobre la Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos (artículo 3), y, tal y como también han hecho la mayoría de comunidades autónomas, por primera vez se regula en las Illes Balears el tipo de gravamen autonómico respecto de las gasolinas, el gasóleo de uso general, el fueloil y el queroseno de uso general.
La sección 4ª, sobre el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (artículo 4), regula también por primera vez en las Illes Balears el tipo de gravamen de este Impuesto, pero solo para los medios de transporte que emiten más CO2 incluidos dentro del epígrafe 4º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Y mediante el capítulo II (artículos 5 a 7), se regulan normas de gestión.
En particular se establecen determinadas especialidades del procedimiento de tasación pericial contradictoria y la exoneración de la obligación de presentar las escrituras de cancelación hipotecaria por parte de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por último, la parte final se estructura en tres disposiciones adicionales, una transitoria, otra derogatoria y dos disposiciones finales. Las disposiciones adicionales regulan el tipo de devolución del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos; la afectación a la financiación del gasto sanitario de los rendimientos derivados de la aplicación de los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y la constitución de fianzas por parte de las empresas que operan en el sector del juego, fianzas que se extienden a las obligaciones económicas resultantes del devengo de la Tasa Fiscal
sobre el Juego, entre otras obligaciones o responsabilidades en que pueda incurrir la empresa operadora en este sector de actividad. Y mediante las disposiciones finales primera i segunda se incrementa el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles —incluida la constitución o la transmisión de derechos reales de uso o de disfrute sobre inmuebles— de valor más elevado, mediante la aplicación de una tarifa progresiva, lo cual favorece, sin duda, el cumplimiento del principio de progresividad del sistema tributario, y se establece la entrada en vigor de la norma, sin perjuicio de las reglas particulares que se fijan en la disposición transitoria única en función del devengo —instantáneo o periódico— de cada uno de los tributos afectados por la nueva regulación.
Capítulo I
Tributos cedidos
Sección 1ª
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1
Deducción autonómica en concepto de gastos en primas de seguros individuales de salud
1. Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica del 15 % de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros individuales de salud.
2. Para poder aplicar esta deducción será necesario que se cumplan los requisitos y las condiciones que se indica a continuación.
a) Las personas contribuyentes y beneficiarias del seguro deberán tener residencia en las Illes Balears y cumplir alguna de las siguientes características personales:
1º. Ser miembro de una familia numerosa.
2º. Ser mayor de 65 años.
3º. Sufrir una discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
b) El contribuyente no deberá haber obtenido, durante el ejercicio, rendimientos de actividades económicas sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) La suma de la base imponible general más la base imponible del ahorro menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes no deberán superar la cuantía de 12.000 euros en caso de tributación individual, y 25.000 euros en caso de tributación conjunta. No obstante, en el caso de familias numerosas, estos importes se elevan a 24.000 euros en el caso de tributación individual y a 36.000 en el supuesto de tributación conjunta.
d) Solo darán derecho a deducción los gastos de primas de seguros individuales destinadas única y exclusivamente a cubrir gastos de asistencia sanitaria.
A estos efectos, no darán derecho a deducción las primas vinculadas únicamente a asistencia dental, ni tampoco las abonadas en concepto de seguros privados derivados del régimen de las mutualidades de funcionarios u otros colectivos.
e) Alos efectos de la aplicación de esta deducción, solo se podrán tener en cuenta los descendientes miembros de la familia numerosa que, a su vez, den derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y, en caso de que los cónyuges miembros ascendentes de la familia numerosa hayan optado por la tributación individual y tengan derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la citada Ley 58/2006, cada uno tendrá derecho a aplicarse la mitad de la deducción correspondiente a los gastos derivados de primas de seguro por miembros descendientes de la familia numerosa.
f) En el supuesto de familia numerosa, se deberá tener reconocida administrativamente esta condición, en los términos establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas.
3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones a que se refiere el apartado 2 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se haya dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
Sección 2ª
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 2
Tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de determinados bienes muebles
El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y de vehículos todo terreno que, según la clasificación de precios medios de venta establecida anualmente por el ministerio competente en materia de hacienda mediante orden, superen los 15 caballos de potencia fiscal, será del 8 %.
Sección 3ª
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
Artículo 3
Tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
1. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, al que se refiere el apartado diez, punto 3, del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, será el siguiente:
a) Gasolinas: 48 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 48 euros por 1.000 litros.
c) Fueloil: 2 euros por tonelada.
d) Queroseno de uso general: 48 euros por 1.000 litros.
2. El tipo de gravamen establecido en el apartado anterior se podrá modificar mediante la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma dentro de los límites establecidos por la normativa general aplicable.
Sección 4ª
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
Artículo 4
Tipo de gravamen en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 22/2009, en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte el tipo de gravamen aplicable a los medios de transporte del epígrafe 4º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será del 16 %.
Capítulo II
Normas de gestión
Artículo 5
Tasación pericial contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
1. Por lo que respecta a la corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores mediante cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las personas interesadas podrán promover la tasación pericial contradictoria mediante una solicitud presentada en el plazo del primer recurso o reclamación interpuestos contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente, o contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
En caso de que la persona interesada estime que la notificación no contiene la expresión suficiente de los datos y los motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie su omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa y se reserve el derecho a promover una tasación pericial contradictoria, el plazo a que hace referencia el párrafo anterior se contará desde la fecha en que gane firmeza en vía administrativa el acuerdo que resolvió el recurso o la reclamación interpuestos.
2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, a la que hace referencia el apartado 1, determinará la suspensión de la ejecutividad de la liquidación y del plazo para la interposición de un recurso o una reclamación.
Artículo 6
Normas comunes del procedimiento de tasación pericial contradictoria en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados La consejería competente en materia de hacienda podrá determinar la remuneración máxima que deberá satisfacer a los peritos terceros que intervengan en tasaciones periciales contradictorias, para que haya información pública suficiente sobre los costes en que puedan incurrir las personas interesadas en la tramitación de dicho procedimiento.
Artículo 7
Escrituras de cancelación hipotecaria
1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, no será obligatorio que los sujetos pasivos presenten ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears las escrituras públicas mediante las que se formalice, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando dicha cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y estén exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el artículo 45.I.B).18 del citado Texto Refundido. En este sentido, lo establecido en el artículo 51.1 de dicho Texto Refundido se entenderá cumplido mediante la presentación de la escritura ante el registro de la propiedad.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los deberes notariales de remisión de la información relativa a las escrituras, de acuerdo con el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Disposición adicional primera
Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, a que se refiere el apartado seis bis del artículo 9 de la Ley 24/2001, será de 48 euros por 1.000 litros.
Disposición adicional segunda
Afectación de los rendimientos derivados de la aplicación del tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
Los rendimientos derivados de la aplicación del tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos quedarán afectados totalmente a la financiación de actuaciones sanitarias incluidas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. A estos efectos, al cierre de cada ejercicio, la consejería competente en materia sanitaria deberá elaborar una memoria acreditativa sobre ello.
Disposición adicional tercera
Constitución de fianzas en materia de juego
1. En los términos y las cuantías establecidas reglamentariamente, las empresas operadoras que realicen actividades relacionadas con el juego estarán obligadas a constituir fianzas, que quedarán afectadas a todas las obligaciones y responsabilidades económicas que se deriven de la comisión de infracciones en materia de juego, de la falta de pago de los tributos exigibles en dicha materia y de cualquier otra obligación de carácter económico a la que tengan que responder por imperativo legal o reglamentario.
2. La falta de constitución de la fianza, así como la falta de actualización de ésta en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento que realice la Administración, supondrá que la persona o la entidad interesada incurra en una causa de revocación del título habilitante.
Disposición transitoria única
Normas transitorias
1. Lo dispuesto en los artículos 2 a 4, en la disposición adicional primera y en la disposición final primera se aplicará a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de mayo de 2012.
2. Lo dispuesto en el artículo 1 se aplicará a los hechos imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas devengados a partir del 1 de enero de 2012.
Disposición derogatoria única
Derogación de normas
Se derogan todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley o las contradigan.
Disposición final primera
Modificación de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-administrativas
La letra a) del artículo 13 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-administrativas, queda modificada de la
siguiente manera:
a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado —si este último es superior al real— del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
Valor total inmueble Cuota íntegra Resto valor hasta Tipo aplicable hasta
(euros) (euros) (euros) (%)
0,00 0,00 300.000,00 7
300.000,01 21.000,00 500.000,00 8
500.000,01 40.000,00 700.000,00 9
700.000,01 63.000,00 en adelante 10
No obstante, si el bien inmueble es calificable urbanísticamente conforme a la normativa aplicable como plaza de garaje, excepto en el caso de garajes anexos a viviendas hasta un máximo de dos —en el que se aplicará la regla general anterior—, el tipo medio aplicable será el que resulte de aplicar la tarifa siguiente en función del valor real o declarado—si este último es superior al real— del bien inmueble garaje objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
Valor total garaje hasta Cota íntegra Resto valor hasta Tipo aplicable hasta
(euros) (euros) (euros) (%)
0,00 0,00 30.000,00 7
30.000,01 2.100,00 en adelante 8
A los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la cuota íntegra se determinará aplicando el tipo medio así obtenido a la base liquidable correspondiente al sujeto pasivo. El tipo medio será el derivado de multiplicar por cien el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor total del inmueble. El tipo medio ha de expresarse con dos decimales, y el segundo decimal ha de redondearse por exceso cuando el tercer decimal sea superior a 5 y por defecto cuando el tercer decimal sea igual o inferior a 5.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
El presente decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 30 de marzo de 2012
El presidente
José Ramón Bauzá Díaz
El vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo
José Ignacio Aguiló Fuster
Fecha:
Jueves, 26 Abril, 2012