Decreto-ley 4/2009, de 27 de noviembre, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y medio ambiente.

PREÁMBULO

I



El artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears prevé la posibilidad de que el Consejo de Gobierno apruebe normas con rango de ley, mediante decretos-ley. Este artículo dispone concretamente que ‘en caso de necesidad extraordinaria y urgente, el Consejo de Gobierno puede dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-ley, que no pueden afectar los derechos establecidos en este Estatuto, las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de autonomía, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la reforma del Estatuto, el régimen electoral ni el ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears’.

La redacción de este apartado adopta una configuración similar a la definida en el artículo 86.1 de la Constitución. Por una parte, se exige un presupuesto de hecho que lo habilite, en concreto una ‘necesidad extraordinaria y urgente’, y, por la otra, se limita la aplicación del Decreto-ley, en el sentido de que están excluidos de esta vía normativa determinados ámbitos materiales, como los derechos que prevé el Estatuto, el régimen electoral, el presupuesto o las instituciones de la Comunidad Autónoma. Esta configuración similar determina que sea aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en múltiples sentencias, tanto por lo que respecta al presupuesto de hecho que le habilita como por lo que respecta a la definición de los límites materiales del Decreto-ley.

La necesidad extraordinaria y urgente, presupuesto que habilita el Decreto-ley, ha sido objeto de sucesivas sentencias del Tribunal Constitucional—como por ejemplo las sentencias 29/1982, 6/1983, 29/1986 y 23/1993—, que han moderado los términos literales de esta exigencia, de forma que son constitucionalmente admisibles los Decreto-ley dictados por circunstancias difíciles de preveer o en virtud de coyunturas económicas que requieren una respuesta rápida.



II



Este Decreto-ley pretende introducir una serie mínima de modificaciones legales que deben permitir resolver problemas muy concretos pero que son necesarios para coadyuvar en un impulso de la actividad económica con implicaciones ambientales en diferentes zonas de nuestra comunidad autónoma. La generación de actividad económica vinculada a la sostenibilidad, la seguridad jurídica, la agilización de los procesos administrativos y la potenciación de nuestro patrimonio ambiental son ámbitos de actuación que, no siendo la primera vez, obligan el Gobierno de las Illes Balears a adoptar medidas como ésta.

Los artículos 1 y 2 implican de forma directa la delimitación y la ordenación de espacios dotacionales de ámbito supramunicipal tanto en la isla de Ibiza como Menorca, espacios que son necesarios para el desarrollo ambiental, social y económico de ambas islas. Mucho concretamente en el caso de Ibiza, se ha habilitado un posible espacio de ubicación de la depuradora de la ciudad de Ibiza, un proyecto que ya hace muchos de años que debería ser una realidad y que es una urgencia inaplazable. En el caso de Menorca, se hace posible la expropiación del acceso en el centro de interpretación de la reserva de la biosfera como equipamiento público de carácter insular.

El artículo 3 enlaza perfectamente con la disposición adicional sexta del Decreto-ley 1/2009 para el impulso de la inversión a las Illes Balears.

Efectivamente, en el caso de la isla de Mallorca, los efectos del artículo mencionado se deben inserir en el marco de la regulación que establece la disposición adicional sexta mencionada, en relación con la agilización del desarrollo urbanístico y edificador, la cual determina que en el período de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto-ley 1/2009, y al efecto de poder solicitar la licencia de obras de edificación con anterioridad a la finalización de las obras de urbanización correspondientes, se deja sin efecto el punto 1 de la norma 12 del Plan Territorial de Mallorca. En todo caso, la ejecución de las obras se llevará a cabo de forma simultánea con las de urbanización, suficientemente avaladas.

En el caso de la isla de Menorca, de Ibiza y de Formentera se ajustará a lo que se establezca tanto en el planeamiento urbanístico y en el de ordenación territorial como en la legislación urbanística de aplicación.

De hecho, este precepto completa la regulación, ya que prevé una solución para la situación de los ámbitos de suelo urbano y urbanizable ejecutados sin alcantarillado y que en la actualidad estaban paralizados por la imposibilidad de otorgar nuevas licencias, certificados de finales de obra o cédulas de habitabilidad.

En un contexto de medidas para el impulso de la economía, la posibilidad de otorgar licencias en estos ámbitos será motivo de dinamización de las empresas de un sector especialmente castigado por la crisis. Un estímulo, no obstante, que tiene todas las garantías ambientales, ya que la previsión sólo afecta sectores con uso predominantemente residencial y de tipología unifamiliar y siempre habrá un control ex ante de la Administración competente en materia hídrica.

Y un estímulo que sobre todo se vincula a la voluntad de que se proceda a la dotación oportuna de las infraestructuras urbanísticas.

En relación con los artículos 4 y 5, y dado que no ha sido posible culminar con éxito la transferencia de las competencias de caza a los Consejos Insulares, de conformidad con el nuevo marco competencial derivado de la reforma del Estatuto, coinciden con los plazos que establece la Ley 6/2006, de 12 de abril, de caza y pesca fluvial para la regulación y la aplicación de determinados aspectos relevantes del ordenamiento cinegético. En este sentido, se imponen previsiones de determinaciones sobre certificados de aptitud del cazador y plazos por aprobar la ordenación de la caza en los terrenos gestionados de aprovechamiento común por medio de planes específicos que este aplazamiento impide y, por tanto, es necesario modificar con urgencia el artículo 30 y las dos disposiciones transitorias de dicha Ley para dar continuidad con carácter provisional a la tarea del Gobierno hasta que sea asumida por los consejos.

El Decreto-ley tiene habilitación expresa en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía y se dicta al amparo de las competencias que ejerce la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, según los apartados 3, 23 y 46 del artículo 30 del Estatuto mencionado.

Por todo eso, a propuesta del consejero de Presidencia, a iniciativa del Consejero de Medio Ambiente, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 27 de noviembre de 2009, se dicta el siguiente:



DECRETO-LEY



Artículo 1. Ordenación del sistema general de equipamientos e infraestructuras supramunicipal de Sa Coma en la isla de Ibiza.

1. Se califica como sistema general un ámbito de actuación de carácter supramunicipal en los terrenos del antiguo acuartelamiento de Sa Coma, en la isla de Ibiza, para la implantación y la ejecución de equipamientos e infraestructuras, según la delimitación que recoge el anexo 1 de este Decreto-ley. En consecuencia, se ajustan los límites del Área Natural de Especial Interés a la nueva delimitación.

2. La ordenación conjunta del ámbito de Sa Coma se efectuará mediante un plan especial formulado y aprobado por el Consejo Insular de Ibiza, de conformidad con la legislación urbanística y ambiental aplicable. Con carácter previo a la formulación del plan especial, el Pleno del Consejo Insular de Ibiza, habiendo informado los ayuntamientos de la isla de Ibiza, asignará a las diferentes zonas los correspondientes usos previstos y su intensidad. Los usos mencionados se considerarán, en todo caso, uso específico admitido.

3. Mientras no esté aprobado el plan especial al que se refiere el apartado anterior, se podrán llevar a cabo en el ámbito de Sa Coma actuaciones de rehabilitación de edificios e instalaciones preexistentes y asignar usos provisionales.

Asimismo, se podrán implantar infraestructuras de interés insular justificadas por razones ambientales.

4. Las actuaciones que se pueden llevar a cabo de acuerdo con los puntos anteriores deberán adoptar medidas de integración paisajística, las cuales también pueden afectar las zonas colindantes del ámbito delimitado. La adopción de estas medidas podrá ir acompañada de la implantación de usos relacionados con la educación ambiental.

5. Las determinaciones previstas en este artículo vinculan directamente el planeamiento urbanístico y territorial.

Artículo 2 Delimitación y declaración de utilidad pública del Centro de Interpretación de la Reserva de Biosfera de la Isla de Menorca en S’Enclusa (Ferreries).

1. El ámbito del Centro de Interpretación de la Reserva de Biosfera de la Isla de Menorca, delimitado como equipamiento público por el Plan Territorial Insular de Menorca a la montaña de S’Enclusa, se amplía con la incorporación del camino de titularidad privada que actualmente le sirve de acceso y con los terrenos que constan en las determinaciones gráficas que se incorporan como anexo 2. Todo el ámbito queda calificado como sistema general público de carácter insular.

2. Se declara expresamente, al efecto de expropiación, la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos necesarios por completar el ámbito delimitado en el anexo gráfico 1, y particularmente de los terrenos por donde discurre el vial mencionado de acceso a S’Enclusa.

3. Se declaran inversiones de interés autonómico, con los efectos previstos en el Decreto-ley 1/2009, de 30 de enero, las adscritas a la implantación del Centro de Interpretación de S’Enclusa y a la mejora de su camino de acceso. Las actuaciones vinculadas a la ejecución de ambas actuaciones no quedarán sujetos, en su caso, a los actos de control municipal que prevén tanto la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, como la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística. Sin embargo, previamente a la aprobación de los correspondientes proyectos, el Ayuntamiento de Ferreries deberá emitir un informe.

Artículo 3. Regulación de las exenciones del servicio de alcantarillado.

A las áreas de suelo urbano o urbanizable de uso predominantemente residencial y de tipología unifamiliar aislada que constituyen una unidad de actuación, un polígono o sector en que, de conformidad con el planeamiento general o con su plan parcial, no esté previsto que la evacuación de aguas residuales se haga por el sistema de alcantarillado, se podrán otorgar licencias, certificados de final de obra y cédulas de habitabilidad para viviendas unifamiliares aisladas, siempre que se prevegin sistemas provisionales de depuración de aguas residuales de carácter individual como depuradoras de agua o fosas sépticas estancas y homologadas y se den las condiciones y dentro de los plazos señalados siguientes:

1. Durante el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, el único condicionamiento por otorgar las licencias será disponer del informe favorable a que se hace referencia en este precepto. Durante este plazo los ayuntamientos deberán aprobar definitivamente el proyecto de urbanización o dotación de servicios que implanté el sistema de alcantarillado, incluyendo las conexiones a los sistemas generales de depuración.

2. Las obras previstas en el apartado anterior se deben ejecutar y deben estar en funcionamiento antes de dos años a contar desde la entrada en vigor del Decreto-ley.

3. El finalizar el plazo de dos años se deberán haber conectado al servicio de alcantarillado todas las edificaciones incluidas dentro las áreas de suelo urbano o urbanizable de uso predominando residencial y de tipología unifamiliar aislada que constituyan una unidad de actuación, polígono o sector.

4. Dentro del procedimiento de otorgamiento de nuevas licencias de edificación deberá constar la conformidad de la Administración competente en materia de recursos hídricos. En ningún caso se podrán otorgar las nuevas licencias de edificación ubicadas en zonas con riesgo de contaminación de acuíferos o riesgo geológico.

Transcurrido el primer plazo de un año sin que se hayan aprobado los correspondientes proyectos de urbanización, de dotación de servicios y de conexión a los sistemas generales y, en todo caso, después del plazo señalado de dos años, no se podrán otorgar licencias hasta que no se haya subsanado la falta del servicio de alcantarillado, incluyendo la conexión de todas las edificaciones comprendidas dentro las áreas mencionadas.

Artículo. 4 Modificación del artículo 30 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, de caza y pesca fluvial.

1. Se modifica la redacción del punto 3, en que se añade el siguiente:

Para la preparación de los exámenes, la Administración competente en materia de caza o las entidades acreditadas a este efecto que cumpla los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán hacer cursos formativos homologados.

2. Se modifica la redacción de punto 6, que queda redactado de la siguiente manera:

Los titulares de una licencia de caza por un período de tiempo correspondiente a una anualidad completa, previa a la convocatoria del examen, quedarán exentos de las pruebas previstas en este artículo y obtendrán el certificado de aptitud de oficio.

Artículo 5 Modificación de las disposiciones transitoria segunda y séptima de la Ley 6/2006, de 12 de abril, de caza y pesca fluvial.

1. Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada de la siguiente manera:

Disposición transitoria segunda. Terrenos gestionados de aprovechamiento común.

Se establece un período hasta el 15 de junio de 2012, o hasta un período de dos años posterior al traspaso efectivo de las funciones y de los servicios inherentes a la competencia en materia de caza a los Consejos Insulares, para la redacción y aprobación de los planes de ordenación cinegética de los terrenos de aprovechamiento común, durante los cual se podrá practicar la caza con las limitaciones que establezca la normativa dictada a este efecto por la administración competente en materia de caza.

2. Se modifica el punto 2 de la disposición transitoria séptima, que queda redactado de la siguiente manera:

2. Se establece un período hasta el 15 de junio de 2012, o hasta un período de dos años posterior al traspaso efectivo de las funciones y de los servicios inherentes a la competencia en materia de caza a los Consejos Insulares, para el establecimiento y la aplicación de los certificados de aptitud para la obtención de la licencia de caza.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este Decreto-ley, lo contradigan o sean incompatibles con su contenido.

Disposición final. Entrada en vigor

Este Decreto-ley entra en vigor el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 27 de noviembre de 2009

El Presidente

Francesc Antich i Oliver

El Consejero de Presidencia

Albert Moragues Gomila

Fecha: 
Sábado, 28 Noviembre, 2009