EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía prevé que «en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por Decreto-ley los presupuestos de Andalucía».
Adopta la redacción de este apartado una configuración similar a la definida en el artículo 86.1 de la Constitución. Por un lado, se exige un presupuesto de hecho habilitante, en concreto una «extraordinaria y urgente necesidad» y, por otro, se limita la aplicación del Decreto-ley, en el sentido de que están vedados para este cauce de normación determinados ámbitos materiales, como los derechos contemplados en el Estatuto, el régimen electoral, el presupuesto o las instituciones de la Junta de Andalucía.
II
La Comunidad Autónoma tiene competencias normativas en materia de tributos cedidos, de conformidad con el artícu-lo 180 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que vienen concretadas en la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Esta Ley dispone que el alcance y condiciones de la cesión son las establecidas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Al amparo del artículo 47 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las Comunidades Autónomas tienen, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, competencias para regular el mínimo exento, el tipo de gravamen y deducciones y bonificaciones en la cuota, que se aplicarán con posterioridad a las establecidas por el Estado y no podrán suponer una modificación de las mismas.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, en ejercicio de su capacidad normativa, con el fin de otorgar un tratamiento singular a la discapacidad, mejorando su fiscalidad, elevó mediante Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, el mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio para este colectivo hasta 250.000 euros.
Actualmente este mínimo exento está regulado en el artículo 16 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.
Esta medida perdió su virtualidad práctica como consecuencia de la entrada en vigor, con efectos desde el 1 de enero de 2008, de la bonificación general de la cuota íntegra, introducida por el artículo tercero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.
Mediante el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, exclusivamente para los ejercicios 2011 y 2012, de manera que el devengo del impuesto se producirá el próximo 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, exclusivamente para los contribuyentes con mayor capacidad económica, ya que la norma prevé el aumento del mínimo exento del impuesto hasta 700.000 euros.
De este modo, la Comunidad Autónoma de Andalucía recupera de manera efectiva su capacidad normativa y, en ejercicio de la misma, mediante el presente Decreto-ley, con efectos desde 1 de enero de 2011, eleva el límite del mínimo exento autonómico para personas con discapacidad desde 250.000 euros hasta 700.000 euros, con el objeto de que el mínimo exento aplicable a este colectivo sea el mismo que se establece con carácter general.
Además, con los mismos efectos temporales, para garantizar el sostenimiento de los gastos públicos destinados al estado del bienestar, a través de un sistema fiscal más justo y progresivo, en coherencia con la política fiscal del Gobierno, así como para contribuir al cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit por parte de la Comunidad Autónoma, se incrementa el tipo de gravamen del impuesto en un diez por ciento.
Conforme a lo anterior, la urgencia en la aprobación de esta norma radica en que ésta ha de estar vigente con antelación suficiente al próximo 31 de diciembre, fecha del primer devengo del impuesto.
Además, es justo que los contribuyentes del impuesto puedan tener conocimiento cuanto antes de las obligaciones devengadas en este año y que les serán exigibles el próximo ejercicio, con respecto al corriente.
El conjunto de las anteriores circunstancias hace que concurra la extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución y el artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía.
En virtud de todo ello, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de día 25 de octubre de 2011,
DISPONGO
Artículo único. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.
Se modifica el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, en la forma que se indica a continuación:
Uno. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 16. Mínimo exento para los sujetos pasivos con discapacidad.
Con efectos desde 1 de enero de 2011, en el caso de que el sujeto pasivo tenga la consideración legal de persona con discapacidad, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija en 700.000 euros.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 16 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 16 bis. Tipo de gravamen.
Con efectos desde 1 de enero de 2011, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:
BASE LIQUIDABLE HASTA EUROS |
CUOTA EUROS |
RESTO BASE LIQUIDABLE HASTA EUROS |
TIPO APLICABLE PORCENTAJE |
0,00 |
0,00 |
167.129,45 |
0,22% |
167.129,45 |
367,68 |
167.123,43 |
0,33% |
334.252,88 |
919,19 |
334.246,87 |
0,55% |
668.499,75 |
2.757,55 |
668.499,76 |
0,99% |
1.336.999,51 |
9.375,70 |
1.336.999,50 |
1,43% |
2.673.999,01 |
28.494,79 |
2.673.999,02 |
1,87% |
5.347.998,03 |
78.498,57 |
5.347.998,03 |
2,31% |
10.695.996,06 |
202.037,33 |
en adelante |
2,75% |
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 25 de octubre de 2011
José Antonio Griñán Martínez
Presidente de la Junta de Andalucía
Carmen Martínez Aguayo
Consejera de Hacienda y Administración Pública