Los artículos 156 y 157.1.b) de la Constitución española proclaman la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y establecen que los recursos de las mismas estarán constituidos, entre otros, por sus propias tasas. La propia Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, vino a ratificar el carácter de tributo propio autonómico de las tasas transferidas afectas a los traspasos de funciones y servicios del Estado, subrayando asimismo la potestad de las Comunidades Autónomas para establecer sus propias tasas conforme a unos criterios básicos.
Como colofón de este marco jurídico, el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, además de incluir las tasas entre los recursos de su hacienda, determina el ámbito objetivo de las mismas.
Ello no obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley de las Cortes Generales 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, al objeto de preservar el principio de reserva de ley declarado constitucionalmente para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público, delimitó por confrontación los ámbitos objetivos respectivos de los precios públicos y de las tasas, definiendo a éstas como aquellas exacciones a percibir por la utilización privativa o especial del dominio público o por la prestación de servicios o actividades de la Administración en régimen de Derecho público, que no sean de solicitud voluntaria, que comporten una situación de monopolio de hecho o que sean imprescindibles para la vida privada o social del obligado al pago. En aplicación de esta doctrina, la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, recogió esta definición de tasa, que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha adoptado con vocación de continuidad, si bien simplificando su redacción y precisando lo que debe entenderse por servicios o actividades prestadas en régimen de Derecho público.
En consecuencia, también el legislador autonómico, que ya había actuado anteriormente con la promulgación de la Ley 8/1984, de 27 de diciembre, aprobó la vigente Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, procurando coordinar el marco jurídico general con la doctrina constitucional señalada, adaptándola asimismo a las particularidades de nuestra Comunidad. Sin embargo, la propia Ley no era ajena al precario estado normativo de las tasas, recogidas, de manera dispersa y asistemática, en numerosas disposiciones estatales en su mayoría preconstitucionales, cuya presencia en nuestro ordenamiento jurídico sólo se evidenciaba esporádicamente por la actualización de sus cuantías y elementos cuantificadores en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Tal es así, que la disposición final primera de la citada Ley autorizó al Gobierno de Aragón para que, a propuesta del hoy Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, aprobase un Decreto Legislativo que comprendiera el texto refundido en el que se clasifiquen, regulen y reordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma, determinándose el plazo para el cumplimiento de dicha delegación legislativa por el artículo 2 de la Ley de Cortes de Aragón 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.
Para cubrir el tránsito que venía a cerrar la citada norma, y conforme a la regla de continuidad del ordenamiento jurídico establecida en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía, la propia Ley 10/1998, de 22 de diciembre, previno en su disposición transitoria que «las tasas actualmente vigentes continuarán rigiéndose por la normativa aplicable con anterioridad a esta Ley, hasta que se haga uso de la autorización prevista en la disposición final primera», autorización a la que se dotó de efectivo cumplimiento con la aprobación del Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El mandato delegante del legislador autonómico optó por no utilizar los conceptos constitucionales de regularizar, aclarar y armonizar inherentes a todo texto refundido, que se encuentran recogidos, por remisión, en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía y, expresamente, en el artículo 28.6 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, empleando en su lugar los de clasificar, regular y reordenar, seguramente porque no se trataba de una simple tarea de refundición de textos legales formalmente considerados, sino de una operación sistemática e interpretativa de regularización de las instituciones tributarias en cuestión.
Debe considerarse, por otra parte, que la jurisprudencia ha afirmado rotundamente que «no es función de los textos refundidos innovar el ordenamiento jurídico», pero ello no impide que, respetando los elementos esenciales de las tasas y evitando incursiones innecesarias en la creación normativa ex novo, pueda el ejecutivo, en virtud de la delegación legislativa, normalizar las regulaciones preexistentes mediante la explicitación de reglas y normas subsidiarias allí donde existan lagunas, la depuración técnica y jurídica, la aclaración de preceptos oscuros, la armonización de sus elementos internos, la eliminación de discordancias, la actualización de sus criterios básicos y, en fin, la adaptación del trasfondo tributario de las tasas al propio ordenamiento jurídico y a la configuración institucional y orgánica de la Comunidad Autónoma.
El Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 2000 se convirtió, desde el primer momento, en el instrumento legal idóneo para cambiar un sistema de gestión de las tasas por otro más adecuado a su naturaleza tributaria y a su conexión con los distintos procedimientos en los que se ordenan la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas que generan las mismas. Mediante diversas Ordenes departamentales se dictaron instrucciones sobre la gestión de las tasas, al tiempo que se aprobaban los distintos modelos normalizados de liquidación y la informática se ponía al servicio de las unidades gestoras del tributo.
Sin embargo, la creación y modificación de tasas, a través de leyes especiales o de leyes de medidas tributarias y administrativas, y la necesaria actualización de las tarifas a través de las leyes anuales de presupuestos, han motivado un cierto desfase entre el contenido del Texto Refundido de las Tasas y la realidad de una normativa en constante mutación.
Conscientes de esta circunstancia, las Cortes de Aragón introdujeron en una disposición final segunda en la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, una nueva autorización al Gobierno de Aragón para refundir las disposiciones legales de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón «...para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, apruebe un nuevo texto refundido que incluya todas las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón y proceda a regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales que regulan dichos tributos».
En virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 27 de julio de 2004,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley de Cortes de Aragón 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se incorpora como Anexo.
Disposición adicional primera. Identificación y codificación de las tasas.
1. Las tasas se identificarán por un código numérico formado sucesivamente por los dígitos que correspondan a la propia tasa y, en su caso, a las tarifas comprendidas en las mismas, conforme a la clasificación establecida en el Texto Refundido.
A efectos de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y control, dicha codificación deberá ir precedida de la que corresponda al Departamento gestor competente.
2. A tal objeto, se entenderá por:
a) Tasa: La denominación genérica de la exacción tributaria que delimita el hecho imponible.
b) Tarifa: La división de la tasa en consideración a los distintos servicios o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
3. La codificación numérica responderá a la siguiente representación gráfica:
Departamento
|
Tasa
|
Tarifa
|
0 /
|
.00 /
|
.00
|
4. Los dígitos de control relativos al Departamento gestor de la tasa seguirán el orden establecido en la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobada por el correspondiente Decreto de la Presidencia del Gobierno de Aragón.
El orden departamental vigente es el siguiente:
1. Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
2. Departamento de Economía, Hacienda y Empleo.
3. Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
4. Departamento de Agricultura y Alimentación.
5. Departamento de Salud y Consumo.
6. Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
7. Departamento de Educación, Cultura y Deporte.
8. Departamento de Medio Ambiente.
9. Departamento de Ciencia, Tecnología y Universidad.
10. Departamento de Servicios Sociales y Familia.
Disposición adicional segunda. Catálogo vigente de las tasas.
En tanto no se establezcan nuevas tasas mediante la correspondiente Ley de Cortes de Aragón, se entenderán reguladas como tasas propias de la Comunidad Autónoma las siguientes:
CODIGO
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DENOMINACION
|
01
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Tasa por dirección e inspección de obras. |
02
|
Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos. |
03
|
Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas. |
04
|
Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos. |
05
|
Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias. |
06
|
Tasa por actuaciones en materia de vivienda protegida. |
07
|
Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad. |
08
|
Tasa por ocupación de terrenos y utilización de bienes de dominio público. |
09
|
Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación de las industrias forestales, agrarias y alimentarias. |
10
|
Tasa por servicios facultativos agronómicos. |
11
|
Tasa por servicios facultativos veterinarios. |
12
|
Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos. |
13
|
Tasa por servicios sanitarios. |
14
|
Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales. |
15
|
Tasa por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales. |
16
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Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca. |
17
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Tasa por servicios en materia de montes y por aprovechamientos forestales. |
18
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Tasa por servicios de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios. |
19
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Tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos de Juego. |
20
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Tasa por servicios farmacéuticos. |
21
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Tasa por servicios sociales. |
22
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Tasa por inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón». |
23
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Tasa por inscripción y publicidad de Asociaciones, Fundaciones, Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón. |
24
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Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. |
25
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Tasa por los servicios prestados por el Registro Territorial de la propiedad intelectual de Aragón. |
26
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Tasa por los servicios de gestión de los cotos. |
27
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Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación. |
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto Legislativo y, en particular, las siguientes:
1. El Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Los artículos 52 a 57 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Los artículos 9 a 40 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
4. Los artículos 6 a 14 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
5. La disposición adicional cuarta de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.
6. Los artículos 16 a 29 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
7. La disposición adicional única de la Ley 3/2004, de 22 de junio, de modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición final primera. Normativa aplicable.
1. El régimen jurídico tributario de las tasas de la Comunidad Autónoma será el establecido, con carácter general, por la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como, en su caso, por las disposiciones de desarrollo, y en particular, por la ley específica de creación de cada tasa, así como por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, las tarifas de cada tasa podrán ser actualizadas, mediante la modificación de sus elementos cuantificadores, a través de las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Asimismo, y con subordinación a los criterios, parámetros o elementos cuantificadores de cada ley específica o del presente Decreto Legislativo, podrá diferirse a su desarrollo reglamentario la fijación de la cuantía exigible para cada tasa.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Dado en Zaragoza, a 27 de julio de 2004.
El Presidente del Gobierno de Aragón,
MARCELINO IGLESIAS RICOU
El Consejero de Economía, Hacienda y Empleo,
EDUARDO BANDRES MOLINE
ANEXO
TEXTO REFUNDIDO DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON
CAPITULO I
01. TASA POR DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS
Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras de la misma y de sus Organismos Públicos.
Artículo 2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que realicen obras de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Públicos respecto de las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 3. Devengo y gestión.
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del correspondiente servicio, efectuándose la liquidación de la misma al tiempo de expedir las certificaciones o realizar los servicios facultativos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 4. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por replanteo de las obras:
Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de adjudicación de la obra o, en su caso, de la contrata, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo de gravamen es el 0,50 por ciento.
Tarifa 02. Por la dirección e inspección de las obras:
Constituye la base imponible de la tasa el importe líquido de las obras ejecutadas, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, según las certificaciones expedidas por los servicios.
El tipo de gravamen es el 4,00 por ciento.
Tarifa 03. Por liquidaciones de la obra:
Constituye la base imponible de la tasa el presupuesto de liquidación de la obra, con exclusión de las cantidades correspondientes al I.V.A.
El tipo de gravamen es el 0,50 por ciento.
CAPITULO II
02. TASA POR REDACCION DE PROYECTOS, CONFRONTACION Y TASACION DE OBRAS Y PROYECTOS
Artículo 5. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o realización de actividades relativas a trabajos facultativos de redacción, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios o instalaciones, así como la tasación de los mismos.
Artículo 6. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 7. Devengo y gestión.
La tasa se devengará al tiempo de la solicitud de prestación del servicio o actividad. No obstante, el pago será exigible en los siguientes momentos:
1. En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de la formulación por el servicio gestor del presupuesto del proyecto solicitado.
2. En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que ha de ser objeto de los mismos.
3. En el caso de tasación, en el momento de la emisión por el servicio correspondiente de la tasación.
Artículo 8. Tarifas.
1. Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.
2. El importe de la tasa será el resultado de multiplicar la raíz cúbica del cuadrado de la base por los coeficientes que se señalan a continuación, según resulta de la aplicación de la fórmula siguiente:
t = c p2/3
Donde: «t» = importe de la tasa;
«c» = coeficiente aplicable en cada supuesto;
«p» = presupuesto del proyecto.
4. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c = 2,7.
La tasa mínima es de 120,81 euros.
Tarifa 02. En el caso de confrontación e informe, se aplica el coeficiente c = 0,8.
La tasa mínima es de 60,40 euros.
Tarifa 03. En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplica el coeficiente c = 0,5.
La tasa mínima es de 50,54 euros. Tarifa 04. En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones, se aplica el coeficiente c = 0,3.
La tasa mínima es de 40,24 euros.
CAPITULO III
03. TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, REDACCION DE INFORMES Y OTRAS ACTUACIONES FACULTATIVAS
Artículo 9. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos en general y la realización de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas enumeradas en el artículo 12 que deban realizarse en los procedimientos instados por los sujetos pasivos o cuando hayan de efectuarse con carácter preceptivo o se deriven de los propios términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.
2. No obstante, no estarán sujetas a la presente tasa la realización de informes y otras actuaciones facultativas que se encuentren gravados con una tasa específica.
Artículo 10. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes afecte la prestación del servicio o realización de la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible.
Artículo 11. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 05, 08, 09, 10, y 12 en los que se practicará liquidación por la Administración, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
Artículo 12. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
1. Por servicios administrativos en general, que no se encuentren gravados con una tasa específica.
Tarifa 01. Por expedición de certificaciones, a instancia de parte: 6,66 euros.
Tarifa 02. Por compulsa de documentos técnicos o administrativos, cada uno: 3,26 euros.
Tarifa 03. (...).
Tarifa 04. (...)
Tarifa 05. Por consulta o búsqueda de asuntos en archivos administrativos, cada uno: 1,74 euros.
Tarifa 06. (...)
Tarifa 07. Por diligenciado y sellado de Libros oficiales: 6,63 euros.
2. Por redacción de informe de carácter facultativo:
Tarifa 08. Cuando no sea necesario tomar datos de campo: 32,28 euros.
Tarifa 09. Cuando sea necesario tomar datos de campo:
1. Por día: 96,63 euros.
2 Por cada uno de los días siguientes: 64,42 euros. Tarifa 10. Por trabajos de campo para deslindes, inspecciones de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, con levantamiento de Acta, expedición de certificado final, entrega de plano o redacción del documento comprensivo de la actuación realizada, por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.
Tarifa 11.
3. Por registro de concesiones y autorizaciones administrativas.
Tarifa 12. Se aplica el 0,5 por mil del valor de la expropiación realizada para el establecimiento de la concesión o en defecto de ella por el valor del suelo ocupado o utilizado por la misma, con un mínimo de 3,28 euros.
4. Copias de documentos:
Tarifa 13. Por cada hoja o página DIN A-4: 0,11 euros.
Tarifa 14. Por cada hoja o página DIN A-3: 0,14 euros
Tarifa 15. Por plano de copia normal, según tamaño:
* DIN A-0: 2,79 euros.
* DIN A-1: 1,37 euros.
* DIN A-2: 0,87 euros.
* DIN A-3: 0,43 euros.
* DIN A-4: 0,34 euros.
Tarifa 16. Por plano de copia reproducible, según tamaño:
* DIN A-0: 13,28 euros.
* DIN A-1: 6,72 euros.
* DIN A-2: 3,58 euros.
* DIN A-3: 1,54 euros.
* DIN A-4: 0,81 euros.
CAPITULO IV
04. TASA POR AUTORIZACIONES EN MATERIA DE ESPECTACULOS PUBLICOS
Artículo 13. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios relativos a las autorizaciones o derivados de las tomas de conocimiento en materia de espectáculos públicos.
Artículo 14. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Artículo 15. Devengo y gestión.
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.
No obstante lo anterior, el pago podrá exigirse con posterioridad a la autorización o toma de conocimiento del espectáculo de que se trate.
Artículo 16. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Actos recreativos, fiestas, bailes, verbenas y fuegos artificiales.
1. En poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 5,35 euros.
2. En poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 10,75 euros.
3. En poblaciones de 20.001 a 200.000 habitantes: 16,25 euros.
4. En poblaciones de más de 200.000 habitantes: 26,95 euros. Tarifa 02. Actos deportivos: campeonatos de tiro al plato.
1. En poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 2,70 euros.
2. En poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 5,35 euros.
3. En poblaciones de 20.001 a 200.000 habitantes: 8,10 euros.
4. En poblaciones de más de 200.000 habitantes: 13,50 euros.
Tarifa 03. Espectáculos taurinos.
Vaquillas, encierros y similares y becerradas: 10,75 euros.
Novilladas sin picadores: 26,95 euros.
Novilladas con picadores: 40,50 euros.
Corridas de toros: 53,90 euros.
CAPITULO V
05. TASA POR SERVICIOS EN MATERIA DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES POR CARRETERA Y SUS ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 17. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios y actuaciones administrativas:
1º. El otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de sus actividades auxiliares y complementarias.
2º. La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
3º. Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de actuaciones en materia de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.
4º. La emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de control para el transporte por carretera, en sus distintos tipos: de conductor, de centro de ensayo (talleres), de compañías (empresas de transporte) y de control (autoridades de control).
Artículo 18. Sujeto pasivo.
Están obligadas al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a quienes se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 19. Devengo y gestión.
1. La tasa se devenga cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.
2. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en los que el servicio o actuación se preste de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.
Artículo 20. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
1. Por otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de sus actividades auxiliares y complementarias.
Tarifa 01. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado, modificación y expedición de duplicados de las autorizaciones de transporte de viajeros y de mercancías, tanto en servicio público como en particular complementario, así como de las actividades auxiliares y complementarias de transporte, por año y vehículo o local al que, en su caso, esté referida la autorización o por cada certificación que corresponda:
1. Vehículos de menos de 9 plazas o de carga útil inferior a 1 Tm, por autorización y año, o fracción: 16,15 euros.
2. Autobuses de 9 a 20 plazas o camiones de 1 a 3 Tm de carga útil, por autorización y año, o fracción: 26,09 euros.
3. Autobuses que excedan de 20 plazas o camiones de más de 3 Tm de carga útil, por autorización y año, o fracción: 32,28 euros.
Tarifa 02. Visado de empresas con expedición de certificado: 17,39 euros.
2. Por comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
Tarifa 03. Derechos de participación en cualquiera de las modalidades de pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte: 32,21 euros.
Tarifa 04. Expedición del título o certificado de capacitación profesional en materia de transporte, del título de consejero de seguridad o cualquier otra acreditación o certificado profesional equivalente: 32,21 euros.
3. Por servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de actuaciones en materia de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.
Tarifa 05. Emisión de informe en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte, en relación con datos referidos a persona, autorización o empresa específica: 27,42 euros.
Tarifa 06. Actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global: 173,92 euros.
4. Por emisión de tarjeta del tacógrafo digital como sistema de control para el transporte por carretera de vehículos de más de 3.500 kg. o más de 9 plazas.
Tarifa 07. Emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 34 euros.
CAPITULO VI
06. TASA POR ACTUACIONES EN MATERIA DE VIVIENDA PROTEGIDA
Artículo 21. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas relativas al otorgamiento de las calificaciones y declaraciones provisionales y definitivas en materia de:
1º. Viviendas de Protección Oficial.
2º. Viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma de Aragón.
3º. Rehabilitación de viviendas y edificios.
4º. Demás actuaciones protegibles en materia de vivienda.
Artículo 22. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las actuaciones comprendidas en el hecho imponible. Artículo 23. Devengo y gestión.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones que constituyen el hecho imponible, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
No obstante, el pago podrá diferirse al momento en que se produzca el conocimiento del presupuesto protegido que constituye la base imponible.
Artículo 24. Tarifas.
1. Constituye la base imponible de la tasa el importe que resulte de los siguientes criterios de valoración:
a) En los supuestos de viviendas calificadas de Protección Oficial y en los de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma de Aragón, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto protegible, excluida la partida correspondiente a la propia tasa, conforme a los criterios de la legislación vigente en materia de Viviendas de Protección Oficial.
b) En los supuestos de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto protegido, excluidos los tributos satisfechos por razón de las actuaciones, conforme a los criterios de la normativa vigente en la materia.
2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. El tipo de gravamen único aplicable a las distintas actividades y obras constitutivas enumeradas en los números 1º a 4º del hecho imponible es el 0,18 por ciento de la base. Tarifa 02. (...)
CAPITULO VII
07. TASA POR SERVICIOS DE EXPEDICION DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD
Artículo 25. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a vivienda, relativas al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.
Artículo 26. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la cédula de habitabilidad de los locales, edificios y viviendas, tanto si los ocupan por sí mismos como si los entregan a terceras personas por cualquier título.
Artículo 27. Devengo y gestión.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 28. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por derechos de expedición de la cédula de habitabilidad: 5,88 euros.
Tarifa 02. Por inspección y certificado de habitabilidad cuando ésta es procedente, se aplicará la siguiente fórmula:
C = 16,73 n x Ca
C = Cuota tributaria.
Donde: n = número de viviendas inspeccionadas.
Ca = coeficiente de actualización automática de la tasa.
Siendo su valor actual igual a 2,71.
CAPITULO VIII
08. TASA POR OCUPACION DE TERRENOS O UTILIZACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO
Artículo 29. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público en los supuestos siguientes:
1º. La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos, en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes.
2º. La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones en el ámbito de las competencias en materia de red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 30. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades del artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, titulares de las concesiones o autorizaciones, y las que se subroguen en las mismas.
Artículo 31. Devengo y gestión.
La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, el devengo se produce el 1 de enero de cada año.
Artículo 32. Tarifas.
1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios de valoración:
a) Por ocupación de terrenos de dominio público: el valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta los valores de los terrenos colindantes, así como los beneficios que los concesionarios obtienen de los mismos por la proximidad a vías de comunicación u obras hidráulicas. Dicha valoración deberá realizarse de acuerdo con el valor catastral de terrenos de situación análoga.
b) Por utilización del dominio público: cuando esta utilización pueda valorarse, se utiliza dicho valor como base; en caso contrario, la base imponible debe fijarse por el valor de los materiales objeto de aprovechamiento derivado de aquella utilización.
c) Por aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos; si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta su aprovechamiento.
2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. La cuota de la tasa se determina aplicando el tipo de gravamen anual del 11 por ciento sobre el importe de la base imponible, con una cuota mínima de 5,96 euros.
CAPITULO IX
09. TASA POR SERVICIOS FACULTATIVOS EN MATERIA DE ORDENACION Y DEFENSA DE LAS INDUSTRIAS FORESTALES, AGRARIAS Y ALIMENTARIAS
Artículo 33. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de los trabajos y estudios por intervención técnico-facultativa en materia de ordenación de las industrias forestales, agrarias y alimentarias, dirigidos a su autorización e inscripción en el Registro de Industrias Agrarias, que se indican a continuación: a) Instalación de industrias: Autorización de la nueva instalación o implantación por vez primera de bienes de equipo, con las instalaciones complementarias precisas, que originen un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.
b) Ampliación o reducción: Autorización de cualquier modificación de los elementos de trabajo que suponga aumento o disminución de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes o la implantación de bienes de equipo que origine un nuevo proceso de producción dependiente de aquéllas.
c) Perfeccionamiento: La modificación de los elementos de trabajo que mejoran los métodos de fabricación, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir los costes de obtención, pero sin alteración de la capacidad industrial.
d) Sustitución: La renovación de las instalaciones, máquinas, motores u otros elementos del equipo industrial averiados o desgastados por el uso, reemplazándolos por otro nuevo de análogas características, sin que produzca variación de la capacidad industrial.
e) Cambio de actividad: La variación sustancial de los productos tratados u obtenidos.
f) Traslado: El cambio de emplazamiento de la industria, sin modificación de sus capacidades ni de los bienes de equipo.
g) Cese de funcionamiento: La paralización total de la industria.
h) Cambio o modificación en la titularidad de la empresa.
i) Arrendamiento: La cesión del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato, con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 34. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las autorizaciones de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquéllas para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilio y demás efectos que constituyen la instalación.
Artículo 35. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos la autorización o la prestación del servicio o actividad.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.
Artículo 36. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
1. Por instalación y otras modificaciones definidas en el hecho imponible.
Tarifa 01. Resulta de aplicar la siguiente escala de gravamen:
Base de aplicación
(Valor de la instalación o de sus modificaciones en euros)
Hasta 100,00....................... 8,90
De 100,01 a 200,00............ 16,30
De 200.01 a 400,00 ............24,35
De 400,01 a 1.000,00..........35,45
De 1.000,01 a 2.000,00...... 44,30
De 2.000,01 a 5.000,00 ......58,15
De 5.001,01 a 10.000,00.....76,90
Por cada 10.000,00 más o fracción hasta 100.000,00 .........37,00
De 100.000,00 hasta 300.000,00 cada 10.000,00 más o fracción ........24,80
Por encima de 300.000,00
Por cada 10.000,00 o fracción ..................14,00
2. Por cambio de titularidad.
Tarifa 02. Resulta de aplicar la siguiente escala de gravamen:
Base de aplicación Adquirente Adquirente de (Valor de la instalación) de países miembros terceros países euros de la Unión Europea.
ANEXO
(Ver imagen CPC)
3. Por transformación y comercialización de industrias agroalimentarias.
Tarifa 03. Expedición de certificados relacionados con la transformación y comercialización agroalimentarias: 9,95 euros.
Tarifa 04. Notificación de la puesta en marcha de industrias de temporada:
Base de aplicación Autorización
(Valor de la instalación en euros).......... (euros)
Hasta 1.000,00........................................ 3,05
De 1.000,01 a 2.000,00 .......................... 4,10
De 2.000,01 a 5.000,00 ......................... 5,75
A partir de 5.000,01.3............................ 6,30
CAPITULO X
10. TASA POR SERVICIOS FACULTATIVOS AGRONOMICOS
Artículo 37. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:
1º. El reconocimiento de productos agrícolas en las operaciones de importación y exportación.
2º. Los servicios de defensa contra fraudes.
3º. Los servicios de tratamientos de plagas del campo.
4º. La inspección de maquinaria agrícola o inscripción en Registros.
5º. La inspección de la fabricación y comercio de abonos.
6º. La inspección de cultivos y semillas; inspección fitopatológica de frutas y verduras; inspección fitosanitaria de conservas de frutas y verduras, y en general de productos de o para el campo.
7º. La inspección de harinas y fabricación de pan.
8º. La inspección de la fabricación, venta y circulación de productos fitosanitarios, material para aplicación de los mismos, y productos estimulantes de la vegetación.
9º. La inspección de viveros no forestales y vigilancia del comercio de sus productos.
10º. La inscripción en el Registro de productos enológicos y en el de variedades de plantas.
11º. Determinaciones analíticas, realizadas en laboratorio oficial, que tengan la consideración de análisis contradictorios o dirimentes, conforme a la normativa específica de inspección y régimen sancionador en materia de producción y consumo agroalimentarios.
12º. Cuantos servicios se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.
Artículo 38. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que tengan la condición de importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico, y en general cuantas personas de tal naturaleza utilicen, a petición propia o por disposición legal o reglamentaria, los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 39. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
Artículo 40. Tarifas.
1. Con objeto de unificar las tarifas de la presente tasa, el Departamento competente en la materia fijará el valor del coste de plantación para todas las diferentes especies y en las distintas comarcas y, en general, la cantidad que sirva de base para el cálculo de honorarios facultativos en los distintos casos. Asimismo, se incluirán todos los gastos materiales necesarios para la prestación del servicio, exceptuando los que hacen referencia a señalamientos y comprobaciones de cupos de materias primas y los módulos por plantaciones de frutales y arranque de plantaciones y cuantos servicios para los que se señalen fórmulas o porcentajes en los que se incluyan dichos gastos.
2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01.-Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería; de campos y cosechas a instancia de parte; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida cuando se precise la aprobación de sus tarifas y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola variedades, marcas y denominación de origen) se liquidará a razón de 19 euros por inspección 0,150 por ciento del valor normal de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía, y en el caso de equipos o instalaciones el 0,525 por ciento del capital invertido.
Tarifa 02.-Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, 31,80 euros por informe.
Tarifa 03.-Por ensayos realizados por el Departamento de Agricultura de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, que se realicen a petición del interesado, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de la inscripción en el Registro correspondiente, para los análisis de los productos fitosanitarios y enológicos, y en todos los casos hasta un máximo de 54 euros.
Tarifa 04.-Por inscripción de vehículos agrícolas en los Registros oficiales:
Por inscripción: 39,80 euros.
Por transferencia o cambio de titularidad: 19,90 euros.
Por certificados, bajas y duplicados: 6,65 euros. Tarifa 05. Por tramitación de solicitud de autorización y renovación de acondicionadores de grano para siembra se liquidará:
Por autorización: 19 euros.
Por renovación: 16 euros.
Tarifa 06. Por grupos de analítica en vinos:
Para la exportación: 18,40 euros.
Para intervención y regulación de mercados según normativa Unión Europea: 11,45 euros.
Para calificación en Denominación de Origen: 15,90 euros.
Tarifa 07. Por las determinaciones analíticas relacionadas en la siguiente tabla:
DETERMINACION Parámetros Precio euros
SUELOS. Determinaciones completas
TEXTURA Arena total; Limo grueso; Limo fino; Arcilla: 15,75 euros.
RETENCION DE HUMEDAD A 1/3 y a 15 atmósferas: 12,05 euros.
FERTILIDAD pH; Prueba previa; salinidad; materia orgánica; Fósforo; Potasio y Magnesio asimilables: 48,60 euros.
CARBONATOS Y CALIZA ACTIVA: 16,95 euros.
EXTRACTO PASTA SATURADA C.E. extracto; Porcentaje de saturación; Calcio; Magnesio; Sodio y Potasio solubles: 37,50 euros.
ANIONES EN EXTRACTO DE PASTA SATURADA
Carbonatos; Bicarbonatos; Sulfatos; Cloruros y Nitratos: 59,55 euros.
MICROELEMENTOS Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc: 31,65 euros.
CAPACIDAD TOTAL DE INTERCAMBIO CATIONICO: 54,00 euros.
NITRATOS: 10,95 euros.
AGUAS NATURALES. Determinaciones completas
ANALISIS TIPO Conductividad eléctrica; Bicarbonatos; Cloruros; Sulfatos; Calcio; Magnesio; Sodio; Potasio; pH; pH calculado; S. A.R; S. A.R. ajustado; Dureza e Indice Langlier: 43,70 euros.
MICROELEMENTOS Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc: 31,65 euros.
NUTRIENTES Nitratos; Nitritos; Amonio; Fosfatos y Potasio: 54,85 euros.
FERTILIZANTES. Determinaciones completas ANALISIS TIPO ABONO MINERAL Nitrógeno total; Fósforo y Potasio soluble: 34,80 euros.
ANALISIS TIPO ABONO ORGANICO Humedad; Materia orgánica; Nitrógeno; Fósforo y Potasio totales: 48,40 euros.
MICROELEMENTOS Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc: 31,70 euros.
MATERIAL VEGETAL Determinaciones completas
ANALISIS TIPO Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio; Sodio; Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc: 85,60 euros.
MACROELEMENTOS Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio y Sodio: 55,75 euros.
MICROELEMENTOS Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc: 36,35 euros.
RESIDUOS DE PESTICIDAS. Determinaciones completas
MULTIRRESIDUOS 118 Determinaciones: 2.475,00 euros.
ACEITES Y GRASAS. Determinaciones completas
HABITUALES Acidez; Peróxidos; índices K270 y K232 y delta K: 29,45 euros.
ACIDOS GRASOS Perfil 14 Determinaciones: 189,55 euros.
RENDIMIENTO GRASO Extracción: 14,05 euros.
RENDIMIENTO GRASO Abencor: 14,05 euros.
LACTEOS. Determinaciones completas
HABITUALES Grasa; extracto seco; extracto seco magro y proteína: 31,70 euros.
PIENSOS. Determinaciones completas
HABITUALES Humedad, Proteína, proteína bruta, fibra, cenizas, grasa, almidón y fósforo: 92,55 euros.
DETERMINACIONES UNITARIAS
EN DISTINTAS MATRICES CLASIFICADAS POR METODO ANALITICO
METODOS CLASICOS pH, conductividad, humedad, calcinación, volumetrías, etc: 10,95 euros.
ESPECTROFOTOMETRIA DE ABSORCION MOLECULAR UV-VISIBLE: 12,95 euros.
ESPECTROFOTOMETRIA DE ABSORCION ATOMICA Metales: 12,95 euros.
METODOS CROMATOGRAFICOS: 20,95 euros.
ENSAYOS FISICOS: 10,95 euros.
OTROS METODOS INSTRUMENTALES: 22,30 euros.
BOLETIN Por muestra: 4,50 euros.
3. Las inspecciones obligatorias por disposición legal o reglamentaria realizadas por personal facultativo agronómico que deban efectuarse excepcionalmente fuera de la jornada normal, la tarifa aplicable se incrementará en un cincuenta por ciento.
CAPITULO XI
11. TASA POR SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS
Artículo 41. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal facultativo veterinario en materia de producción y sanidad animal, como consecuencia de inspecciones, proyectos o solicitudes que se promuevan por los sujetos pasivos o en virtud de disposiciones legales o reglamentarias y, en particular, los siguientes:
1º. La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos relacionados con las actividades de elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
2º. La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.
3º. El control de la conservación y saneamiento de la ganadería, así como de la circulación de la misma, mediante la expedición del documento acreditativo correspondiente, conforme a la normativa vigente sobre epizootias.
4º. La expedición de libros oficiales e inscripción en el Registro correspondiente de explotaciones ganaderas.
Artículo 42. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados directamente al pago de la tasa, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 43. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. Cuando el servicio prestado consista en la realización de inspecciones facultativas necesarias para la extensión de documentos acreditativos y con posterioridad se produjeran actuaciones no previstas en la autoliquidación presentada, se girará por la Administración una liquidación complementaria.
Artículo 44. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
1.-Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones comerciales y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de los animales.
Tarifa 01. Por delegación: 56,05 euros.
Tarifa 02. Por depósito: 21,55 euros.
2.-Por los servicios facultativos veterinarios siguientes:
Tarifa 03. Apertura y comprobaciones anuales de los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales: 50,90 euros.
Tarifa 04. Vigilancia anual de estos Centros y análisis bacteriológicos de los productos derivados destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 20,40 euros.
3.-Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales procedentes de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, necesario para la circulación del ganado, se aplicarán las siguientes tarifas:
Tarifa 05. Para équidos, bóvidos y cerdos cebados.
Por una o dos cabezas: 0,80 euros.
De una a diez cabezas: 0,80 euros por las 2 primeras, más 0,30 euros por cada cabeza que exceda de 2.
De 11 cabezas en adelante: 2,95 euros por las diez primeras, más 0,15 euros por cada cabeza que exceda de diez.
Tarifa 06. Para óvidos, cápridos y cerdos de cría.
De una a cinco cabezas (por grupo): 0,35 euros.
De cinco a diez cabezas: 0,35 euros por las 5 primeras, más 0,06 euros por cada cabeza que exceda de cinco.
De once a cincuenta cabezas: 0,66 euros por las 10 primeras, más 0,04 euros por cada cabeza que exceda de diez.
De cincuenta y una a cien cabezas: 2,36 euros por las cincuenta primeras, más 0,03 euros por cada cabeza que exceda de cincuenta.
De ciento una cabeza en adelante: 3,95 euros por las cien primeras, más 0,10 euros por cada grupo de diez cabezas o fracción que exceda de las cien primeras.
Tarifa 07. Para conejos.
Por grupo de 10 o fracción: 0,07 euros.
Tarifa 08. Para aves.
Pavos Adultos Cebados: Hasta 10 unidades: 0,27 euros.
Cada unidad que exceda de diez: 0,01 euros por unidad.
Pollos y Gallinas: 0,02 euros por grupo de 10 o fracción.
Perdices Adultas: 0,03 euros por grupo de 10 o fracción.
Codornices Adultas: 0,01 euros por grupo de 10 o fracción.
Polluelos de gallina, pavipollos y patipollos: 0,25 euros hasta 100 animales; de 101 en adelante, 0,25 euros por las 100 primeras, más 0,15 euros por cada centenar o fracción.
Polluelos de perdiz y codorniz (y otras aves no contempla- das anteriormente): 0,25 euros por las 100 primeras; de 101 en adelante 0,25 euros por las 100 primeras más 0,05 euros por centenar o fracción.
Avestruces, hasta 10 unidades: 2,77 euros; por cada unidad que exceda de 10: 0,67 euros.
El resto de las aves, sin son adultas, se equipararán con los pavos adultos cebados y si son polluelos a lo contemplado en el párrafo relativo a polluelos de perdiz o codorniz.
Tarifa 09. Para animales de peletería (chinchillas, visones, etc.).
Chinchillas (familias constituidas por 1 macho y hasta 6 hembras): 0,62 euros por familia o grupo; 0,53 euros por unidad.
Visones y otras especies de peleterías, hasta 10 unidades: 1,74 euros (grupo).
De 11 en adelante: 1,74 euros por los 10 primeros y 0,13 euros por cada unidad que exceda de 10.
Tarifa 10. Por apicultura.
De una a cinco colmenas: 0,35 euros.
De cinco a diez colmenas: 0,35 euros por las 5 primeras, más 0,06 euros por cada colmena que exceda de cinco.
De once a cincuenta colmenas: 0,66 euros por las 10 primeras, más 0,04 euros por cada colmena que exceda de diez.
De cincuenta y una a cien colmenas: 2,36 euros por las cincuenta primeras, más 0,03 euros por cada colmena que exceda de cincuenta.
De ciento una colmenas en adelante: 3,95 euros por las cien primeras, más 0,10 euros por cada grupo de diez colmenas o fracción que exceda de las cien primeras.
Tarifa 11. Por ganado de deportes y sementales selectos.:
La cuota aplicable vendrá determinada por el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal al que afecte la guía.
4.-Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de desinfección de vehículos de transporte de ganado.
Tarifa 12. Por talonario: 3,32 euros.
5.-Por inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas.
Tarifa 13. Por inscripción o modificación de datos a instancia de parte: 16,57 euros.
6.-Por actuaciones relativas al Libro de explotaciones ganaderas.
Tarifa 14. Expedición del Libro de Explotaciones: 6,45 euros.
Tarifa 15. Actualización del Libro de Explotaciones Ganaderas sin Inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas: 3,32 euros.
Tarifa 16. Suministro de hojas complementarias: 0,07 euros por unidad.
7.-Por expedición de documentos.
Tarifa 17. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de documentos de traslado para ganaderos de ADS:
Para ovino: 3,40 euros por talonario.
Para bovino: 10,20 euros por talonario.
Para porcino: 6,80 euros por talonario.
Tarifa 18. Por la expedición de documentos de identificación de bovinos, por documento de identificación: 0,33 euros. Tarifa 19. Por la expedición de títulos de Calificación Sanitario de Explotaciones, por título: 3,32 euros.
Tarifa 20. Por la expedición y tramitación de la Tarjeta Sanitaria Equina, por tarjeta: 6,37 euros.
CAPITULO XII
12. TASA POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS OFICIALES DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS
Artículo 45. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, manipulación o despiece y almacenamiento frigorífico o depósito, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A tal efecto, dichas tasas en lo sucesivo se denominarán:
-Inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
-Controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
-Sacrificio de animales.
-Despiece de las canales.
-Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
-Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
2. Para la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral, así como los animales procedentes de piscifactorías, criaderos de crustáceos y moluscos, y demás animales destinados al consumo humano.
b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
3. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando en el mismo radiquen las instalaciones o establecimientos en los que se sacrifiquen los animales, se practiquen los análisis, se despie- cen las canales, se almacenen las carnes, o, en general, se encuentren las instalaciones, piscifactorías, criaderos y explotaciones análogas desde las que se realicen las entregas de los productos de origen animal.
4. No estarán sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares, cuyo destino sea el consumo familiar, y de caza para el propio consumo del cazador.
Artículo 46 Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en concreto, las siguientes:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
1º. Las mismas personas determinadas en la letra anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
2º. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
c) En las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de dichos establecimientos.
d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles.
2. Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) el artículo anterior.
Artículo 47. Responsables de la percepción del tributo.
Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de la exacción de las tasas reguladas en este Capítulo, las personas y entidades a las que se refiere el artículo 40.2 de la Ley General Tributaria, en los términos allí previstos.
Igualmente, serán responsables subsidiarios, los titulares de los establecimientos donde se expidan las carnes y demás productos animales al consumidor final, aún cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se justifique suficientemente su origen o procedencia.
Artículo 48. Devengo y gestión.
1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
2. En el caso de que en un mismo establecimiento, y a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, se realicen en forma sucesiva las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50.
Artículo 49. Tarifas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
-Sacrificio de animales.
-Operaciones de despiece.
-Control de almacenamiento.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas, en la forma prevista en el artículo 50.
2. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
a) Para ganado: (Excepto aves de corral, conejos y caza menor)
Clase de ganado Cuota por animal sacrificado (euros)
Tarifa 01. BOVINO
Mayor con más de 218 kg. de peso por canal 2,1518
Menor con menos de 218 kg. de peso por canal 1,1978
Tarifa 02. SOLIPEDOS/EQUIDOS 2,0988
Tarifa 03. PORCINO y JABALIES
Comercial de 25 o más kg. de peso por canal 0,6148
Lechones de menos de 25 kg. de peso por canal 0,2438
Tarifa 04. OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES
Con más de 18 kg. de peso por canal 0,2438
Entre 12 y 18 kg. de peso por canal 0,1696
De menos de 12 kg. de peso por canal 0,0848
b) Para las aves de corral, conejos y caza menor:
Clase de ganado Cuota por animal sacrificado (euros)
Tarifa 05. Para aves adultas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg. de peso/canal 0,0212
Tarifa 06. Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menos de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 kg. y 5 kg de peso/canal 0,00954
Tarifa 07. Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg. de peso/canal 0,00424
Tarifa 08. Para gallinas de reposición 0,00424
3. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
Tarifa 09. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 1,43 euros por tonelada. 4. Para el control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43 CE.
Tarifa 10. La cuota correspondiente se cifra en 1,43 euros por tonelada.
Artículo 50. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
a.1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
a.2. Si la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese la totalidad de los gastos de inspección de las operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece, y la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio
Artículo 51. Tarifas de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
Tarifa 11. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,43 euros por Tm. resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.
Tarifa 12. El importe de dicha tasa a percibir, y que asciende a 1,43 euros por Tm., se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye a continuación:
Unidades Cuota por unidad (euros)
De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal 0,3604
De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal 0,2544
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal 0,106
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal 0,0318
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal 0,00954
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal 0,0212 De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal 0,0318
De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal 0,00954
De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal 0,0212
De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal 0,0318
De ganado caballar 0,212
De aves de corral 0.00212
Tarifa 13. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 0,106 euros por Tm.
Tarifa 14. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,0212 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
Tarifa 15. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 0,0212 euros por Tm.
Artículo 52. Liquidación e ingreso.
1. El ingreso se realizará, en cada caso, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto del mismo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.
2. Las liquidaciones se registrarán en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Administración de la Comunidad Autónoma. La omisión de este requisito será constitutiva de infracción tributaria y dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan derivarse por la comisión de infracciones en el orden sanitario.
3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 3,0846 euros por Tm para los animales de abasto y 0,9646 euros por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
Unidades Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada)
De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal 0,795
De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal 0,5512
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal 0,2332
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal 0,0636
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal 0,0212
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal 0,0424
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal 0,053
De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal 0,0212
De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal 0,0424
De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal 0,053
De ganado caballar 0,44944
De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal 0,00159
Artículo 53. Exenciones y bonificaciones y restitución de las tasas.
1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el lugar en que se encuentren ubicados.
2. El importe de la tasa correspondiente tampoco podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
CAPITULO XIII
13. TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
Artículo 54. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sanitarios que se mencionan a continuación:
1º. Los estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.
2º. La inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.
3º. La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en relación con las actividades de traslado, exhumación y prácticas tanatológicas de cadáveres y restos cadavéricos.
4º. La expedición de certificados e informes, así como otras actuaciones de inspección e inscripción.
5º. Las inspecciones veterinarias de caza mayor y en campañas de sacrificio domiciliario.
6º. La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en centros, servicios y establecimientos sanitarios.
7º. Las comunicaciones de consultas profesionales.
8º. Los visados de publicidad médico sanitaria.
Artículo 55. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios sanitarios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 56. Devengo y gestión.
1. La tasa por servicios sanitarios se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación.
Artículo 57. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
1. Estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.
Tarifa 01. Por el estudio e informe previo de cada proyecto antes de autorizar las obras:
Con presupuestos de hasta 60.101,21 euros. 99,06 euros.
Con presupuestos de más de 60.101,21 euros y hasta 601.012,10 euros: 198,10 euros.
Con presupuestos de más de 601.012,10 euros: 296,66 euros.
Tarifa 02. Por la comprobación de la obra terminada y emisión del informe previo al permiso para uso o funcionamiento:
Con presupuestos de hasta 60.101,21 euros: 148,41 euros.
Con presupuestos de más de 60.101,21 euros. y hasta 601.012,10 euros: 296,66 euros.
Con presupuestos de más de 601.012,10 euros: 445,24 euros.
2. Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.
Tarifa 03. A establecimientos de hasta 10 empleados: 49,52 euros. Tarifa 04. A establecimientos de 11 a 25 empleados: 99,06 euros.
Tarifa 05. A establecimientos de más de 25 empleados: 198,10 euros.
3. Cadáveres y restos cadavéricos.
Tarifa 06. Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:
1 - Traslado de un cadáver sin inhumar a otra Comunidad Autónoma: 20,04 euros.
2 - Exhumación de un cadáver antes de los tres años de su enterramiento para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 50,02 euros.
3 - Exhumación de un cadáver después de los tres años de la defunción y antes de los cinco para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 29,28 euros.
4 - Exhumación con o sin traslado de los restos de un cadáver después de los cinco años de la defunción para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 14,74 euros.
5 - Inhumación de un cadáver en cripta fuera del cementerio: 140,96 euros.
6 - Práctica tanatológica:
A) Conservación transitoria: 29,98 euros.
B) Embalsamamiento: 49,52 euros.
4. Otras actuaciones sanitarias.
Tarifa 07. Inspección sanitaria en los casos previstos por la normativa vigente: 49,52 euros.
Tarifa 08. Inspección de centros de expedición de certificados de aptitud obligatorios para permisos de conducción, licencia de armas y otros análogos: 99,06 euros.
Tarifa 09. Inscripción de sociedades médico - farmacéuticas que ejerzan sus actividades exclusivamente en la Comunidad Autónoma: 99,06 euros.
Tarifa 10. Emisión de informes o certificados que requieran estudios o exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados, no comprendidos en conceptos anteriores, según el valor de la mercancía, con la siguiente escala:
Hasta 601,01 euros 4,47 euros.
De 601,02 euros a 3.005,06 euros 8,45 euros.
De 3.005,07 a 6.010,12 euros 12,75 euros.
De 6.010,13 a 12.020.24 euros 21,04 euros.
De 12.020,25 a 30.050,61 euros 33,62 euros.
Más de 30.050,61 euros 49,52 euros.
Tarifa 11. Entrega de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y diligencia de los mismos: 7,78 euros.
5. Inspección veterinaria.
Tarifa 12. Reconocimiento de caza mayor y análisis triquinoscópico cuando proceda: 9,28 euros.
Tarifa 13. Reconocimiento de cerdos en campaña de sacrificio domiciliario: 5,13 euros.
Tarifa 14. Autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección.
1.-Por la tramitación de la autorización administrativa previa para la creación, traslado y apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
a) Hospitales: 265,02 euros.
b) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 132,51 euros.
c) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 66,26 euros.
2.-Por la tramitación de la autorización administrativa previa para la modificación y apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
a) Hospitales: 198,77 euros.
b) Servicios hospitalarios de nueva creación: 99,39 euros.
c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 66,26 euros.
d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 33,13 euros
3.-Por la tramitación de la autorización administrativa para el cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios: 33,13 euros.
4.-Por la inspección preceptiva de centros, servicios y establecimientos sanitarios para la autorización de apertura solicitada cuando anteriormente se haya concedido la autorización administrativa previa, u otras inspecciones preceptivas para la emisión de informes y certificaciones.
a) Hospitales: 198,77 euros.
b) Servicios hospitalarios de nueva creación: 165,64 euros.
c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 132,51 euros.
d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 82,82 euros
e) Vehículos destinados a transporte sanitario por carretera: 46,38 euros.
5.-Por la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios a instancia de parte de los interesados: 82,82 euros.
Tarifa 15. Comunicaciones de consultas profesionales.
1.-Consultas relativas a actividades en las que se generan residuos sanitarios y requieran la elaboración de un «Plan de gestión infracentro» de estos residuos y la correspondiente emisión de informe sobre el mismo, y/o sobre aquéllas que dispongan de instalaciones radiactivas: 66,26 euros.
2.-Consultas relativas a actividades en las que no se generan residuos sanitarios y que no dispongan de aparatos de instalaciones radiactivas: 33,13 euros.
Tarifa 16. Tramitación de visados de publicidad médico sanitaria.
1.-Visados que requieren el asesoramiento de la Comisión Provincial de Visado de Publicidad Médico Sanitaria: 33,13 euros.
2.-Visados que no requieren el asesoramiento de la Comisión Provincial de Visado de Publicidad Médico Sanitaria: 16,57 euros.
CAPITULO XIV
14. TASA POR SERVICIOS EN MATERIA DE ORDENACION DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ENERGETICAS, METROLOGICAS, MINERAS Y COMERCIALES
Artículo 58. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de las señaladas tasas la prestación, en el territorio de Aragón, por los órganos competentes de su Administración, de la autorización del uso de su dominio público, mediante concesión, así como de los servicios y actuaciones relativos a la ordenación de las actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, que se mencionan a continuación:
1º. La tramitación y aprobación de planes estratégicos; autorizaciones, puesta en funcionamiento, inscripción en los correspondientes Registros de instalaciones industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, y de sus ampliaciones, mejoras y modificaciones.
2º. Las inspecciones técnicas oportunas.
3º. Las actuaciones de verificación, contrastación y homologación.
4º. Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.
5º. La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.
6º. Las actuaciones necesarias para la declaración de expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso, en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.
7º. La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.
8º. El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación, sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas con las mismas.
9º. La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos, aforos de caudales de agua y toma de muestras.
10º. El control de uso de explosivos.
11º. El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.
12º. Las actuaciones de examen de aptitud para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.
13º. El acceso a los datos de los registros oficiales y de las bases de datos de patentes y marcas.
14º. Las actuaciones de los organismos de control.
15º. La tramitación relativa al establecimiento de grandes superficies comerciales.
2. Los anteriores presupuestos del hecho imponible se exigirán en la forma contenida en las correspondientes tarifas.
Artículo 59. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios o se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
2. En su caso, serán sujetos pasivos sustitutos las personas o entidades señaladas en el apartado anterior, cuando las actividades se presten en régimen de concesión, sin perjuicio de la repercusión del tributo a los sujetos pasivos contribuyentes.
Artículo 60. Devengo y gestión.
Las tasas aquí reguladas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:
a) Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público que las motivan, o cuando se inicie la prestación del servicio o actividad que da origen al tributo.
No obstante lo anterior, para la iniciación de las actuaciones administrativas correspondientes será necesario proceder a la liquidación provisional o definitiva y al pago del importe de la tasa o consignar su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o tramiten los expedientes correspondientes, lo que no se llevará a efecto hasta tanto no se realice el pago del tributo correspondiente.
Artículo 61. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
1.-Actuaciones administrativas en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.
1.1. Están sujetas por este concepto la tramitación y aprobación de planes estratégicos, autorización, puesta en funcionamiento de productos, equipos e instalaciones industriales, energéticas y mineras, sus ampliaciones, cambios de titularidad, traslados, e inspecciones, en relación con las actividades siguientes:
-Establecimientos y actividades industriales en general.
-Instalaciones eléctricas.
-Instalaciones de agua.
-Aparatos e Instalaciones de gases combustibles.
-Instalaciones petrolíferas.
-Instalaciones térmicas en los edificios.
-Instalaciones de frío industrial.
-Instalaciones y aparatos de elevación y manutención.
-Aparatos a presión.
-Almacenamiento de productos químicos.
-Instalaciones de protección contra incendios.
-Reformas de importancia generalizada de vehículos y catalogación de vehículos como históricos.
-Vehículos y contenedores para el transporte de mercancías perecederas y peligrosas.
-Tramitación del Plan Eólico Estratégico.
-Tramitación de proyecto presentado en competencia.
Tarifa 01. Sobre la base del valor de la inversión en maquinaria y equipos de los supuestos contenidos en este Concepto 1, se aplicará la escala de gravamen 1.1 que se señala a continuación, sin perjuicio de las Reglas Especiales y Cuotas Fijas que se indican.
Escala de gravamen 1.1.
ANEXO
(Ver imagen CPC)
Reglas especiales:
1.ª A las cuotas resultantes de la liquidación por la citada escala 1.1, se aplicarán las siguientes reducciones:
-Del 90% en la tramitación de aprobación e incidencias de Planes Eólicos Estratégicos.
-Del 90% en la tramitación de cambios de titularidad.
2.ª A la tramitación de los expedientes de autorización que comporten la presentación, para su análisis y aprobación de Separatas que afecten a reglamentaciones específicas de seguridad, se les girará, con independencia de la Liquidación que proceda por aplicación de la escala 1.1. sobre el valor de las instalaciones concretas que comprenda o en su caso de la tarifa02, una liquidación complementaria por dicha escala con reducción del 50% de la cuota resultante.
3.ª La tramitación de la regularización de instalaciones de hecho, sin la correspondiente autorización administrativa, se liquidará aplicando al valor originario de la maquinaria y equipo la escala 1.1., sin perjuicio de las reducciones o incrementos de la cuota resultante que procedan, según las reglas anteriores y de las sanciones tributarias correspondientes a las infracciones cometidas.
4.ª Estarán exentas del pago de tasa las inspecciones de oficio y las que se realicen, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones o requisitos de seguridad, a instancia de parte interesada en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medioambiente. Cuotas fijas:
Tarifa 02. Tramitación de las comunicaciones relativas a la puesta en funcionamiento o modificación de industrias, instalaciones industriales o aparatos regulados por reglamentos de seguridad industrial, que no requieren autorización administrativa y las tramitaciones relativas a la puesta en funcionamiento de instalaciones térmicas en edificios que no requieran proyecto.
1. Sin proyecto: 65 euros.
2. Con proyecto y/o expediente técnico: 97,50 euros.
3. Cambios de titularidad: 4,55 euros.
Tarifa 03. Quedan sujetas a cuota fija de 11,55 euros por expediente, los siguientes conceptos:
-Tramitación de instalaciones de baja tensión con sólo certificado de instalación.
-Tramitación de instalaciones interiores de suministro de agua.
-Tramitación de ficha técnica de aparatos para la preparación rápida de café.
-Tramitación de almacenamientos de combustibles líquidos de clase C de capacidad igual o inferior a 5.000 litros en exterior o 3.000 litros en interior.
-Tramitación de comunicaciones relativas a certificados de control de instalaciones, inspecciones o revisiones periódicas.
Tarifa 04. La cuota fija aplicable a las ampliaciones de instalaciones eléctricas de baja tensión en viviendas de potencia igual o inferior a 5,5 kw será de 4,55 euros.
Tarifa 05. La cuota fija por inspección de las instalaciones de producción de energía, subestaciones y centros de transformación será de 384,50 euros.
Tarifa 06. La cuota fija por autorización de reforma de importancia generalizada de vehículos (para una misma marca y tipo) o por catalogación de vehículo como histórico será de 93,20 euros.
Tarifa 07. La cuota fija por la tramitación de incidencias de Planes Eólicos Estratégicos que no tengan asociada una variación de la inversión prevista será de 335,30 euros.
Tarifa 08. Tramitación del otorgamiento de la condición de productor en régimen especial (incluida la inscripción previa en el Registro de productores en régimen especial):
1. Hasta 50 kw: 75,90 euros
2. De 50 kw o más: 1.537,90 euros
Tarifa 09. Verificación de la calidad de suministro de la energía eléctrica:
1. Alta tensión 384,50 euros
2. Baja tensión 73,45 euros
Tarifa 10. Pruebas de presión de instalaciones (por cada prueba): 115,40 euros.
Tarifa 11. Inspecciones de centros de almacenamiento y distribución de G.L.P.:
1. De 1ª categoría: 307,60 euros
2. De 2ª y 3ª categoría: 153,85 euros
3. Otros centros de almacenamiento y distribución: 73,45 euros
4. Inspecciones periódicas: 50% de las cuotas correspondientes.
Tarifa 12. Comprobación de la potencia calorífica de gas suministrado: 384,50 euros. Tarifa 13. Inspección periódica de instalaciones de aparatos de elevación y manutención: 57,70 euros.
2.-Prestación de servicios metrológicos y de contrastación de metales preciosos.
2.1. Están sujetas por este concepto las actividades de control y verificación de pesas y medidas, las de aprobación y modificación de modelos y marcas, habilitación y control de laboratorios de verificación metrológica:
Tarifa 14. Instrumentos de pesaje:
1. Verificación periódica, posreparación o modificación de básculas puente, por unidad (siendo N el número de días que dure el trabajo de verificación): 841,15+496,74 x N euros.
2. Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 15,40 euros.
3. Verificación de balanzas, por unidad: 8,05 euros.
Tarifa 15. Aparatos surtidores:
1. Determinación volumétrica de cisternas, por unidad: 46,95 euros.
2. Verificación de sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos.
Se aplicará la siguiente escala para determinar la cuantía unitaria por sistema de medida:
Hasta 10 sistemas: 30,15 euros.
De 11 a 20 sistemas: 27,50 euros.
Más de 20 sistemas: 26,45 euros.
Tarifa 16. Verificación periódica y posreparación de manómetros de uso público para neumáticos de vehículos automóviles: 41,70 euros.
Tarifa 17. Comprobación y verificación de contadores de energía eléctrica, de gas y de agua. Limitadores eléctricos.
1. Verificación de contadores y limitadores en laboratorio autorizado de energía eléctricos monofásicos, de contadores de gas hasta 6m3/h. y de agua hasta 15 mm. de calibre, en series de menos de 10 elementos. Por cada elemento: 3,25 euros.
2. Iguales conceptos del apartado anterior, en series de 10 o más elementos. Por cada elemento: 1,65 euros.
3. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de menos de 10 elementos. Por cada elemento: 7,90 euros.
4. Iguales conceptos del apartado anterior en series de 10 o más elementos. Por elemento: 2,90 euros.
5. Verificación de equipos de medida de A.T. Por equipo: 60,20 euros.
6. Verificación a domicilio de equipos de medida de A.T.
Por equipo: 153,85 euros.
7. Verificación a domicilio de contadores de B.T. Por contador: 36,05 euros.
8. Verificación en laboratorio de contadores de viviendas, a instancia de parte: 4,55 euros.
9. Verificación en laboratorio de contadores distintos de los de vivienda, a instancia de parte: 14,40 euros.
Tarifa 18. Tramitación y resolución administrativa de verificación de instrumentos de medida realizada por organismos de verificación. Por unidad: 15,40 euros.
Tarifa 19. Por habilitación y actuaciones de control de laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados.
Por cada una: 115,40 euros.
Tarifa 20. Tramitación y resolución administrativa de aprobación y modificación de modelo. Por cada una: 76,90 euros.
Tarifa 21. Realización de ensayos para la aprobación y modificación de modelo. Por cada una (siendo H el número de horas de trabajo del técnico de la Administración): 39,60 x H euros.
2.2. Están sujetos por este concepto, la prestación del servicio de contrastación y análisis de metales preciosos.
Tarifa 22. Contrastación de Platino (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 6,01 euros). Por cada gramo o fracción: 0,20 euros.
Tarifa 23. Contrastación de Oro (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 3,01 euros).
1. Objetos de oro de 3 gr. o inferior (pieza): 0,14 euros.
2. Objetos mayores de 3 gr. (10 gr.): 0,49 euros.
Tarifa 24. Contrastación de Plata (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 1,50 euros).
1. Objetos de 10 gr. o inferior (10 piezas): 0,39 euros.
2. Objetos mayores de 10 gr. e inferiores a 80 gr. (pieza): 0,15 euros.
3. Objetos mayores de 80 gr. (100 gr.): 0,20 euros.
Tarifa 25. Por análisis para certificación de ley:
1. Oro. Por cada análisis: 28,25 euros.
2. Plata. Por cada análisis: 16,15 euros.
Tarifa 26. Por autorización y control de laboratorios de empresa para contraste de metales preciosos: 115,40 euros.
Tarifa 27. Por asignación de número de punzón a fabricantes o importadores de objetos elaborados con metales preciosos: 27,95 euros.
Regla especial:
Las cuotas anteriores de este concepto 2.2. se incrementarán en un 25%, siempre que los objetos a contrastar incorporen pedrería o estén dispuestos para ello.
3.-Prestación de servicios afectos a la minería.
Tarifa 28. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A.
1. Nuevas autorizaciones: 443,00 euros.
2. Ampliación de extensión superficial: 443,00 euros.
Tarifa 29. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B.
1. Declaración de la condición de un agua: 362,75 euros.
2. Autorización o concesión de aprovechamiento de aguas: 1.813,45 euros.
3. Toma de muestras y aforos, cada visita: 153,30 euros.
4. Modificación o ampliación del aprovechamiento de aguas 919,55 euros.
5. Ampliación o modificación del perímetro de protección:
Primer punto: 453,60 euros.
Segundo punto y siguientes: 399,15 euros.
6. Calificación de un yacimiento de origen no natural como recurso de la Sección B: 183,95 euros.
7. Autorización de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, para cada yacimiento con continuidad física: 443,00 euros.
8. Autorización de paralización de trabajos de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, y por cada prórroga: 362,75 euros.
9. Calificación de una estructura subterránea como recurso de la Sección B: 362,75 euros.
10. Autorización de aprovechamiento de estructura subterránea: 1.813,45 euros.
11. Modificación o ampliación de aprovechamientos de yacimientos de origen no natural: 214,60 euros.
12. Autorización de paralización de trabajos en estructuras subterráneas, y por cada prórroga: 362,75 euros.
Tarifa 30. Por paralización y concentración de concesiones mineras:
1. Por cada paralización o prórroga de paralización: 362,75 euros.
2. Por concentraciones o prórroga de concentración, por cada concesión minera: 362,75 euros.
Tarifa 31. Por trabajos topográficos de campo.
1. Por replanteos y deslindes, se aplicará la siguiente escala:
Primer punto: 453,60 euros.
Segundo punto: 399,10 euros.
Tercer punto: 344,40 euros.
Por cada punto siguiente: 289,65 euros.
2. Intrusiones:
2.1. A cielo abierto: 1.512,40 euros.
2.2. Subterráneas: 4.537,10 euros.
Tarifa 32. Por confrontación de sondeos y trabajos en pozos.
1. Sondeos y pozos.
1.1. Por cada sondeo de investigación o sondeo de drenaje: 114,80+12,65xN/6 euros (N=nº total de miles o fracción del presupuesto de cada pozo o sondeo).
1.2. Por cada pozo de agua agrícola, industrial o de abastecimiento: 153,30 euros.
Tarifa 33. Por estudio y tramitación de planes de labores.
1. Planes de labores en trabajos de exterior y de permisos de investigación.
La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1., sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.1.2., sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.
Escala de Gravamen 33.1.1.
ANEXO
(Ver imagen CPC)
Escala 33.1.2.
A) Concesión de explotación:
Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.
Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,333.
Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,666.
Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.
Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,333.
Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,666.
Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.
Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,333.
Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,666.
Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.
B) Permiso de investigación:
Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,5.
Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,67.
Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,83. Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.
Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,17.
Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,33.
Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,5.
Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,67.
Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,83.
Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.
Entre 101 y 150 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,5.
Entre 151 y 200 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.
Entre 201 y 250 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,5.
Entre 251 y 300 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.
2. Planes de labores de autorizaciones de explotación y derechos mineros de las secciones C) y D) cuya superficie no se corresponda con cuadrículas mineras enteras.
La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen
33.1.1., sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.2.1., sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en hectáreas, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.
En el caso de que un derecho minero conste de una superficie expresada en cuadrículas mineras y, además, otra parte del mismo no se corresponda con cuadrículas mineras completas(demasía), la tarifa se calculará según el apartado 1 de esta tarifa para las cuadrículas mineras completas, más lo que resulte de aplicar el apartado 2 de esta tarifa para el resto del derecho minero.
Escala 33.2.1.
Entre 0 y 1 hectárea: coeficiente igual a 1.
Entre 1 y 10 hectáreas: coeficiente igual 1,20.
Entre 10 y 20 hectáreas: coeficiente igual a 1,22.
Entre 20 y 30 hectáreas: coeficiente igual 1,25.
Entre 30 y 40 hectáreas: coeficiente igual a 1,30.
Entre 40 y 50 hectáreas: coeficiente igual a 1,5.
Entre 50 y 100 hectáreas: coeficiente igual a 1,8.
Más de 100 hectáreas: coeficiente igual a 2,2.
3. Planes de labores en trabajos de interior.
En los planes de labores en el interior, la tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido aplicando la escala de gravamen 33.3.1., sobre la base del presupuesto de los proyectos por el valor obtenido aplicando la escala 33.1.2., sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.
Escala de Gravamen 33.3.1.
ANEXO
(Ver imagen CPC)
Tarifa 34. Por tramitaciones relativas a la utilización de explosivos.
1. Informes sobre usos de explosivos, voladuras especiales (por cada proyecto): 71,42 euros.
2. Informe grandes voladuras. Igual o superior a 500 kg. de explosivo (N= nº total de miles de kilogramos de explosivo o fracción): 178,65 euros + 3,82xN euros.
3. Inspección de seguridad en voladuras, cada una: 153,30 euros. Tarifa 35. Por aprobación de disposiciones internas de seguridad.
1. Aprobación inicial: 153,30 euros.
2. Aprobación de modificaciones: 71,40 euros.
Tarifa 36. Por autorización de transmisión o arrendamiento de derechos mineros.
1. De autorización de explotación: 362,75 euros.
2. De aprovechamiento de recursos de la Sección B: 362,75 euros.
3. De permiso de exploración o investigación: 362,75 euros.
4. De concesión de explotación: 725,45 euros.
5. De solicitud de concesión derivada de un permiso de investigación: 362,75 euros.
Tarifa 37. Por abandono y cierre de labores.
1. Abandono parcial: 322,45 euros.
2. Cierre de labores: 429,15 euros.
Tarifa 38. Por autorización de establecimiento de beneficio e industria minera en general.
1. Por establecimiento de beneficio e industria minera en general: Según tarifa 01. Escala gravamen 1.1.
2. Traslado de plantas móviles: 113,45 euros.
Tarifa 39. Por prueba de aptitud de maquinistas.
1. De exterior: 51,00 euros.
2. De interior: 72,55 euros.
3. Renovación: Se aplicará el 50 % de las cuantías anteriores.
Tarifa 40. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de derechos mineros de las secciones C y D.
1. En los permisos de exploración se aplicará la siguiente escala:
Primeras 300 cuadrículas: 1.699,25 euros
Por cada cuadrícula siguiente: 153,30 euros.
2. En los permisos de investigación se aplicará la siguiente escala:
Primera cuadrícula: 1.372,50 euros.
Por cada cuadrícula siguiente: 153,30 euros.
3. En las concesiones derivadas se aplicará la siguiente escala:
Primera cuadrícula: 1.784,20 euros.
Por cada cuadrícula siguiente: 306,55 euros.
4. En las concesiones directas y reclasificaciones de derechos mineros se aplicará la siguiente escala:
Primera cuadrícula: 2.459,70 euros.
Por cada cuadrícula siguiente: 459,80 euros.
5. Demasías: 1.891,30 euros.
6. Prórrogas de permisos: 580,25 euros.
7. Disponibilidad de mineral: 459,80 euros:
8. Ampliación a recurso de la sección C: 232,95 euros.
Tarifa 41. Por inspecciones de policía minera.
1. Extraordinaria: 284,10 euros.
2. Ordinaria: 153,30 euros.
Tarifa 42. Por tramitación de expedientes de trabajos realizados por contrata.
1. Trabajos de explotación: 61,30 euros.
2. Trabajos de exploración e investigación: 61,30 euros.
Tarifa 43. Por instalaciones mineras.
1. Revisión de cables y elementos auxiliares de las explotaciones mineras: 190,40 euros.
2. Puesta en servicio de maquinaria e instalaciones con certificado de conformidad: 108,85 euros. Tarifa 44. Por informes hidrogeológicos sobre ampliación y nueva instalación de cementerios municipales.
Por cada informe: 71,40 euros.
Tarifa 45. Por tramitaciones y/o emisión de informes no contemplados en otras tarifas.
1. Con revisión de expedientes. 52,15 euros.
2. Con revisión de expedientes y visita de inspección: 113,45 euros.
3. Con análisis de proyecto: 171,65 euros.
4. Con análisis de proyecto y visita de inspección: 232,95 euros.
4.-Por tramitaciones de declaración de utilidad pública, expropiación forzosa y servidumbre de paso.
Tarifa 46. Declaración de utilidad pública.
Se aplicará el 20% de la escala de gravamen 1.1 de la tarifa 01.
Tarifa 47. Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso.
1. Por inicio de expediente se aplicará la siguiente escala:
Primeras 8 parcelas: 384,50 euros.
Por cada parcela siguiente: 43,90 euros.
2. Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 59,05 euros.
3. Acta de ocupación, por cada parcela: 44,15 euros.
5.-Por inscripciones registrales, autorizaciones para el ejercicio de actividades reguladas, expedición de certificados, documentos y tasas de exámenes.
Tarifa 48. Por expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades profesionales reglamentadas (incluida la inscripción en el correspondiente Registro).
1. Expedición, cada una: 19,25 euros.
2. Renovaciones y prórrogas, cada una: 7,85 euros.
Tarifa 49. Por derechos de examen para la obtención del carné de instalador o mantenedor autorizado: 23,10 euros.
Tarifa 50. Por certificaciones y otros actos administrativos.
1. Confrontación de proyectos, instalaciones, aparatos y productos: 75,35 euros.
2. Otros certificados, cada uno: 6,50 euros.
Tarifa 51. Por inscripción de establecimientos y actividades industriales en el Registro de Establecimientos Industriales.
1. Nueva inscripción: 73,40 euros.
2. Modificaciones: 42,35 euros.
3. Cese de actividad: Exento.
Tarifa 52. Por inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de empresas de servicios a la actividad industrial o de agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.
1. Nueva inscripción: 115,40 euros.
2. Modificaciones: 57,70 euros.
3. Cese de actividad: Exento.
Reglas especiales: Estarán exentas del pago de esta tarifa las empresas previamente inscritas en registros y/o autorizadas para el ejercicio de actividades reguladas y que hayan abonado la tarifa 53.
Tarifa 53. Por inscripción de empresas o instalaciones en Registros y/o autorización para el ejercicio de actividades reguladas.
1. Nuevas inscripciones: 134,60 euros. 2. Renovaciones y/o modificaciones: 79,90 euros.
Reglas especiales:
1ª. Inscripción definitiva en el Registro de productores en régimen especial de 50 kw o más: 768,95 euros.
2ª. Inscripción de instalaciones de rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 129,05 euros.
3ª. Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de instalaciones y equipos de rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 230,65 euros.
Tarifa 54. Por el reconocimiento de Entidades para impartir cursos teórico-prácticos de formación de profesionales para el ejercicio de actividades reglamentadas: 269,10 euros.
Tarifa 55. Por expedición de Documentos de Calificación Empresarial.
1. Nuevos: 42,35 euros.
2. Renovaciones: 7,85 euros.
Tarifa 56. Habilitación de libros de registro 7,70 euros
Tarifa 57. Por consulta del Registro Industrial.
1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 4,75 euros.
2. A partir de 30 hojas: 153,85 euros.
Tarifa 58. Por información eólica.
1. Por información digital sobre Planes y Parques Eólicos (cada área o delimitación de parque): 3,45 euros.
2. Por información sobre datos eólicos del territorio aragonés (cada estación): 73,45 euros.
Tarifa 59. Por duplicado de documentos.
1. Con compulsa (Por cada hoja tamaño DIN A4): 3,20 euros.
2. Sin compulsa (Por cada 10 hojas tamaño DIN A4): 1,00 euros.
Tarifa 60. Varios, servicios no relacionados anteriormente:
Se aplicarán las tasas de servicios análogos.
6.-Por control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.
Tarifa 61. Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 % de la tasa correspondiente según la materia que se trate.
7.-Por la prestación de servicios en relación con actividades comerciales y artesanas.
Tarifa 62. Establecimiento de grandes superficies.
1. Por tramitación de licencia comercial: 90,30 euros.
2. Por tramitación de informe comercial: 30,20 euros.
Tarifa 63. Por tramitación del Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles y del Registro Oficial de Actividades Feriales.
1. Por nueva inscripción: 16,25 euros.
2. Por modificación: 16,25 euros.
3. Por baja: Exento.
4. Por consultas, por cada establecimiento:
1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 4,75 euros.
2. A partir de 30 hojas: 153,85 euros.
Tarifa 64. Por calificación de Ferias Oficiales: 162,50 euros.
Tarifa 65. Por expedición de Documentos de Calificación Artesanal.
1. Nuevos: Exenta.
2. Renovaciones: Exenta. 8.-Por la prestación de servicios en materia de patentes.
Tarifa 66. Por reproducción de documentación nacional en papel.
1. Patentes: 4,00 euros.
2. Modelos de utilidad: 1,20 euros.
3. Resúmenes, descripciones y otra documentación, por página de papel: 0,25 euros.
Tarifa 67. Por reproducción de documentación extranjera en papel disponible en el fondo documental de la OEPM.
1. Documento completo: 5,60 euros.
2. Resúmenes y/o cualquier otra documentación, por página de papel: 0,25 euros.
Tarifa 68. Por información de Bases de Datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
1. Información impresa de Bases de Datos sobre situación jurídica de expedientes (SITADEX), por expediente: 1,20 euros.
2. Información impresa de Bases de Datos bibliográficos (CIBEPAT, MODINDU), (hasta 100 referencias): 19,05 euros.
3. Información impresa de Bases de Datos sobre antecedentes registrales de denominaciones de Signos Distintivos (IMPAMAR), por consulta: 17,50 euros.
CAPITULO XV
15. TASAS POR SERVICIOS DE EXPEDICION DE TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES
Artículo 62. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de los títulos académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas no obligatorias establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como la expedición de títulos de otras enseñanzas no universitarias cuando su normativa específica así lo establezca.
Artículo 63. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados al pago las personas a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los referidos documentos que constituyen el hecho imponible, con las exenciones totales o parciales que se establecen por la normativa vigente.
Artículo 64. Exenciones y bonificaciones.
1. Tendrán exención total del importe de la tarifa correspondiente, los estudiantes miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.
2. Asimismo, estarán exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges e hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.
3. Tendrán una bonificación del 50 por ciento del importe de la tarifa correspondiente, los estudiantes miembros de familias numerosas de primera categoría.
Artículo 65. Devengo y gestión.
La tasa se devengará cuando se solicite del órgano competente la expedición de los títulos que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 66. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Título de Bachiller: 48 euros.
Tarifa 02. Título de Técnico: 20 euros.
Tarifa 03. Título de Técnico Superior: 48 euros.
Tarifa 04. Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 20 euros.
Tarifa 05. Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 48 euros.
Tarifa 06. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 24 euros.
Tarifa 07. Título Profesional de Música (Grado Medio de Música): 90 euros.
Tarifa 08. Título Superior de Música (Grado Superior de Música): 133 euros.
Tarifa 09. Título LOGSE equivalente a Diplomado: 53 euros.
Tarifa 10. Duplicados: 30% sobre importe tarifa.
CAPITULO XVI
16. TASA POR SERVICIOS DE EXPEDICION DE LICENCIAS Y PERMISOS DE CAZA Y PESCA
Artículo 67. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios y actuaciones administrativas siguientes:
1º. La expedición de la licencia de caza, cuya tenencia es necesaria para practicar la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2º. La expedición de las licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental y para la dedicación de embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales, cuya tenencia es necesaria para la práctica de la pesca continental dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3º. La expedición de los permisos de pesca.
Artículo 68. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las licencias o permisos de caza y pesca que constituyen su hecho imponible.
Artículo 69. Devengo y gestión.
La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.
Artículo 70. Tarifas.
La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
1. Por expedición de licencias de caza.
Tarifa 01. Licencias de clase A, que autorizan para el ejercicio de la caza con armas de fuego: 26,31 euros.
Tarifa 02. Licencias de clase B, que autorizan para el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos debidamente autorizados, distintos de los anteriores: 26,31 euros.
2. Por expedición de licencias y matrículas de pesca.
Tarifa 03.. Licencias de pesca: 8,82 euros.
Tarifa 04. Matrículas de embarcación: 8,82 euros.
3. Por expedición de permisos de pesca.
Tarifa 05. En cotos sociales de pesca en régimen normal y de pesca intensiva.
1. Para pescadores ribereños y federados: 5,73 euros.
2. Para otros pescadores: 12,19 euros.
Tarifa 06. En cotos sociales de pesca de captura y suelta.
1. Para pescadores ribereños y federados: 1,78 euros.
2. Para otros pescadores: 3,58 euros.
CAPITULO XVII
17. TASA POR SERVICIOS FACULTATIVOS EN MATERIA DE MONTES Y APROVECHAMIENTOS FORESTALES
Artículo 71. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de oficio o a instancia de parte, de los servicios y trabajos a ella reservados en el ámbito de la normativa vigente sobre montes, que se enumeran en las correspondientes tarifas.
Artículo 72. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios, o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 73. Devengo y gestión.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se ejecute el trabajo correspondiente. No obstante, su pago será exigible por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud o se inicie la prestación de aquéllos.
Artículo 74. Tarifas.
La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
1º. Por prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia de montes:
Tarifa 01. Levantamientos Altimétricos y Planimétricos.
Cuota = 1,00 (100 + 2N)
N: núm. de has.
Tarifa 02. Deslindes y Amojonamientos.
Cuota = 0,68 (5D + P + V)
D: núm. de días
P: suma de las longitudes de los lados del perímetro medidos en Hm.
V: núm. de vértices
Tarifa 03. Cubicación e inventario de existencias.
Cuota = 33,73 + 1,6 N
N: núm. de unidades (m3 ó estéreos)
Tarifa 04. Valoraciones.
Cuota = 9% Valor tasado
Tarifa 05. Elaboración de Planes Dasocráticos.
Cuota = (134,91 + 125 N) G
N: Superficie del monte en has.
G: Grado de dificultad (baja 1, media 5, alta 10)
Tarifa 06. Análisis.
Cuota = 10,11 (1 + 0'1 N)
N: núm. de muestras
Tarifa 07. Informes.
Cuota = 33,73 (1 + 0'03 N)
N: núm. de días
Tarifa 08. Redacción de Planes, Estudios ó Proyectos.
Cuota = 3% presupuesto de ejecución material
2. Por aprovechamientos forestales.
Con carácter general la tarifa mínima que se cobrará será de 3,54 euros.
a). Aprovechamientos en Montes de Utilidad Pública, Montes de la Diputación General de Aragón y Montes Consorciados.
Tarifa 09. Aprovechamientos Maderables.
1. Cuando la forma de liquidación es a riesgo y ventura:
Cuota = 2% Importe Tasación + 0,22 euros x número de unidades en m3.
2. Cuando la forma de liquidación es con liquidación final: Cuota = 2% Importe Tasación + 0,71 euros x número de unidades en m3.
3. Para maderas de pequeñas dimensiones:
Cuota = 1% Importe Tasación + 0,14 euros x número unidades en toneladas + 33,19 euros.
Tarifa 10. Aprovechamientos de Caza.
1. Cuota = 10% Importe Tasación cuando la tasación sea menor ó igual a 300,51 euros.
2. Cuota = 1% Importe Tasación + 34,04 euros cuando la tasación sea mayor a 300,51 euros.
Tarifa 11. Aprovechamientos de leñas.
1. Cuota = 5% Importe Tasación + 0,14 euros x número de unidades en estéreos + 4,06 euros, cuando la tasación sea menor ó igual a 300,51 euros.
2. Cuota = 1% Importe Tasación + 0,14 euros x número de unidades en estéreos + 33,19 euros, cuando la tasación sea mayor a 300,51 euros.
Tarifa 12. Aprovechamientos de pastos.
1. Cuota = 16% Importe Tasación + 0,05 euros x número de unidades en has., cuando la tasación sea menor ó igual a 300,51 euros.
2. Cuota = 1% Importe Tasación + 0,03 euros x número de unidades en has. + 67,94 euros, cuando la tasación sea mayor a 300,51 euros.
Tarifa 13. Aprovechamientos de cultivos.
Cuota = 8% Importe Tasación.
Tarifa 14. Aprovechamientos apícolas, de arenas y piedras, recreativos, setas (excepto trufas), frutos y semillas, plantas industriales y otros.
Cuota = 10% Importe Tasación
Tarifa 15. Aprovechamiento de trufas.
Cuota = 3% Importe Tasación
Tarifa 16. Ocupaciones.
10% del canon el primer año.
10% del canon a partir del segundo año con tope máximo de 601,01 euros.
b) Aprovechamientos en fincas particulares.
Tarifa 17. Aprovechamientos maderables de especies de crecimiento lento.
Cuota:
O,68 euros x número de unidades en m3, para los primeros 200 m3.
0,34 euros x número de unidades en m3, para el exceso de la cantidad anterior.
Tarifa 18. Aprovechamientos maderables para especies de crecimiento rápido.
Cuota:
0,21 euros. x número de unidades en m3, para los primeros 200 m3.
0,07 euros x número de unidades en m3, para el exceso de la cantidad anterior.
Tarifa 19. Aprovechamientos de leñas.
Cuota:
0,17 euros x número de unidades en estéreos, para los primeros 500 estéreos.
0,07 euros x número de unidades en estéreos, para el exceso de la cantidad anterior. CAPITULO XVIII
18. TASA POR SERVICIOS DE LOS CONSEJOS REGULADORES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRAFICAS PROTEGIDAS DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS
Artículo 75. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de productos agroalimentarios de Aragón, de los siguientes servicios:
1º. Inscripciones en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores.
2º. Calificaciones y actividades complementarias de los productos amparados por la Denominación de Origen o Indicación Geográfica Protegida correspondiente.
3º. Expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visado de facturas, venta de precintas, etiquetas, contraetiquetas, brazaletes, envases, operaciones de sellado o marcaje.
Artículo 76. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de las explotaciones, industrias, plantaciones, bodegas, granjas, secaderos o envasadores, que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros de los Consejos Reguladores.
Artículo 77. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
No obstante, podrá exigirse el previo pago de la misma, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente.
2. La tasa por inscripción se devengará con periodicidad anual. La liquidación inicial se devengará en el momento de la inscripción y se exigirá por la cuantía correspondiente a una anualidad completa, cualquiera que sea la fecha de inscripción.
Artículo 78. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Denominación de origen..
a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en euros de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.
b) El tipo de gravamen máximo aplicable será del 1%.
Tarifa 02. Sobre los animales sacrificados cuyas piezas o canales se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Denominación de Origen o Indicación Geográfica Protegida.
a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales sacrificados, protegidos por la Indicación Geográfica Protegida, por el valor medio, en euros, del coste unitario del animal que corresponda, cebado en la zona de producción, durante la campaña precedente.
b) El tipo de gravamen máximo aplicable será del 1 %.
Tarifa 03. Sobre los productos amparados en general.
a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido.
b) El tipo de gravamen máximo aplicable será el 1,5 %. Tarifa 04. Sobre las canales, piezas o perniles amparados.
a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de canales, piezas o perniles amparados por la Denominación de Origen o Indicación Geográfica Protegida, por el valor medio, en euros, del precio de venta en la zona de elaboración o de sacrificio, durante la campaña precedente.
b) El tipo de gravamen máximo aplicable será el 1,5 %.
Tarifa 05. Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos.
a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.
b) La cuantía exigible por cada certificado, volante de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo será de 0,65 euros.
Tarifa 06. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje.
a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.
b) La cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste.
Artículo 79. Afectación.
Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente Capítulo se destinarán en un porcentaje no inferior al 85 % a la financiación del Consejo Regulador que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPITULO XIX
19. TASA PRESTACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE JUEGO
Artículo 80. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios administrativos o técnicos inherentes a la gestión administrativa en materia de juego, tales como el otorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias, renovaciones, modificaciones, diligenciamiento y expedición de documentos y libros, inscripciones en el Registro del Juego y demás actuaciones previstas en la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 81. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas, cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas diferentes del solicitante.
3. Son responsables subsidiarios los titulares o usuarios de los locales o establecimientos donde se realicen las actividades cuya autorización o tramite administrativo hubiese constituido el hecho generador de la tasa.
Artículo 82. Devengo.
La tasa se devengará cuando se inicie la actividad administrativa cuya ejecución constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.
Artículo 83. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas: Tarifa 01. Inscripción en los registros de empresas de juego: 191,15 euros.
Tarifa 02. Autorizaciones administrativas.
2.1. De casinos: 3.185,40 euros.
2.2. De las salas de bingo: 955,60 euros.
2.3. De los salones de juego: 318,55 euros.
2.4. De los salones recreativos: 159,30 euros.
2.5. De otros locales de juego: 63,75 euros.
2.6. De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 95,60 euros.
2.7. De explotación de máquinas de tipo A, salvo 2.8: 31,85 euros.
2.8. De explotación de máquinas de tipo A de premio en especie: 796,35 euros.
2.9. De explotación de máquinas de tipo B: 63,75 euros.
2.10. De explotación de máquina de tipo C: 95,60 euros.
2.11. De instalación de máquinas de tipo A de premio en especie: 12,75 euros.
2.12. Canje de máquinas: 63,75 euros.
2.13. De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo B: 127,45 euros.
2.14. De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo C: 191,15 euros.
2.15. Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo
A: 8,00 euros.
2.16. Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo B y C: 31,85 euros.
2.17. Instalación de dispositivo de interconexión de máquinas de tipo B y C: 63,75 euros.
2.18. Otras autorizaciones: 31,85 euros.
2.19. De explotación de expedición de apuestas: 3.005,06 euros.
2.20. Comunicaciones de puestos de juego: 12,00 euros.
Tarifa 03. Homologación e inscripción en el Registro de Modelos.
3.1. De máquinas de tipo A: 159,30 euros.
3.2. De máquinas de tipo B y C: 318,55 euros.
3.3. Homologación de otro material de juego: 159,30 euros.
3.4. Homologación de juegos en máquinas de tipo A: 15,95 euros.
3.5. Modificación sustancial de máquinas de tipo B y C: 95,60 euros.
3.6. Modificación no sustancial de máquinas de tipo B y C: 31,85 euros.
3.7. Exclusiones del Reglamento: 31,85 euros.
3.8. Autorización de máquinas de tipo A en prueba: 31,85 euros por máquina.
3.9. Autorización de máquinas de tipo B y C en prueba: 63,75 euros por máquina.
Tarifa 04. Otros servicios administrativos.
4.1. Documentos profesionales: 19,15 euros.
4.2. Diligenciamiento de libros: 15,95 euros.
4.3. Diligenciamiento de hojas de reclamaciones: 6,40 euros.
4.4. Diligenciamiento de hojas de reclamaciones por cambio de titular: 3,25 euros.
4.5. Descripción en el Registro de Prohibidos: 31,85 euros.
4.6. Expedición de Certificados: 6,40 euros.
4.7. Inspección Técnica de máquinas de tipo A, B y C: 95,60 euros.
4.8. Devolución o sustitución de avales, por cada aval: 30 euros.
Reglas especiales:
1ª. La renovación o modificación de los conceptos comprendidos en el apartado anterior tributarán al cincuenta por ciento de los epígrafes correspondientes.
2ª. El duplicado de cualesquiera de los epígrafes de las tarifas comprendidas en este artículo generará el pago de 10 euros.
CAPITULO XX
20. TASA SERVICIOS FARMACEUTICOS
Artículo 84. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios comprendidos en el ámbito de la Ley de Cortes de Aragón 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, y que se corresponden con los incluidos en las tarifas señaladas en el artículo 87.
Artículo 85. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 86. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite o se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
Artículo 87. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Oficinas de Farmacia.
1. Participación en el concurso de apertura: 66,26 euros.
2. Autorización de instalación, apertura o traslado: 331,28 euros.
3. Autorización de cierre: 99,39 euros.
4. Modificaciones del local que supongan cambios en su estructura: 66,26 euros.
5. Cambio de titularidad: 132,51 euros.
6. Nombramiento de regente, sustituto o adjunto: 33,13 euros.
7. Acreditación de actividades sometidas Buenas Prácticas: 165,64 euros.
8. Otras inspecciones: 99,39 euros.
Tarifa 02. Botiquines y Depósitos de medicamentos.
1. Autorización de instalación: 99,39 euros.
2. Autorización de cierre: 66,26 euros.
3. Otras inspecciones: 66,26 euros.
Tarifa 03. Servicios Farmacéuticos.
1. Autorización de instalación y apertura: 331,28 euros.
2. Autorización de modificación de locales: 66,26 euros.
3. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión del Farmacéutico responsable: 66,26 euros
4. Acreditación de Buenas Prácticas: 331,28 euros.
Tarifa 04. Almacenes de distribución de medicamentos.
1. Autorización de instalación, apertura o traslados: 331,28 euros.
2. Autorización de modificación de locales: 99,39 euros.
3. Autorización de cambios de titularidad: 132,51 euros.
4. Inspección y verificación de las Buenas Prácticas de Distribución: 331,28 euros.
5. Nombramiento de Director Técnico y Acta de toma de posesión: 66,26 euros. 6. Nombramiento de Farmacéuticos adicionales: 33,13 euros.
7. Emisión de certificado de Buenas Prácticas de Distribución: 99,39 euros.
Tarifa 05. Industria farmacéutica.
1. Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación, por cada día empleado: 331,28 euros.
2. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del Director Técnico: 66,26 euros.
3. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas y productos intermedios empleados en la fabricación de medicamentos: 198,77 euros.
4. Autorización de publicidad: 165,64 euros.
5. Otras inspecciones: 66,26 euros.
6. Nombramiento de Farmacéuticos adicionales: 33,13 euros.
7. Por certificado de Normas de Correcta Fabricación: 165,64 euros.
Tarifa 06. Cosméticos.
1. Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación, por cada día empleado: 331,28 euros.
2. Otras inspecciones: 66,26 euros.
3. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión del Director Técnico: 66,26 euros.
Tarifa 07. Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos.
1. Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio, por cada día empleado: 331,28 euros.
2. Ensayos clínicos: inspección y verificación de Buenas Prácticas clínicas, por cada día empleado: 331,28 euros.
3. Otras inspecciones: 66,26 euros.
Tarifa 08. Otras actuaciones.
1. Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos: 66,26 euros.
CAPITULO XXI
21. TASA POR SERVICIOS SOCIALES
Artículo 88. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sociales que se mencionan a continuación:
a) La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora de los centros de servicios sociales especializados.
b) La inscripción en el registro de entidades y establecimientos de acción social.
c) El visado o diligenciado de documentos.
Artículo 89. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios sociales que constituyen el hecho imponible.
Artículo 90. Devengo y gestión.
1.-La tasa por servicios sociales se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.
2.-No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones. Artículo 91. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por la solicitud de autorizaciones administrativas e inspección.
1. Por los estudios e informes previos a la resolución del expediente de autorización de creación en fase de proyecto o construcción, apertura al público, cambio de ubicación, modificación de la capacidad asistencial o de tipología, cambio de titularidad o cierre de centros sociales especializados:
-Centros sociales con internamiento: 265,02 euros.
-Centros sociales sin internamiento: 132,51 euros.
2. Por la inspección previa al otorgamiento o denegación de la autorización solicitada en los supuestos de apertura al público, cambio de ubicación y modificación de la capacidad asistencial o de tipología.
-Centros sociales con internamiento: 165,64 euros.
-Centros sociales sin internamiento: 99,39 euros.
3. Por cada inspección a instancia de parte
-En centros sociales con o sin internamiento: 82,82 euros.
Tarifa 02. Por la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de acción social.
-Entidades de acción social y servicios sociales comunitarios: 16,57 euros.
Tarifa 03. Por visado o diligenciado de documentos, Reglamentos de Régimen Interior, tarifas y otros.
-Primer visado o diligencia: 16,57 euros.
-Visado o diligencia posterior por modificaciones realizadas a iniciativa de la entidad titular del establecimiento: 3,32 euros.
CAPITULO XXII
22. TASA POR INSERCION DE ANUNCIOS EN EL «BOLETIN OFICIAL DE ARAGON»
Artículo 92. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de anuncios no oficiales en el «Boletín Oficial de Aragón». En todo caso, se considerarán gravados los siguientes:
a) Los documentos de las sociedades industriales y mercantiles, sea o no su inserción obligatoria, con arreglo a las disposiciones vigentes.
b) Los procedentes de las Cajas de Ahorro y que no se refieran a operaciones de carácter benéfico.
c) Los relativos a concesiones, licencias, autorizaciones y permisos otorgados a Sociedades o particulares, para su provecho y beneficio, referentes a explotaciones industriales, obras públicas, minas y análogos, en virtud de expedientes instruidos en cualquier Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma, a instancia del concesionario, así como los de tarifas de transportes terrestres y otras explotaciones de servicio público.
2. Reglamentariamente podrán determinarse otros supuestos de anuncios no oficiales de inserción obligatoria.
3. La corrección total o parcial de un anuncio no oficial ya insertado mediante un nuevo anuncio, cuando la errata no sea imputable a la imprenta, estará sujeta asimismo a la tarifa correspondiente.
4. No estarán gravados por la presente tasa los anuncios oficiales, que serán siempre de inserción obligatoria y gratuita.
A tales efectos, se entenderá por tales aquéllos expedidos por autoridad competente en cumplimiento de precepto legal que así lo prescriba.
Artículo 93. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la inserción de anuncios no oficiales en el «Boletín Oficial de Aragón».
Artículo 94. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud al órgano competente de la inserción que constituye el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio.
Artículo 95. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas: Tarifa 01. Por inserción de anuncios no oficiales en el «Boletín Oficial de Aragón»: 9,75 euros por línea impresa del texto original remitido en soporte informático, del anuncio mecanografiado en su equivalente en soporte papel de formato DIN A-4, con un máximo de diecisiete palabras por línea.
Cuando el texto original sea remitido exclusivamente en soporte papel, sin otro apoyo informático o electrónico, que haga necesaria su transcripción por los servicios administrativos correspondientes, la tarifa aplicable será la que resulte de multiplicar por dos la consignada en el párrafo anterior.
CAPITULO XXIII
23. TASA POR INSCRIPCION Y PUBLICIDAD DE ASOCIACIONES, FUNDACIONES, COLEGIOS PROFESIONALES Y CONSEJOS DE COLEGIOS DE ARAGON
Artículo 96. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción del expediente de inscripción o modificación, así como la prestación de cualquier información que conste en los Registros de Asociaciones, de Fundaciones, de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón, gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 97. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la inscripción, modificación o información que constituyen el hecho imponible.
Artículo 98. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en el supuesto de la tarifa 04, en el que se practicará la liquidación por la Administración, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
Artículo 99. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y uniones: 47,80 euros.
Tarifa 02. Por expediente de inscripción de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios: 31,85 euros.
Tarifa 03. Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las tarifas anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 15,95 euros.
Tarifa 04. Por obtención de informaciones, certificaciones y compulsa de documentos.
Por el primer o único folio en formato DIN A-4: 3,20 euros.
A partir del segundo folio, por cada uno: 1,60 euros.
Tarifa 05. Por diligenciado de cada Libro oficial: 1,60 euros.
CAPITULO XXIV
24. TASA POR DERECHOS DE EXAMEN DE PRUEBAS SELECTIVAS PARA EL INGRESO O PROMOCION COMO PERSONAL FUNCIONARIO O LABORAL EN LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON
Artículo 100. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas relativas a la admisión o exclusión de los aspirantes en los procesos selectivos convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ingreso o promoción a sus Cuerpos, Escalas y Clases de Especialidad, o para integración en las mismas, así como para el acceso a las categorías de personal laboral de su convenio colectivo, tanto por el turno libre como por los turnos internos cuando supongan el paso a categoría distinta de la de origen del solicitante.
Artículo 101. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas que constituyen el objeto del hecho imponible.
Artículo 102. Devengo y gestión.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas correspondientes, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la solicitud.
Artículo 103. Tarifas.
1. La tasa se exigirá conforme a las tarifas que se relacionan a continuación, siempre para el acceso, como funcionario de carrera o contratado laboral fijo, a los Cuerpos o Categorías:
Tarifa 01. Del grupo de titulación A: 19,15 euros.
Tarifa 02. Del grupo de titulación B: 15,95 euros.
Tarifa 03. Del grupo de titulación C: 12,75 euros.
Tarifa 04. Del grupo de titulación D: 9,60 euros.
Tarifa 05. Del grupo de titulación E: 6,40 euros.
2. Las cuantías exigibles por las tarifas anteriores serán objeto de publicidad expresa en las resoluciones mediante las que se convoquen las correspondientes pruebas selectivas.
CAPITULO XXV
25. TASA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL REGISTRO TERRITORIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE ARAGON
Artículo 104. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón por:
1.1. Calificación de documentos y autentificación de firmas en los privados.
1.2. Inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
1.3. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.
Artículo 105. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Artículo 106. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, siendo necesario el previo pago para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
Artículo 107. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas: Tarifa 01. Por compulsa con el original de los documentos presentados en el Registro, por cada página: 1,80 euros.
Tarifa 02. Por las diligencias que se practiquen ante empleados del Registro para autentificar firmas, por cada diligencia: 3,61 euros.
Tarifa 03. Por la calificación de suficiencia de documentos notariales, judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que fuera el resultado de la misma, por cada documento: 10,82 euros.
Tarifa 04. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción, anotación y cancelación de documentos en los que se reconozcan, constituyan, declaren, modifiquen, transmitan o extingan cualquier derecho reconocido en la vigente Ley de Propiedad Intelectual, incluida la extensión y, en su caso, la denegación de los correspondientes asientos: 10,82 euros.
Tarifa 05. Solicitud de inscripción de más de una obra independiente, a partir de la segunda, por cada unidad de las mismas: 3,01 euros.
Tarifa 06. Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro, cualquiera que fuera su antigüedad: 3,61 euros.
Tarifa 07. Por copias certificadas de escrituras y demás documentos archivados en el Registro, por cada página: 3,61 euros.
Tarifa 08. Por la expedición de certificados de inscripción: 12,86 euros.
Tarifa 09. Por expedición de certificados para hacer constar la existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos o documentos con relación a títulos de obras o a personas determinadas:
Si se trata de una persona o título: 10,82 euros.
Para la siguiente persona o título: 3,01 euros.
Tarifa 10. Por expedición de notas simples sobre los asientos: 3,61 euros.
Tarifa 11. Por la aportación de documentos en soporte distinto al papel, por cada soporte o unidad: 3,61 euros.»
CAPITULO XXVI
26. TASA POR SERVICIOS DE GESTION DE LOS COTOS
Artículo 108. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la de la tasa la gestión administrativa de los cotos de caza, en concreto, la tramitación de los expedientes de creación o constitución de cotos de caza; de modificación de superficies y límites; de cambios de titularidad; de anulación de cotos de caza; de tramitación de planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos cinegéticos y de tramitación de cualquier solicitud derivada de la gestión de los cotos de caza.
Artículo 109. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares de los cotos municipales, deportivos, privados y de las explotaciones intensivas de caza de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 110. Devengo y gestión.
La tasa se devengará anualmente.
Artículo 111. Tarifas.
1. La tarifa será de 0,54 euros por hectárea para los cotos de caza mayor y de 0,36 euros por hectárea para los cotos de caza menor.
Los titulares de los cotos deportivos y municipales pagarán el 10 por 100 de esta tarifa si el coto es de caza menor y el 30 por 100 si es de caza mayor.
2. En ningún caso la tarifa de los cotos deportivos y municipales, una vez aplicados los citados porcentajes, podrá superar los 1.502,53 euros.
Artículo 112. Afectación.
Los ingresos recaudados se afectarán a la financiación de actividades cinegéticas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPITULO XXVII
27. TASA POR ACREDITACION DE LABORATORIOS DE ENSAYO PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACION
Artículo 113. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas dirigidas a la obtención de la acreditación de los Laboratorios de Ensayo para el control de la Calidad de la Edificación, así como las relativas a su seguimiento y renovación.
Artículo 114. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten, en nombre de los Laboratorios de Ensayo, o para quienes se efectúen, las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Artículo 115. Devengo y gestión.
1. La tasa por acreditación o renovación de la misma se devengará cuando se soliciten o se inicien las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.
2. La tasa por seguimiento de la acreditación se devengará periódicamente el uno de enero de cada año. Si fueren necesarias segundas o ulteriores inspecciones anuales, como consecuencia de la formulación de reparos u objeciones en las precedentes, el devengo se producirá al iniciarse la correspondiente actuación administrativa. En ambos supuestos el pago se exigirá por anticipado mediante liquidación girada por la Administración.
Artículo 116. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por expediente de acreditación.
1. Ensayos básicos de una sola área: 500 euros.
Ensayos básicos de cada área adicional: 250 euros.
Todos los ensayos complementarios de una sola área: 400 euros.
Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 200 euros.
Por cada ensayo complementario de cualquier área: 100 euros.
Tarifa 02. Por seguimiento de la acreditación.
1. Ensayos básicos de una sola área: 250 euros.
2. Ensayos básicos de cada área adicional: 125 euros.
3. Todos los ensayos complementarios de una sola área: 150 euros.
4. Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 75 euros.
5. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 60 euros.
Tarifa 03. Por la realización de segundas o ulteriores inspecciones, considerándose como tales las realizadas como consecuencia de reparos u objeciones en la primera inspección previa a la acreditación o en la primera anual de seguimiento.
1. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de una sola área: 160 euros. 2. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de cada área adicional: 80 euros.
3. Si la inspección se refiere a todos los ensayos complementarios de una sola área: 90 euros.
4. Si la inspección se refiere a todos los ensayos básicos de cada área adicional: 60 euros.
5. Si la inspección se refiere a algún ensayo complementario de cualquier área: 50 euros.
Tarifa 04. Por renovación de la acreditación.
1. Ensayos básicos de una sola área: 230 euros.
2. Ensayos básicos de cada área adicional: 115 euros.
Todos los ensayos complementarios de una sola área: 135 euros.
Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 70 euros.
6. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 60 euros.