DECRETO FORAL-NORMA 5/2010, de 28 de septiembre, por el que se introducen modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.



La aprobación del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, ha diseñado un nuevo modelo organizativo de las Cajas de Ahorros, regulando la normativa fiscal especial aplicable a las entidades resultantes de la aplicación de las diferentes vías de reestructuración contempladas.

En el régimen fiscal aplicable al nuevo modelo organizativo se incluyen medidas atinentes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, mediante la aprobación de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, que establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, se ha introducido una modificación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, relacionada con la aplicación del tipo reducido del 4 por 100 a los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en los artículos 26 y 30 la concertación del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, respectivamente, determinando que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos deben aplicar las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

Ello exige incorporar a la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa las modificaciones incluidas en las disposiciones legales mencionadas.

El artículo 14 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, regula la posibilidad de que el Consejo de Diputados dicte, por razones de urgencia, disposiciones normativas provisionales que tomarán la forma de Decreto Foral-Norma, y que no podrán afectar a la organización, régimen y funcionamiento de los órganos forales.

Las disposiciones así adoptadas deberán ser inmediatamente sometidas a debate y votación en las Juntas Generales para su convalidación.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados,

DISPONGO:

Artículo 1.- Modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno.- El número 3.º del apartado dos.2 del artículo 91 queda redactado de la siguiente forma:

«3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha ley.

Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios que resulten exentos por aplicación del número 8.º del apartado uno del artículo 20 de este Decreto Foral».

Dos.- Se añade una disposición adicional quinta con el siguiente contenido:

«Disposición adicional quinta.- Régimen especial del grupo de entidades aplicable a los empresarios y profesionales que integren un sistema institucional de protección.

El régimen especial del grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título IX del presente Decreto Foral, podrá ser aplicado por los empresarios y profesionales que integren un sistema institucional de protección en las condiciones establecidas en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

A estos efectos, se considerará como dominante la entidad central que determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de negocio así como los niveles y medidas de control interno y de gestión de riesgos del sistema institucional de protección.

Se considerarán dependientes las entidades que pertenezcan a dicho sistema institucional de protección, así como aquéllas en las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más del 50 por 100 de su capital.

La entidad dominante y sus dependientes deberán estar establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

La opción por la aplicación del régimen especial podrá ejercitarse en el plazo de los tres meses posteriores a la comprobación por el Banco de España a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. No obstante, si la comprobación por el Banco de España ya se hubiera realizado a la entrada en vigor de esta disposición adicional, la opción por la aplicación del régimen especial podrá ejercitarse en el plazo de los seis meses siguientes a dicha entrada en vigor.

Una vez ejercitada la opción, el régimen especial tendrá efectos desde el periodo de liquidación del Impuesto que corresponda a la fecha en que la misma sea comunicada a la Administración tributaria.

A los grupos de entidades a que se refiere esta disposición adicional no les resultarán de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 163 quinquies del presente Decreto Foral».

Artículo 2.- Régimen fiscal en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, de las operaciones de reestructuración de las cajas de ahorro.

Uno.- No estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las transmisiones de activos y pasivos, que se indican a continuación, aun cuando no se correspondan con las operaciones a que se refieren los artículos 90 y 101 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que produzcan resultados económicos equivalentes:

a) Las realizadas para la constitución y ampliación de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

b) Las realizadas en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

Dos.- La entidad de crédito a través de la cual se articule un sistema institucional de protección con las condiciones establecidas en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, estará exenta por la constitución de sociedades, así como por los aumentos de su capital social y aportaciones, suscritos o realizadas por las entidades agrupadas, siempre que se encuentren previstos en el acuerdo contractual de integración del sistema institucional de protección y, en su caso, en el plan de integración, de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

De igual modo estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias las operaciones que se realicen como consecuencia de los procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Lo dispuesto en el apartado dos del artículo 1 y en el artículo 2 del presente Decreto Foral-Norma será de aplicación a los sistemas institucionales de protección de entidades de crédito que se encuentren constituidos a la fecha de entrada en vigor del mismo por las operaciones ya realizadas.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral-Norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. No obstante lo anterior, lo dispuesto en el apartado dos del artículo 1 y en el artículo 2 surtirá efectos a partir del 14 de julio de 2010, y lo dispuesto en el apartado uno del artículo 1 surtirá efectos a partir del 6 de noviembre de 2010.

Donostia-San Sebastián, a 28 de septiembre de 2010.

El Diputado General,

MARKEL OLANO ARRESE.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda

y Finanzas,

PELLO GONZÁLEZ ARGOMANIZ.

Fecha: 
Martes, 18 Enero, 2011