DECRETO FORAL-NORMA 3/2012, de 27 de julio, por el que se modifican el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Impuesto sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales y el Tributo sobre el Juego.

La aprobación y publicación, en primer lugar, del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, en segundo lugar, de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y en tercer lugar, del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha supuesto la introducción de modificaciones en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales.

Concretamente, el citado Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, introduce, en su disposición final segunda, una modificación del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. A través de esta modificación se introduce una exención parcial en las ganancias patrimoniales obtenidas sin mediación de establecimiento permanente en España derivadas de la transmisión de bienes inmuebles urbanos que se adquieran a partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley y hasta el 31 de diciembre de 2012.

La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, introduce también modificaciones en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con el propósito de ajustar la normativa vigente en territorio común al ordenamiento comunitario, extendiendo la exención aplicable a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus matrices residentes en otro estado miembro de la Unión Europea a los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo.

Las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en los Impuestos Especiales vienen incluidas en la Ley 2/2012, y tienen carácter técnico. En ambos casos las modificaciones vienen motivadas por la necesaria adaptación del ordenamiento español a la normativa comunitaria.

El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por su lado, introduce modificaciones en el Impuesto Especial sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Si bien en este Decreto Foral-Norma sólo se van a aprobar aquellas medidas de inminente aplicación, es decir, las del Impuesto Especial de las Labores del Tabaco.

En cuanto a este Impuesto, con efectos desde el 15 de julio de 2012 se establece un tipo mínimo para cigarros y cigarritos y se incrementa el tipo mínimo para la picadura de liar.

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en los artículos 21, 26 y 33 la concertación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, respectivamente, en los que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos deben aplicar las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado, excepción hecha en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los establecimientos permanentes domiciliados en el País Vasco de personas o entidades residentes en el extranjero, a los que les será de aplicación la normativa autónoma del Impuesto sobre Sociedades.

En base a lo anterior, es preciso incorporar a la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa las modificaciones incluidas en el Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, en la Ley 2/2012, de 29 de junio, y en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, antes citados.

Por otro lado, en cuanto al Tributo sobre el Juego, es necesario regular la tributación del bingo electrónico ante la inminente finalización, el próximo 14 de agosto, del período de prueba vigente para esta modalidad de juego, otorgado por la Dirección de Administración Electoral, Juegos y Espectáculos del Gobierno Vasco. Ello supone la necesidad de crear, con carácter urgente, un régimen de tributación para este tipo de juego, ya que el citado Impuesto no lo prevé.

El artículo 14 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, regula la posibilidad de dictar por el Consejo de Diputados, por razones de urgencia, disposiciones normativas provisionales que tomarán la forma de Decreto Foral-Norma, y que no podrán afectar a la organización, régimen y funcionamiento de los órganos forales.

Las disposiciones así adoptadas deberán ser inmediatamente sometidas a debate y votación de totalidad de las Juntas Generales para su convalidación.

En su virtud, a propuesta de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados,

DISPONGO:

Artículo 1.– Modificación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Se introducen en la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las modificaciones que se relacionan a continuación:

Uno.– Con efectos desde 1 de julio de 2012 la letra g) del apartado 1 del artículo 13 queda redactada en los siguientes términos:

«g) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.

3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003.

Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.

También tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que habiendo tenido el mencionado porcentaje de participación pero, sin haberse transmitido la participación, este porcentaje tenido se haya reducido hasta un mínimo del 3 por ciento como consecuencia de que la sociedad filial haya realizado una operación de fusión, escisión, aportaciones de activos, canje de valores o cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, acogida al régimen fiscal especial que para dichas operaciones se establece en el Impuesto sobre Sociedades, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Esta consideración se mantendrá dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución de los dividendos no se transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del 3 por ciento.

La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.

No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra g) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o el 3 por ciento en el caso de una operación de fusión, escisión, aportaciones de activos, canje de valores o cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, acogida al régimen fiscal especial que para dichas operaciones se establece en el Impuesto sobre Sociedades, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra g).

Lo establecido en esta letra g) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra g).

Lo dispuesto en esta letra g) se aplicará igualmente a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados integrantes, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.– Los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo donde residan las sociedades filiales hayan suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.

2.– Se trate de sociedades sujetas y no exentas a un tributo equivalente a los que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

3.– Las sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo revistan alguna forma equivalente a las previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEEdel Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003.

4.– Se cumplan los restantes requisitos establecidos en esta letra g).»

Dos.– Con efectos desde el 12 de mayo de 2012 se añade una nueva disposición adicional, la quinta, con el siguiente contenido:

«Quinta.– Exención parcial en ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de determinados bienes inmuebles.

Estarán exentas en un 50 por ciento las ganancias patrimoniales obtenidas sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, derivadas de la enajenación de bienes inmuebles urbanos situados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, que hubiesen sido adquiridos a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando:

a) Tratándose de personas físicas, el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

b) Tratándose de entidades, el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una persona o entidad respecto de la que se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o al cónyuge de la persona anteriormente indicada o a cualquier persona unida a ésta por parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.»

Artículo 2.– Modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde 1 de julio de 2012 se introducen en el Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, las modificaciones que se relacionan a continuación:

Uno.– La letra g) del número 1.º del artículo 13 queda redactada en los siguientes términos:

«g) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con el apartado siete del artículo 68.»

Dos.– La letra A) del número 5.º del apartado uno del artículo 70 queda redactada en los siguientes términos:

«5.º A) Los de restauración y catering en los siguientes supuestos:

a) Los prestados a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte de pasajeros realizado en la Comunidad cuyo lugar de inicio se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto. Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.

b) Los restantes servicios de restauración y catering cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.»

Tres.– El número 4.º del apartado uno del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:

«4.– Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, los empresarios o profesionales, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, que sean destinatarios de entregas de gas y electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto conforme a lo dispuesto en el apartado siete del artículo 68, siempre que la entrega la efectúe un empresario o profesional no establecido en el citado territorio y le hayan comunicado el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan asignado por la Administración española.»

Artículo 3.– Modificación de los Impuestos Especiales.

Primero. Con efectos desde el 1 de julio de 2012 se introducen en el Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, las modificaciones que se relacionan a continuación:

Uno.– El epígrafe 1.2.1 de la Tarifa 1.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, contenido en el artículo 50.1, queda redactado en los siguientes términos:

«Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros.»

Dos.– El epígrafe 1.11 de la Tarifa 1.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, contenido en el artículo 50.1, queda redactado en los siguientes términos:

«Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros.»

Segundo. Con efectos desde el 15 de julio de 2012 se modifican los epígrafes 1 y 3 del artículo 60 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.

Los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo único de 32 euros por cada 1.000 unidades cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo porcentual anterior sea inferior a la cuantía del tipo único.»

«Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.

b) Tipo específico: 8 euros por kilogramo.

La picadura para liar estará gravada al tipo único de 80 euros por kilogramo cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único.»

Artículo 4.– Modificación del Tributo sobre el Juego.

Con efectos desde el 15 de agosto de 2012, se introducen en la Norma Foral 1/2005, de 1 de febrero, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Gipuzkoa las modificaciones que se relacionan a continuación:

Uno.– El artículo 3, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Tributo sobre el Juego la autorización, organización o celebración de las siguientes actividades de juego, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del que se realicen:

–Juegos de casino.

– Bingo, incluida la modalidad de bingo electrónico.

– Apuestas.

– Boletos.

– Máquinas de juego.

– Rifas.

– Tómbolas.

– Combinaciones aleatorias.

– Cualquier otro juego incluido en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.»

Dos.– La letra b) del apartado dos del artículo 7, queda redactada en los siguientes términos:

«b) En el juego del bingo, la base imponible vendrá constituida por la suma total de lo satisfecho por los jugadores por la adquisición de los correspondientes cartones, sin ninguna deducción. En la modalidad del juego del bingo electrónico, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre el importe jugado y la cantidad destinada a premios, que resulte imputable a cada una de las salas o locales en que se desarrolle el mismo.»

Tres.– El artículo 8 bis, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8 bis.– Tipos tributarios aplicables al juego del bingo.

El tipo tributario del juego del bingo será el 18,4 por 100. En la modalidad del juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 25 por 100».

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral-Norma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.

En San Sebastián, a 27 de julio de 2012.

El Diputado General,

MARTÍN GARITANO LARRAÑAGA.

La Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,

HELENA FRANCO IBARZABAL.

Fecha: 
Lunes, 10 Diciembre, 2012