DECRETO FORAL 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él.

La Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, establece que toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad, tendrán un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y que ese Número de Identificación Fiscal será facilitado por la Administración, de oficio o a instancia del interesado.

Además, requiere a que un ulterior desarrollo reglamentario regule tanto el procedimiento de asignación, de invalidación y de revocación del Número de Identificación Fiscal como su composición y la forma en que habrá de utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Hasta la entrada en vigor de este Decreto Foral, la composición, la asignación y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal se regulaba en el Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio.

Por otra parte, en lo que respecta a las personas jurídicas, el artículo 2.1.º de dicha norma establece que el Número de Identificación de las personas jurídicas y entidades sin personalidad será el Código de Identificación que se les asigne de conformidad con el Decreto Foral 124/1987, de 12 de junio, por el que se regula el Censo de Entidades.

El presente Decreto Foral, en uso de la habilitación establecida en la mencionada Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, va a derogar los citados Decretos Forales 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, y 124/1987, de 12 de junio, por el que se regula el Censo de Entidades, y pretende recoger de manera unitaria las reglas generales de asignación, revocación, composición y la forma en que debe utilizarse el Número de Identificación Fiscal en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, tanto en lo referente a las personas físicas como a las personas jurídicas y a los entes sin personalidad.

Este Decreto Foral determina de manera específica la composición del Número de Identificación Fiscal de las personas jurídicas y de las entidades sin personalidad jurídica, en sustitución del Código de Identificación a que hace referencia el mencionado Decreto Foral 124/1987, de 12 de junio, que ahora se deroga.

Teniendo en cuenta que el Número de Identificación Fiscal de las personas jurídicas y de las entidades sin personalidad jurídica contendrá información sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España, así como un número aleatorio y un carácter de control, se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su determinación y composición, estableciendo las claves que indicarán la forma jurídica de las entidades españolas, el carácter de entidad extranjera o el carácter de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.

Se regulan también las especialidades del Número de Identificación Fiscal de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Así, a las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias les corresponderá el Número de Identificación Fiscal expedido con arreglo a las normas generales, precedido del prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.

Teniendo en cuenta su estrecha relación con el Número de Identificación Fiscal, el Decreto Foral se ocupa también de regular de manera esquemática, si bien con amplia habilitación al Consejero de Economía y Hacienda para su desarrollo, el Registro de Operadores Intracomunitarios y el Censo de Entidades, así como la coordinación de éste con el Índice de Entidades.

El Decreto Foral consta de trece artículos, una Disposición Adicional, otra Derogatoria y dos Disposiciones Finales. Está dividido en seis Capítulos. En el primero se regula la obligación de disponer de un Número de Identificación Fiscal y su forma de acreditarlo. Con arreglo a lo indicado en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y siguiendo los actuales criterios de coordinación con las Administraciones tributarias competentes, se establecen los supuestos en los que será competente la Hacienda Tributaria de Navarra para asignar y revocar el Número de Identificación Fiscal. El Capítulo segundo se refiere a la asignación del Número de Identificación Fiscal a las personas físicas, estableciendo las oportunas diferencias entre las personas físicas de nacionalidad española y extranjera. El tercero se ocupa de regular la asignación del Número de Identificación Fiscal a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica. El cuarto recoge las especialidades del Número de Identificación Fiscal de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con las operaciones intracomunitarias. El quinto reglamenta cómo y en qué circunstancias ha de utilizarse el Número de Identificación Fiscal ante la Administración tributaria, así como en las operaciones con trascendencia tributaria y en las operaciones con entidades de crédito. Finalmente, el Capítulo sexto se ocupa de las circunstancias que pueden dar lugar a la revocación del Número de Identificación Fiscal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2010,

DECRETO:

CAPíTULO I

Obligaciones relativas al número de identificación fiscal.

Normas generales

Artículo 1. Obligación de disponer de un Número de Identificación Fiscal y forma de acreditación.

1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, tendrán un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

2. El Número de Identificación Fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del Documento Nacional de Identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.

3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores no exime de la obligación de disponer de otros códigos o claves de identificación adicionales según lo que establezca la normativa propia de cada Tributo.

Artículo 2. Competencia de la Hacienda Tributaria de Navarra.

En el marco de lo establecido en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, la Hacienda Tributaria de Navarra será competente para asignar y revocar el Número de Identificación Fiscal en los siguientes supuestos:

a) A las personas físicas residentes en territorio español, cuando tengan su residencia habitual en Navarra.

b) A las personas jurídicas y a los entes sin personalidad, cuando tengan su domicilio fiscal en Navarra.

c) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español:

a?) Si operan en territorio español mediante establecimiento permanente, cuando el domicilio fiscal de éste se encuentre en Navarra.

b?) Si operan en territorio español sin establecimiento permanente, cuando el domicilio de su representante se encuentre en Navarra o cuando, en el caso de que vayan a realizar en Navarra actos u operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, no les haya sido asignado con anterioridad un Número de Identificación Fiscal por otra Administración.

CAPíTULO II

Asignación del número de identificación fiscal a las personas físicas

Artículo 3. El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española.

1. Para las personas físicas de nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de su Documento Nacional de Identidad seguido del correspondiente código o carácter de verificación, constituido por una letra mayúscula que habrá de constar en el propio Documento Nacional de Identidad, de acuerdo con sus disposiciones reguladoras.

2. Los españoles que realicen o participen en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el documento nacional de identidad por residir en el extranjero o por ser menores de 14 años, deberán obtener un Número de Identificación Fiscal propio. Para ello, podrán solicitar el Documento Nacional de Identidad con carácter voluntario o solicitar de la Administración tributaria la asignación de un Número de Identificación Fiscal. Este último estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial destinada a indicar la naturaleza de este número, que será la L para los españoles residentes en el extranjero y la K para los españoles que, residiendo en España, sean menores de 14 años; siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético. Para la asignación de dichos caracteres se actuará en coordinación con las distintas Administraciones tributarias competentes.

En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo correspondiente y a asignarles el pertinente Número de Identificación Fiscal.

3. Para la identificación de los menores de 14 años en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria habrán de figurar tanto los datos de la persona menor de 14 años, incluido su Número de Identificación Fiscal, como los de su representante legal.

Artículo 4. El Número de Identificación Fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera.

1. Para las personas físicas que no posean la nacionalidad española, el Número de Identificación Fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo.

2. Las personas físicas que no posean la nacionalidad española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la asignación de un Número de Identificación Fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicho número estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número, siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético. Para la asignación de dichos caracteres se actuará en coordinación con las distintas Administraciones tributarias competentes.

En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo correspondiente y a asignarles el pertinente Número de Identificación Fiscal.

Artículo 5. Normas sobre la asignación del Número de Identificación Fiscal a personas físicas nacionales y extranjeras por la Administración tributaria.

1. El Número de Identificación Fiscal asignado directamente por la Administración tributaria de conformidad con los artículos 3 y 4 tendrá validez en tanto su titular no obtenga el documento nacional de identidad o su número de identidad de extranjero.

Quienes, disponiendo de Número de Identificación Fiscal obtengan posteriormente el documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero, deberán comunicar en un plazo de dos meses esta circunstancia a la Administración tributaria y a las demás personas o entidades ante las que deba constar su nuevo Número de Identificación Fiscal. El anterior Número de Identificación Fiscal surtirá efectos hasta la fecha de comunicación del nuevo.

Dicha circunstancia se entenderá comunicada a la Administración tributaria mediante su mención en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período de obtención del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero.

2. Cuando se detecte que una persona física dispone simultáneamente de un Número de Identificación Fiscal asignado por la Administración tributaria y de un documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero, prevalecerá este último. La Administración tributaria deberá notificar al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de este Decreto Foral, la revocación del número de identificación fiscal previamente asignado, y pondrá en su conocimiento la obligación de comunicar su número válido a todas las personas o entidades a las que deba constar dicho número por razón de sus operaciones.

CAPíTULO III

Asignación del número de identificación fiscal a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica

Artículo 6. El Número de Identificación Fiscal de las personas jurídicas y de las entidades sin personalidad jurídica.

1. La Administración Tributaria asignará a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica un Número de Identificación Fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquéllas, salvo que cambie su forma jurídica o su nacionalidad.

En los términos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda, y en coordinación con las distintas Administraciones tributarias competentes, la composición del Número de Identificación Fiscal de las personas jurídicas y de las entidades sin personalidad jurídica incluirá:

a) Información sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.

b) Un número aleatorio.

c) Un carácter de control.

2. Cuando una persona jurídica o entidad no residente opere en territorio español mediante establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo separado, cada establecimiento permanente deberá solicitar un Número de Identificación Fiscal distinto del asignado, en su caso, a la persona o entidad no residente.

3. Las distintas Administraciones públicas y los organismos o entidades con personalidad jurídica propia dependientes de cualquiera de aquéllas, podrán disponer de un Número de Identificación Fiscal para cada uno de los sectores de su actividad empresarial o profesional, así como para cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos superiores, con capacidad gestora propia.

4. Asimismo, podrán disponer de Número de Identificación Fiscal cuando así lo soliciten:

a) Los centros docentes de titularidad pública.

b) Los centros sanitarios o asistenciales de titularidad pública.

c) Los órganos de gobierno y los centros sanitarios o asistenciales de la Cruz Roja Española.

d) Los registros públicos.

e) Los juzgados, tribunales y salas de los tribunales de justicia.

f) Los boletines oficiales cuando no tengan personalidad jurídica propia.

5. Las entidades eclesiásticas que tengan personalidad jurídica propia tendrán un Número de Identificación Fiscal aunque estén integradas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo cuyo ámbito sea una diócesis o una provincia religiosa.

Artículo 7. Solicitud del Número de Identificación Fiscal de las personas jurídicas y de las entidades sin personalidad jurídica.

1. Las personas jurídicas o las entidades sin personalidad jurídica que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deberán solicitar la asignación de un Número de Identificación Fiscal.

2. Cuando se trate de personas jurídicas o de entidades sin personalidad jurídica que vayan a realizar actividades empresariales o profesionales, deberán solicitar su Número de Identificación Fiscal antes de la realización de cualquier entrega, prestación o adquisición de bienes o servicios, de la percepción de cobros o del abono de pagos, o de la contratación de personal laboral, efectuados para el desarrollo de su actividad. En todo caso, la solicitud se formulará dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución o de su establecimiento en territorio español.

3. La solicitud de asignación del Número de Identificación Fiscal en los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4 del artículo anterior deberá realizarse por la entidad con personalidad jurídica propia interesada o por un Departamento ministerial o por una Consejería de una Comunidad Autónoma. En el escrito de solicitud se indicarán los sectores, órganos o centros para los que se solicita un Número de Identificación Fiscal propio y las razones que motivan la petición.

Estimada la petición, la Administración Tributaria procederá a asignar el Número de Identificación Fiscal.

Artículo 8. Asignación del Número de Identificación Fiscal de las personas jurídicas y de las entidades sin personalidad.

1. La Hacienda Tributaria de Navarra asignará el Número de Identificación Fiscal en el plazo de diez días.

La Administración tributaria podrá comprobar la autenticidad de los datos comunicados por los interesados en sus solicitudes de Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo. Cuando de la comprobación resultara que los datos no son veraces, la Administración tributaria, previa audiencia a los interesados por un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de ese plazo, podrá denegar la asignación de dicho número.

2. El Número de Identificación Fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad tendrá carácter provisional mientras la entidad interesada no haya aportado copia de la escritura pública o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o documento equivalente, así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en un registro público.

El Número de Identificación Fiscal, provisional o definitivo, no se asignará a las personas jurídicas o entidades que no aporten, al menos, un documento debidamente firmado en el que los otorgantes manifiesten su acuerdo de voluntades para la constitución de la persona jurídica o entidad u otro documento que acredite situaciones de cotitularidad.

El firmante de la solicitud deberá acreditar que actúa en representación de la persona jurídica, entidad sin personalidad o colectivo que se compromete a su creación.

3. Cuando se asigne un Número de Identificación Fiscal provisional, la entidad quedará obligada a la aportación de la documentación pendiente necesaria para la asignación del Número de Identificación Fiscal definitivo en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde el otorgamiento de las escrituras públicas o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o documentos equivalentes de su constitución, cuando no fuera necesaria la inscripción de ellos en el registro correspondiente.

Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior sin que se haya aportado la documentación pendiente, la Administración tributaria podrá requerir su aportación otorgando un plazo máximo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para su presentación o para que se justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación en tal caso por el interesado del plazo necesario para su aportación definitiva.

La falta de atención en tiempo y forma del requerimiento para la aportación de la documentación pendiente podrá determinar, previa audiencia del interesado, la revocación del Número de Identificación asignado, en los términos a que se refiere el artículo 13.

4. Para solicitar el Número de Identificación Fiscal definitivo se deberán hacer constar, en su caso, todas las modificaciones que se hayan producido respecto de los datos consignados para solicitar el Número de Identificación Fiscal provisional que todavía no hayan sido comunicados a la Administración, y se acompañará la documentación pendiente.

Cumplida esta obligación, se asignará el número de identificación fiscal definitivo.

5. La Administración tributaria podrá exigir que se traduzca a alguna de las lenguas oficiales de Navarra la documentación aportada para la asignación del Número de Identificación Fiscal cuando aquélla esté redactada en lengua no oficial.

6. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá suscribir convenios con Administraciones públicas, instituciones y organismos para que en ellos se realicen las funciones de solicitud de asignación del Número de Identificación Fiscal y de entrega de la tarjeta identificativa. Cuando en virtud de lo dispuesto en un convenio, la Hacienda Tributaria de Navarra tenga conocimiento por medio de organismos, instituciones o personas de la información necesaria para asignar a una entidad el Número de Identificación Fiscal, podrá exonerar a la entidad de solicitar la asignación de dicho número, sin perjuicio de la obligación que incumbe a la entidad de comunicar las modificaciones que se hayan producido respecto de la información que haya hecho constar en las declaraciones que haya presentado con anterioridad.

7. Una vez asignado el Número de Identificación Fiscal, la Hacienda Tributaria de Navarra incluirá en el Censo de Entidades a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad.

En el caso de que dichas personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica no soliciten el Número de Identificación Fiscal estando obligadas a ello con arreglo a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de este Decreto Foral, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá proceder de oficio a asignarles el pertinente Número de Identificación Fiscal y a darlas de alta en el Censo de Entidades.

Cuando se produzca una modificación en cualquiera de los datos recogidos en el Censo de Entidades, el obligado tributario deberá comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra dicha modificación.

Igualmente, a efectos de su inclusión en el Censo de Entidades, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que trasladen el domicilio fiscal de territorio de régimen común a Navarra o que, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.3 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, deban figurar en el Censo de Entidades de Navarra, vendrán obligadas a comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra dicha circunstancia.

Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales deberán comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra tal circunstancia a efectos de su baja en el Censo de Entidades.

El Consejero de Economía y Hacienda regulará el contenido, la forma, la documentación a aportar y los plazos para solicitar el alta, la modificación y la baja en el Censo de Entidades.

CAPíTULO IV

Especialidades del Número de Identificación Fiscal de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 9. Especialidades del Número de Identificación Fiscal de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, el Número de Identificación será el definido de acuerdo con lo establecido en este reglamento, al que se antepondrá el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.

Dicho número se asignará cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá denegar la asignación de ese número en el supuesto comprendido en el apartado 1 del artículo anterior y cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un Número de Identificación Fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo anterior o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el Número de Identificación Fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifique debidamente la imposibilidad de su aportación. Si la Hacienda Tributaria de Navarra no hubiera resuelto en un plazo de tres meses, podrá considerarse denegada la asignación del número solicitado.

2. El Número de Identificación Fiscal definido en el apartado anterior se asignará a las siguientes personas o entidades:

a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero.

b) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que vayan a ser destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos de aquél se determine efectivamente en función de cuál sea el Estado que haya atribuido al adquirente el número de identificación fiscal con el que se haya realizado la operación.

c) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1.º y 14 de la Ley Foral del Impuesto.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no se asignará el número de identificación específico a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a las siguientes personas o entidades:

a) Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no atribuyan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto o que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por dichas personas no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Foral del Impuesto.

b) Las indicadas en la letra anterior y a las que no actúen como empresarios o profesionales, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.

c) Las comprendidas en el artículo 5.1.e) de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos pasivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1, números 2.º, 3.º y 4.º de la Ley Foral de dicho Impuesto.

e) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en él exclusivamente las adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes a las que se refiere el artículo 23.3 de la Ley Foral de dicho Impuesto.

4. Las personas o entidades que entreguen bienes o efectúen prestaciones de servicios que se localicen en otros Estados miembros podrán solicitar a la Administración tributaria la confirmación del Número de Identificación Fiscal, definido en el apartado 1 anterior, atribuido por cualquier Estado miembro de la Unión Europea a los destinatarios de dichas operaciones.

5. Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes con destino a otros Estados miembros o que efectúen prestaciones de servicios que se localicen en otros Estados miembros podrán solicitar a la Hacienda Tributaria de Navarra la confirmación del Número de Identificación Fiscal, definido en el apartado 1 anterior, atribuido por cualquiera de dichos Estados a los destinatarios de las citadas operaciones.

6. El Registro de Operadores Intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan atribuido el Número de Identificación Fiscal regulado en este artículo.

El Consejero de Economía y Hacienda regulará, mediante Orden Foral, el contenido de ese Registro, así como la documentación a aportar y los plazos para solicitar el alta, la modificación y la baja, estableciendo los casos en que podrá denegarse la inclusión o acordarse la baja en el marco de las medidas encaminadas a evitar el fraude fiscal en operaciones intracomunitarias.

CAPÍTULO V

Utilización del Número de Identificación Fiscal

Artículo 10. Utilización del número de identificación fiscal ante la Administración tributaria.

1. De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, los obligados tributarios deberán incluir su Número de Identificación Fiscal en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar su asignación de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 4 y 7 de esta Decreto Foral.

La Administración tributaria podrá admitir la presentación de comunicaciones o escritos en los que no conste el Número de Identificación Fiscal.

Cuando el obligado tributario carezca de Número de Identificación Fiscal, la tramitación quedará condicionada a la aportación del correspondiente número. Transcurridos diez días desde la presentación sin que se haya acreditado la solicitud del número de identificación fiscal se podrá tener por no presentada la comunicación o escrito, previa resolución administrativa que así lo declare.

2. Los obligados tributarios deberán incluir el Número de Identificación Fiscal de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto Foral o en otras disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, los obligados tributarios podrán exigir de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que les comuniquen su Número de Identificación Fiscal. Dichas personas o entidades deberán facilitarlo y, en su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta Decreto Foral.

Artículo 11. Utilización del número de identificación fiscal en operaciones con trascendencia tributaria.

1. De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, los obligados tributarios deberán incluir su Número de Identificación Fiscal en todos los documentos de naturaleza o con trascendencia tributaria que expidan como consecuencia del desarrollo de su actividad, y deberán comunicarlo a otros obligados de conformidad con lo previsto en este Decreto Foral o en otras disposiciones. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar su asignación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 7 de este Decreto Foral.

Asimismo, los obligados tributarios deberán incluir en dichos documentos el Número de Identificación Fiscal de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto Foral o en otras disposiciones.

2. En particular, deberá incluirse o comunicarse el Número de Identificación Fiscal en las siguientes operaciones con trascendencia tributaria:

a) Cuando se perciban o se paguen rendimientos del trabajo, satisfechos desde establecimientos radicados en España, o del capital mobiliario, abonados en territorio español o procedentes de bienes o valores situados o anotados en dicho territorio. En estos casos, se deberá comunicar el Número de Identificación Fiscal al pagador o al perceptor de los referidos rendimientos.

Se entenderán, en particular, situados o anotados en territorio español aquellos valores o activos financieros cuyo depósito, gestión, administración o registro contable se hallen encomendados a una persona o entidad o a un establecimiento de ésta radicados en España.

b) Cuando se pretenda adquirir o transmitir valores representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en España. En estos casos, las personas o entidades que pretendan la adquisición o transmisión deberán comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su Número de Identificación Fiscal a la entidad emisora o a los intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquélla hasta el cumplimiento de esta obligación, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Asimismo, el Número de Identificación Fiscal del adquirente deberá figurar en las certificaciones acreditativas de la adquisición de activos financieros con rendimiento implícito.

c) Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el Número de Identificación Fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen.

Los notarios deberán presentar por vía telemática a la Administración tributaria una declaración informativa mensual, en la que se incluirá el nombre y apellidos de los comparecientes o de las personas o entidades en cuya representación actúen en las que se den las siguientes circunstancias:

a`) Que no hayan comunicado su Número de Identificación Fiscal.

b`) Que no hayan identificado los medios de pago empleados por las partes, cuando la contraprestación haya consistido en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.

d) Cuando se contrate cualquier operación de seguro o financiera con entidades aseguradoras españolas o que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios. En estos casos, las personas o entidades que figuren como asegurados o perciban las correspondientes indemnizaciones o prestaciones deberán comunicar su Número de Identificación Fiscal a la entidad aseguradora con la que operen. Dicho número deberá figurar en la póliza o documento que sirva para recoger estas operaciones.

Se exceptúan los contratos de seguro en el ramo de accidentes con una duración temporal no superior a tres meses.

La Hacienda Tributaria de Navarra podrá exceptuar de este deber de identificación a otras operaciones con entidades aseguradoras, cuando constituyan contratos de seguro ajenos al ramo de vida y con duración temporal.

e) Cuando se realicen contribuciones o aportaciones a planes de pensiones o se perciban las correspondientes prestaciones. En estos casos se deberá comunicar el Número de Identificación Fiscal a las entidades gestoras de los fondos de pensiones a los que dichos planes se hallen adscritos o al representante de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, y deberá figurar aquél en los documentos en los que se formalicen las obligaciones de contribuir y el reconocimiento de prestaciones.

f) Cuando se realicen operaciones de suscripción, adquisición, reembolso o transmisión de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas o que se comercialicen en España conforme a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. En estos casos, las personas o entidades que realicen estas operaciones deberán comunicar su Número de Identificación Fiscal a las entidades gestoras españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios o, en su defecto, a las sociedades de inversión o entidades comercializadores. El Número de Identificación Fiscal deberá figurar en los documentos relativos a dichas operaciones.

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los obligados tributarios podrán exigir de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que les comuniquen su Número de Identificación Fiscal. Dichas personas o entidades deberán facilitarlo y, en su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de este Decreto Foral.

Artículo 12. Utilización del Número de Identificación Fiscal en las operaciones con entidades de crédito.

1. Las personas o entidades que realicen operaciones con entidades de crédito españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarles su Número de Identificación Fiscal de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en este artículo.

2. No será necesario comunicar el Número de Identificación Fiscal a las entidades de crédito en las operaciones de cambio de moneda y compra de cheques de viaje por importe inferior a 3.000 euros, por quien acredite su condición de no residente en el momento de la realización de la operación.

3. Podrá constituirse un depósito o abrirse una cuenta en una entidad de crédito sin acreditar el Número de Identificación Fiscal en el momento de la constitución. La comunicación del Número de Identificación Fiscal deberá efectuarse en el plazo de quince días, sin que pueda realizarse ningún movimiento hasta que se aporte.

La entidad de crédito podrá iniciar los cargos o abonos en las cuentas o depósitos afectados o cancelarlos desde el momento en que todos los titulares de aquéllos faciliten su Número de Identificación Fiscal.

Las entidades de crédito deberán comunicar trimestralmente a la Administración tributaria las cuentas u operaciones, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido canceladas, cuyo titular no haya facilitado su Número de Identificación Fiscal o lo haya comunicado transcurrido dicho plazo de quince días.

Dichas entidades deberán presentar la declaración correspondiente ajustada al modelo o a las condiciones y diseño de los soportes directamente legibles por ordenador, aprobados por el Departamento de Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente a cada trimestre natural, en relación con las cuentas u operaciones afectadas, cuyo plazo hábil para facilitar el Número de Identificación Fiscal hubiese vencido durante dicho trimestre. En el supuesto de presentación en soporte directamente legible por ordenador, la correspondiente al cuarto trimestre de cada año podrá presentarse hasta el 20 de febrero.

En la declaración se expresarán los siguientes datos:

a) Los de identificación del declarante.

b) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa y el domicilio de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.

c) La naturaleza o clase y número de cuenta u operación, así como el saldo o importe máximo alcanzado durante el plazo para comunicar el Número de Identificación Fiscal.

Será obligatoria la presentación en soporte magnético de esta declaración cuando se den respecto de la misma las circunstancias que hacen obligatoria esta forma de presentación para la declaración anual de operaciones.

4. A efectos de lo previsto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, las entidades de crédito deberán dejar constancia de los datos a que se refiere dicho apartado en las matrices o duplicados de los cheques librados y en el reverso de los cheques abonados. En su defecto, deberán dejar constancia en los registros auxiliares, contables o de cualquier otro tipo utilizados para controlar estas operaciones, de forma que se permita su posterior comprobación.

Asimismo, las entidades de crédito deberán comunicar anualmente a la Administración tributaria la información relativa a los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, con excepción de los librados contra una cuenta bancaria.

También deberán comunicar la información relativa a los cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, que hubiesen sido emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.

Dichas entidades deberán presentar la declaración correspondiente ajustada al modelo o a las condiciones y diseño de los soportes directamente legibles por ordenador aprobados por el Departamento de Economía y Hacienda. El plazo de presentación será del día 1 de enero al 31 del mismo mes por los cheques del año inmediatamente anterior.

En la declaración se expresarán los siguientes datos:

a) Los de identificación del declarante.

b) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa, el Número de Identificación Fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.

c) El número de serie y la cuantía de los cheques, separando los librados por la entidad y los abonados por la misma, distinguiendo a su vez los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.

Será obligatoria la presentación de esta declaración en soporte directamente legible por ordenador cuando se den respecto de ella las circunstancias que hacen obligatoria esta forma de presentación para la declaración anual de operaciones.

5. En las cuentas o depósitos a nombre de menores de edad o incapacitados, así como en los cheques en los que los tomadores o tenedores sean menores de edad o incapacitados, se consignará su Número de Identificación Fiscal, así como el de las personas que tengan su representación legal.

6. En las cuentas o depósitos a nombre de varios titulares, autorizados o beneficiarios deberá constar el Número de Identificación Fiscal de todos ellos.

7. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este artículo las cuentas en euros y en divisas a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España.

8. Cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en los supuestos previstos en el apartado 3 de la Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, sean personas físicas o entidades que declaren ser no residentes en España, el Número de Identificación Fiscal podrá sustituirse por el número de pasaporte o por el número de identidad válido en su país de origen.

CAPÍTULO VI

Revocación del Número de Identificación Fiscal

Artículo 13. Revocación del Número de Identificación Fiscal.

1. La Administración tributaria podrá revocar el Número de Identificación Fiscal asignado cuando, en el curso de actuaciones y procedimientos de gestión, de comprobación o de investigación, se constate alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que las personas o entidades a las que se haya asignado un Número de Identificación Fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 8 o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el Número de Identificación Fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos acredite debidamente la imposibilidad de su aportación.

b) Que concurran los supuestos previstos en el artículo 76.1 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c) Que, durante un período superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación, hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal, o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación.

d) Que mediante declaraciones tributarias se hubiera comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de actividades económicas falsas, inexistentes o distintas de las efectivamente realizadas.

e) Que la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del Número de Identificación Fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de aquélla, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el mencionado plazo.

En el supuesto de que se trate de entidades que hayan comunicado a la Administración tributaria que se constituyen con la finalidad específica de la posterior transmisión a terceros de sus participaciones, acciones y demás títulos representativos de los fondos propios, y que no realizarán actividades económicas hasta dicha transmisión, el plazo anteriormente señalado comenzará a contar, una vez efectuada la formalización de la referida transmisión, desde que se hubiesen comunicado a la Administración tributaria las modificaciones que se hayan producido respecto de los datos consignados en las comunicaciones anteriores, incluidos los datos relativos a los socios, miembros o partícipes.

La comunicación de estas modificaciones tendrá lugar en el plazo de un mes desde la fecha de la señalada formalización de la transmisión.

f) Que se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.

g) Que se comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión administrativa o de la dirección de los negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se acredite la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.

2. El acuerdo de revocación requerirá la previa audiencia al obligado tributario por un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. Cuando al tiempo de iniciarse el procedimiento de revocación se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de revocación, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación y se notificará al obligado tributario, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de diez días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos y pruebas que estime oportunos. Transcurrido el plazo de diez días sin que se hayan formulado alegaciones o habiendo renunciado expresamente a ellas en dicho plazo, se entenderá dictada la resolución en los términos de la propuesta, advirtiéndolo así al obligado tributario en la notificación de dicha propuesta. A tales efectos, la propuesta de resolución estará firmada por el órgano competente para emitir la resolución y deberá contener, asimismo, señalamiento acerca de de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, los plazos para ello y los órganos ante los que habrán de ser interpuestos.

3. La revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial de Navarra y notificarse al obligado tributario, al registro público correspondiente y a las entidades de crédito.

La publicación deberá efectuarse en las mismas fechas que las previstas en el artículo 99.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, para las notificaciones por comparecencia.

4. La publicación de la revocación del Número de Identificación Fiscal en el Boletín Oficial de Navarra producirá los efectos previstos en el apartado 4 de la Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

5. La revocación del Número de Identificación Fiscal determinará que no se emita el certificado de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el caso de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica la Hacienda Tributaria de Navarra podrá darles de baja en el Censo de Entidades.

6. Procederá la denegación del Número de Identificación Fiscal cuando antes de su asignación concurra alguna de las circunstancias que habilitarían para acordar la revocación.

7. La revocación del Número de Identificación Fiscal determinará la baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios y en el Registro de Devolución Mensual.

8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el Número de Identificación Fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo.

Las solicitudes de rehabilitación del Número de Identificación Fiscal sólo serán tramitadas si se acompañan de documentación que acredite cambios en la titularidad del capital de la sociedad, con identificación de las personas que han pasado a tener el control de la sociedad, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.

La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Índice de entidades

A partir del Censo de Entidades, la Hacienda Tributaria de Navarra llevará el Índice de Entidades a que se refiere el artículo 75 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan al contenido de este Decreto Foral, y, en particular, las siguientes:

a) El Decreto Foral 124/1987, de 12 de junio, por el que se regula el Censo de Entidades.

b) El Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 22 de febrero de 2010.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.

Fecha: 
Viernes, 12 Marzo, 2010