DECRETO FORAL 49/2006, de 17 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente Decreto Foral tiene por objeto efectuar la modificación de algunos artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, incorpora dos nuevas disposiciones adicionales y una transitoria al citado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como una disposición adicional al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

El Decreto Foral consta de dos artículos, dos disposiciones adicionales, una derogatoria y una final.

El artículo 1.º se ocupa de la reforma del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tiene cuatro objetivos claramente definidos. En primer lugar actualiza los límites de las cuantías exceptuadas de gravamen en las asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería. En segundo lugar amplía a ocho años el plazo para destinar las cantidades depositadas en una cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda, tal como lo ha establecido la Disposición adicional tercera de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. En tercer lugar introduce cambios en las obligaciones de practicar retención o de efectuar ingresos a cuenta en lo relativo a las participaciones en las instituciones de inversión colectiva. Y ello como consecuencia de que es necesario adaptar el régimen tributario de las citadas instituciones de inversión colectiva a las novedades establecidas en la materia por el Reglamento de instituciones de inversión colectiva. La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, ha modernizado sustancialmente el marco jurídico de este sector otorgándole mayor flexibilidad, incrementando la protección de los inversores y agilizando el régimen administrativo en lo relativo a procedimientos y autorizaciones. El Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de las instituciones de inversión colectiva, desarrolla y especifica determinados aspectos que la Ley había dejado sin la suficiente concreción.

Pueden destacarse dos novedades significativas; por una parte, se establece que la sociedad adquirente tendrá la obligación de retener o de ingresar a cuenta en el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa y que anteriormente fueron adquiridas por el sujeto pasivo a la propia sociedad, directamente o a través de comercializador; y, por otra, se dispone que el régimen de diferimiento regulado en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto no se aplicará en los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión o del reembolso de los llamados fondos de inversión cotizados.

Finalmente, la norma reglamentaria desarrolla la nueva disposición transitoria decimotercera de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, añadida por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a la regulación de los incrementos de patrimonio producidos en la transmisión de terrenos que, a partir de 1 de enero de 2006, hayan sido clasificados como suelo urbanizable o urbano o hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística.

Las modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se ubican en el artículo 2.º y pretenden, al igual que lo dicho anteriormente en relación con el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, armonizar las obligaciones de practicar retención o de efectuar ingresos a cuenta en las transmisiones de las participaciones en el capital o en el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva con la nueva regulación establecida por el Reglamento de instituciones de inversión colectiva, sobre todo en lo relativo a las excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta, a los sujetos obligados a efectuarlos, a la nueva regulación de los fondos de inversión cotizados y a la comercialización transfronteriza de las participaciones.

Un cambio significativo merece ser resaltado: No habrá obligación de retener ni de ingresar a cuenta en las rentas derivadas de la transmisión o del reembolso de acciones o de participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por los fondos de inversión de carácter financiero y por las sociedades de inversión de capital variable, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima, según los casos, superior al 50 ó al 80 por ciento de su patrimonio en acciones o en participaciones de unas determinadas y específicas instituciones de inversión colectiva.

La Disposición adicional primera modifica la Disposición adicional segunda del Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en lo relativo a la facturación de las entregas de energía eléctrica.

La Disposición adicional segunda modifica el artículo 6.º 4 del Decreto Foral 265/1996, de 1 de julio, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, con el fin de modificar el plazo de presentación de dicha declaración.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de julio de 2006,

DECRETO:

Artículo 1. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Letra b) del artículo 8.º A).2.

"b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,28 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen."

Dos. Letra a) del artículo 8.º A).3.

"a) Se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:

1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor:

Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen mediante factura.

Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.

2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo."

Tres. Letras a) y b) del artículo 8.º B).1.

"a) Por gastos de locomoción:

Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,28 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 euros ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.

A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos específicamente por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra A), apartado 3.a), de este artículo."

Cuatro. Letra b) del artículo 53.2.

"b) Por las cantidades depositadas que, en el plazo de ocho años, contados desde la finalización del período impositivo en que fue abierta la cuenta, no se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda."

Cinco. Letra j) del artículo 64.3.

"j) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo, así como los derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre."

Seis. Letra d) del artículo 65.2.

"d) En las transmisiones o en los reembolsos de acciones o de participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el sujeto pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en ese caso será ésta.

3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o de las participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o de la distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante al que hacen referencia el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Foral del Impuesto y el artículo 55.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o el partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 79, 80 y 81 de este Reglamento."

Siete. Adición de dos nuevas disposiciones adicionales sexta y séptima.

"Sexta._Participaciones en fondos de inversión cotizados.

El régimen de diferimiento previsto en el artículo 52.1.a), segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto no resultará de aplicación cuando la transmisión o el reembolso o, en su caso, la suscripción o la adquisición tengan por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Séptima._Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas durante los años 2006 y 2007.

Con efectos exclusivos durante los años 2006 y 2007, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, y a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, el porcentaje a deducir será el 10 por 100."

Ocho. Adición de una nueva disposición transitoria cuarta.

"Cuarta._Incrementos de patrimonio de terrenos rústicos recalificados.

Lo establecido en la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley Foral del Impuesto será de aplicación a las transmisiones de terrenos realizadas a partir de 1 de enero de 2006 y siempre que dichos terrenos hayan sido clasificados como urbanos o urbanizables o hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística después de esa fecha.

Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de la citada Disposición Transitoria, resulte un mayor incremento de patrimonio, el sujeto pasivo lo imputará al período impositivo en que se efectuó la transmisión, y deberá practicar una declaración-liquidación complementaria sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora. Dicha declaración-liquidación se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que el terreno haya sido clasificado como urbano o urbanizable o haya adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística y la de finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se hayan producido esas circunstancias.

Los terrenos se considerarán clasificados como urbanos o urbanizables o que han adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística, cuando así lo disponga la normativa urbanística."

Artículo 2. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Número 20 del artículo 34.

"20. Las rentas derivadas de la transmisión o del reembolso de acciones o de participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:

1.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50 por ciento de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 36.1 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

2.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 80 por ciento de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los regulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

La aplicación de la exclusión de la retención prevista en este número 20 requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en los números 1.º y 2.º anteriores, tenga establecida la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual deberá constar en su folleto informativo."

Dos. Adición de un nuevo número 23 al artículo 34.

"23. Las rentas derivadas del reembolso o de la transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre."

Tres. Número 6 del artículo 35.

"6. En las transmisiones o en los reembolsos de acciones o de participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el sujeto pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso será ésta.

3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante al que hacen referencia el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Foral del Impuesto y el artículo 55.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o el partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 37.4, 38.3 y 39.3.º de este Reglamento."

Cuatro. Adición de una nueva disposición adicional cuarta.

"Cuarta._Régimen de instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria.

1. A los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar del tipo de gravamen previsto en el artículo 50.5 de la Ley Foral del Impuesto, se tendrán en cuenta las inversiones previstas en el artículo 56.1.a) y b) del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y siempre que, además, en los casos previstos en el párrafo b) del artículo 56.1 mencionado se cumplan las reglas siguientes:

a) Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

b) Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad.

2. Se entenderá por residencia estudiantil los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a estudiantes, que estén reconocidos oficialmente como tales. Asimismo, se entenderá por residencias de la tercera edad los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a personas de la tercera edad, que hayan sido autorizadas oficialmente como tales.

3. El cómputo del coeficiente de inversión a que se refiere este artículo se realizará en la misma forma prevista en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, para la determinación del porcentaje de inversión en bienes inmuebles.

4. El tipo de gravamen previsto en el artículo 50.5 de la Ley Foral del Impuesto resultará provisionalmente aplicable a los fondos y a las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en dicho artículo. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en éstos, con devengo del interés de demora.

5. En el caso de sociedades y de fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos, las previsiones contenidas en esta disposición adicional deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos."

Disposición Adicional Primera._Modificación de la Disposición Adicional Segunda del Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Con efectos a partir de 23 de mayo de 2006, la Disposición Adicional Segunda del Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, tendrá la siguiente redacción:

"Segunda._Facturación de las entregas de energía eléctrica.

Las entregas de energía eléctrica asociadas al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán ser documentadas por el operador del mercado diario de producción y por el operador del sistema de acuerdo con las funciones conferidas a éstos en la Ley 54/1997, mediante facturas expedidas por dichos operadores en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía o por un tercero habilitado por tales operadores, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.º1 de este Reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción o del operador del sistema. Dichos operadores deberán conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.

Asimismo, tanto el operador del mercado diario de producción como el operador del sistema deberán expedir una factura por las citadas entregas efectuadas a cada adquirente, en la que consten todos los datos indicados en el citado artículo 6.º1, salvo los relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción o del operador del sistema. Dichos operadores deberán conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.

Los documentos a que se refieren los dos párrafos anteriores que hayan de ser conservados por el operador del mercado diario de producción o por el operador del sistema tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedarán a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con las entregas de energía eléctrica reflejadas en las correspondientes facturas.

El operador del mercado diario de producción y el operador del sistema deberán relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Decreto Foral 265/1996, de 1 de julio, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los párrafos precedentes, indicando respecto de cada suministrador y de cada adquirente el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador y como ventas las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente.

En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del mercado diario de producción y el operador del sistema deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.

Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período facturado se considerarán vinculados a una única entrega de la energía eléctrica por la totalidad de dicho período.

Tanto el operador del mercado diario de producción como el operador del sistema podrán habilitar a un tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades suministradoras y las adquirentes de modo que se entenderá a todos los efectos que las entregas de energía eléctrica son vendidas por las entidades suministradoras a dicho tercero y que son adquiridas al mismo por las entidades adquirentes. En este caso se sustituirán los datos relativos a la identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los de dicho tercero habilitado como contraparte central y dicho tercero asumirá las obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna al operador que le haya habilitado para actuar como contraparte central."

Disposición Adicional Segunda._Modificación del apartado 4 del artículo 6.º del Decreto Foral 265/1996, de 1 de julio, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

El apartado 4 del artículo 6.º del Decreto Foral 265/1996, de 1 de julio, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, quedará redactado con el siguiente contenido:

"4. La declaración anual de operaciones a que se refiere este Decreto Foral se presentará en el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, en relación con las operaciones realizadas durante el año natural anterior".

Disposición derogatoria única.

1. A la entrada en vigor de este Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a su contenido.

2. En particular, en lo relativo al plazo de presentación del modelo F-50 de declaración anual de operaciones con terceras personas, quedará sin efecto lo dispuesto en la Orden Foral 48/2001, de 26 de febrero, siendo de aplicación el plazo establecido en la Disposición Adicional Segunda del presente Decreto Foral.

Disposición final única._Entrada en vigor.

1. Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

2. No obstante, lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de este Decreto Foral se aplicará a las declaraciones que deban presentarse a partir de 1 de enero de 2007.

Pamplona, 17 de julio de 2006._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma._El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.

Fecha: 
Miércoles, 2 Agosto, 2006