DECRETO FORAL 34/2010, de 31 de mayo, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre.

Como consecuencia de las modificaciones introducidas en la normativa estatal en la materia de las obligaciones de información, resulta necesario que la regulación de la Comunidad Foral de Navarra se adapte a ellas dada la importancia que han adquirido dichas obligaciones de información de cara a la aplicación y al control de los tributos, todo ello en el marco de la inexcusable e imprescindible coordinación que ha de existir entre las distintas Administraciones tributarias. Esa adaptación a la normativa estatal ha de plasmarse en la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que en Navarra la mayor parte de las obligaciones formales de carácter informativo a las que están sometidos los sujetos pasivos, se encuentran reguladas en ese texto normativo.

También se introduce un cambio en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades con el fin de que la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores quede exceptuada de la obligación de efectuar y de soportar retenciones en lo que hace referencia a las rentas derivadas de determinados préstamos de valores.

En lo que afecta al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar se cambia la redacción de la letra e) del artículo 62.1 al objeto de precisar que las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos que financien la adquisición de un bien inmueble o un derecho real sobre un bien inmueble, habrán de informar también sobre "los demás gastos de financiación".

En segundo lugar, se modifica el artículo 62.10 para excluir de la obligación de aportar información sobre las contribuciones a los planes de previsión social empresarial, a las empresas o entidades que satisfagan contribuciones o aportaciones a esos planes. La razón de la exclusión es que esa obligación de información ya está recogida en el apartado 15 del propio artículo 62, para las entidades aseguradoras.

En tercer lugar, se modifica el apartado 17 del artículo 62. Por una parte, en la declaración que deben efectuar las entidades de crédito sobre los saldos existentes a 31 de diciembre en los créditos y préstamos por ellas concedidos, se limita la obligación de suministrar información a los supuestos en que el importe de dichos saldos sea superior a 6.000 euros. Por otra, se establece una nueva información a proporcionar por parte de esas mismas entidades: declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros que se realicen en moneda metálica o billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda.

Finalmente, en el apartado 21 del artículo 62 se instaura otra nueva obligación de información a cargo de las entidades de crédito que presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales: habrán de presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a ese sistema de cobros a través de tarjetas de crédito o débito cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros.

En lo que concierne al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se añade un nuevo número 25 al artículo 34 con el fin de excluir, como se dijo anteriormente, de la obligación de practicar y de soportar retención a la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, en los supuestos relacionados con determinados préstamos de valores.

El presente Decreto Foral consta de dos artículos y de una disposición final.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta y uno de mayo de dos mil diez,

DECRETO:

Artículo 1. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno. Artículo 62.1.e)

"e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de amortización de capital, intereses y demás gastos de financiación."

Dos. Artículo 62.10.

"10. Las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a ellos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes.

Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a ellos deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.

Las empresas o entidades que satisfagan contribuciones o aportaciones para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en el artículo 77.1 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, excluidas las que efectúen contribuciones a los planes de previsión social empresarial, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.

Las mutualidades de previsión social deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa de este Impuesto, puedan ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto.

El representante de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española deberá presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.

Las declaraciones a que se refiere este apartado se referirán a los datos concernientes al año natural anterior."

Tres. Artículo 62.17.

"17. Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas anuales:

a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los créditos y préstamos por ellas concedidos, en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del acreditado o prestatario.

b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda.

No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 de este artículo.

La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los correspondientes cargos o abonos, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente."

Cuatro. El apartado 21 del artículo 62 pasa a denominarse apartado 22, quedando el apartado 21 con la siguiente redacción:

"21. Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros.

La declaración contendrá la identificación completa de los empresarios o profesionales, el número de comercio con el que éstos operan en el sistema, el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las que se efectúen los cobros, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente."

Artículo 2. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre.

Se añade un número 25 al artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre.

"25. Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciba la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores por los préstamos de valores realizados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

Asimismo, la entidad mencionada en el párrafo anterior tampoco estará obligada a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones derivadas de los préstamos de valores tomados en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 57, que abone a las entidades o personas prestamistas. Todo ello sin perjuicio de la sujeción de dichas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del prestamista, que, cuando proceda, deberá practicarla la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación en el pago."

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 31 de mayo de 2010.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.

Fecha: 
Viernes, 18 Junio, 2010