La Constitución Española en su artículo 119 establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, atribuyendo al Estado en su artículo 149.1.5.º la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.
Por otra parte el artículo 150.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Junta de Andalucía la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita. Así mismo, el artículo 47.1.1.ª del citado texto legal reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.
El sistema de justicia gratuita articulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tiene por finalidad garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a toda la ciudadanía, garantía que fue materializada mediante la desjudicialización del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita y el traslado de la decisión de su reconocimiento o denegación a sede administrativa, esto es, a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, con la colaboración previa en la instrucción del procedimiento de los servicios de orientación jurídica gratuita de los Colegios de Abogados respectivos.
La Ley 1/1996, de 10 de enero, y su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, es en algunos de sus preceptos de general aplicación en todo el territorio nacional completándose, hasta ahora, en la Comunidad Autónoma de Andalucía el régimen jurídico aplicable al derecho a la asistencia jurídica gratuita mediante el Decreto 216/1999, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía.
Durante el período de vigencia del citado Decreto se han producido diferentes reformas normativas como la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento criminal, la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género y la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de Medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, que aconsejan una revisión de los procedimientos para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita, para adecuarse a la utilización de las nuevas tecnologías para la tramitación de los mismos de manera telemática, acorde con el desarrollo de la Administración electrónica. Así mismo se han analizado trámites y plazos con el fin de simplificar su regulación y facilitar en la mayor medida el ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Estas medidas redundan en la agilización del acceso y reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, facilitando la comunicación de la ciudadanía así como de los abogados y abogadas y de los procuradores y procuradoras con la Administración de la Junta de Andalucía.
Se revisa la organización en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita, modificando la composición y funciones de los órganos fundamentales en el sistema como son las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
En este sentido se crean las Comisiones Mixtas entre la Administración de la Junta de Andalucía y los Consejos Andaluces de Colegios Oficiales de Abogados y Procuradores de los Tribunales, como instrumento de permanente comunicación.
En relación con los recursos personales y materiales necesarios para la organización y prestación del servicio, con la implantación del nuevo modelo de financiación se consigue una mejor previsión del presupuesto en aras de aumentar la eficiencia.
Por otra parte, y en cuanto a la prestación de la asistencia jurídica gratuita, se introduce como novedad la posibilidad para las víctimas de violencia de género de elegir a un profesional determinado de entre los que se encuentren en la relación del turno especializado de violencia de género, así como obtener una segunda opinión profesional con los requisitos que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de justicia, suponiendo esto un avance significativo en el perfeccionamiento de dicha prestación.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de febrero de 2008,
D I S P O N G O
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía.
Se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto.
Los procedimientos de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.
Disposición transitoria segunda. Libramientos, formas de pago y justificación.
1. Los libramientos y forma de pago de las actuaciones profesionales de turno de guardia y turno de oficio así como los libramientos y forma de pago de los gastos de gestión y funcionamiento colegial que correspondan desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2008, se efectuarán trimestralmente al Consejo Andaluz del Colegios de Abogados y al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, que distribuirán entre sus respectivos Colegios la cuantía que proceda en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por los Colegios ante los citados Consejos, durante el trimestre inmediatamente anterior al de cada libramiento y de las cuantías de los baremos establecidos de conformidad con lo previsto en los artículos 36.4, 46, 49.2 y 53 del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto.
2. La justificación de los libramientos a que se refiere el apartado anterior se realizarán de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 216/1999, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, así como las restantes disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se habilita a la Consejera de Justicia y Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2008.
Sevilla, 26 de febrero de 2008
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
MARÍA JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ
Consejera de Justicia y Administración Pública
REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE ANDALUCÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita consagrado en el artículo 119 de la Constitución española y regulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por Real Decreto 996/2003 de 25 de julio, el régimen de funcionamiento de los órganos que intervienen en el mismo, así como las distintas compensaciones económicas que se derivan de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
2. Este Reglamento será de aplicación al reconocimiento por la Administración de la Junta de Andalucía del derecho a la asistencia jurídica gratuita en relación con todo tipo de procesos ante juzgados y tribunales con jurisdicción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y los procedimientos administrativos, cualquiera que sea la Administración competente, siempre que se encuentren legalmente comprendidos en el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 2. Titulares del derecho de asistencia jurídica gratuita.
1. Serán titulares del derecho de asistencia jurídica gratuita todas aquellas personas expresamente señaladas en el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, o en las disposiciones con rango de Ley que con carácter especial lo establezcan.
2. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita conllevará para sus titulares las prestaciones contempladas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Artículo 3. Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede.
1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita son los órganos competentes para efectuar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y estarán adscritas a la Consejería competente en materia de justicia quien, a través de sus delegaciones provinciales, les facilitará los recursos para su correcto funcionamiento.
2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán su sede en cada una de las capitales de provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las dependencias que las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de justicia pongan a su disposición, ejerciendo sus funciones y competencias en el ámbito territorial de su provincia.
Artículo 4. Régimen jurídico de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
El régimen jurídico de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en el presente Reglamento, en la Ley 1/1996, de 10 de enero, y en lo no previsto en aquel, a lo dispuesto por el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 5. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. La composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Estarán integradas por:
a) Dos miembros del Ministerio Fiscal de distinto sexo, designados por el o la Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial correspondiente.
b) El Decano o la Decana del Colegio de Abogados de la provincia correspondiente y el Abogado o Abogada que aquél designe, de forma que ambos sean de distinto sexo. En el caso de que haya más de un Colegio de Abogados en dicho ámbito, se designará un miembro de cada uno de ellos de forma que se garantice la representación equilibrada de hombres y mujeres entre ellos, que tendrá competencia exclusivamente para los asuntos del ámbito territorial respectivo. Para los asuntos que afecten a más de un territorio colegial dispondrán ambos representantes de un único voto en la Comisión.
c) El Decano o la Decana del Colegio de Procuradores de los Tribunales de la provincia correspondiente y el Procurador o Procuradora que aquél designe, de forma que ambos sean de distinto sexo. En el caso de que haya más de un Colegio de Procuradores de los Tribunales en dicho ámbito, dichos miembros serán designados por acuerdo de los Decanos o Decanas de los Colegios respectivos; en su defecto, la persona de mayor antigüedad en el cargo.
d) Un Letrado o Letrada adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, designado por su titular.
e) Un funcionario y una funcionaria del Grupo A, subgrupo A1, con licenciatura en Derecho, adscritos a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de justicia por designación de ésta, uno de los cuales desempeñará las funciones de Secretaría de la Comisión con voz y voto.
2. Las designaciones de las personas integrantes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita serán por tiempo indefinido mientras no se designen otras por quien corresponda, salvo para las personas integrantes por razón del cargo específico que ostentan que lo serán por el tiempo de duración del mandato o designación.
3. Comunicadas las designaciones a que se refieren los apartados anteriores a la Consejería competente en materia de justicia, por su titular se nombrará el Presidente o Presidenta de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de entre las personas integrantes de las mismas.
4. Las personas integrantes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita que no formen parte de la Administración de la Junta de Andalucía tienen derecho a la percepción de las dietas, los gastos de desplazamiento y las asistencias que correspondan por la asistencia efectiva a las reuniones que celebre dicho órgano colegiado, por los importes establecidos en la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
Artículo 6. Funcionamiento y adopción de acuerdos de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. Para la válida constitución de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita a efecto de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de al menos cinco miembros de la Comisión, incluyendo entre estos a la Presidencia y a la Secretaría, o sus suplentes.
2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirán al menos con una periodicidad de quince días, previa convocatoria que efectuará la Secretaría por orden de la Presidencia; no obstante lo anterior, las Comisiones podrán aprobar un calendario de sesiones, no siendo preciso en este caso efectuar su convocatoria, a las que se entenderán citadas todas las personas integrantes de la Comisión.
3. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos. Su funcionamiento se ajustará a las disposiciones que establece el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, para los órganos colegiados.
Artículo 7. Funciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. Son funciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, en los términos previstos por la Ley 1/1996, de 10 de enero, las siguientes:
a) Reconocer o denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, confirmando o modificando, en su caso, las decisiones previamente adoptadas por los Colegios Profesionales.
b) Revocar el derecho a la asistencia jurídica gratuita concedido cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
c) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que a lo largo de la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se estimen necesarias y, en especial, requerir a la Administración Tributaria correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos tributarios alegados por las personas solicitantes.
d) Adoptar las medidas que permitan conocer, con la periodicidad que se estime conveniente, el estado de tramitación de los procedimientos que se sustancien ante la Comisión, previa comunicación a los Colegios Profesionales.
e) Recibir y trasladar al Juzgado o Tribunal correspondiente el escrito de impugnación de las resoluciones definitivas adoptadas por la Comisión.
f) Tramitar las comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión presentadas por los Abogados o Abogadas.
g) Actuar como órganos de comunicación con los Colegios Profesionales y con la Consejería competente a efectos de dar traslado de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de su funcionamiento, en los supuestos en que tales quejas o reclamaciones no se hayan planteado directamente ante los Colegios o la citada Consejería.
h) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por la normativa vigente.
2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita facilitarán a la Consejería competente en materia de justicia los datos estadísticos que les sean requeridos, y propondrán a ésta acciones de mejora que consideren necesarias para el correcto funcionamiento de la Comisión.
Artículo 8. Información sobre los servicios de asistencia jurídica gratuita.
1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrán de las relaciones en soporte informático de los colegiados ejercientes adscritos a los servicios de asistencia justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y las especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas, en su caso.
2. Será obligación de los Colegios Profesionales el mantenimiento y actualización de las bases de datos de sus colegiados dados de alta en los servicios de asistencia jurídica gratuita, con respeto a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO III
COMISIONES MIXTAS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y LOS CONSEJOS ANDALUCES DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES
Artículo 9. Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.
Se crea la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados como órgano permanente de comunicación entre ambas entidades, adscrita a la Consejería competente en materia de justicia y con las siguientes funciones:
a) Garantizar la comunicación entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.
b) Formular propuestas de mejora para homogeneizar los criterios del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y relativas a la elaboración y actualización de baremos y turnos especializados, así como para la determinación del número de letrados o letradas de guardia.
c) Informar las disposiciones relativas en materia de asistencia jurídica gratuita, y en particular las relativas al acceso y formación de los turnos especializados.
d) Analizar y evaluar la calidad en la prestación de la asistencia jurídica gratuita y formular propuestas de mejora.
Artículo 10. Composición de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.
1. La composición de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegio de Abogados se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Estará formada por los siguientes miembros:
a) La persona titular de la Dirección General competente en materia asistencia jurídica gratuita, que la presidirá.
b) Dos representantes de distinto sexo con rango de director o directora general, de la Consejería competente en materia de justicia, designados por su titular.
c) Dos representantes de distinto sexo del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designados por el propio Consejo.
2. Desempeñará la Secretaría un funcionario o funcionaria perteneciente al grupo A, subgrupo A1 o A2, de la Consejería competente en materia de justicia, que será designado por la Dirección General competente en materia de asistencia jurídica gratuita y que actuará con voz pero sin voto.
3. Las designaciones de las personas integrantes de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados serán por tiempo indefinido mientras no se designen otras por quien corresponda, salvo para las personas integrantes por razón del cargo específico que ostentan, que lo serán por el tiempo de duración del mandato o designación.
4. Las personas integrantes de la Comisión Mixta que no formen parte de la Administración de la Junta de Andalucía tienen derecho a la percepción de las dietas, los gastos de desplazamiento y las asistencias que correspondan por la asistencia efectiva a las reuniones que celebre dicho órgano colegiado, por los importes establecidos en la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
Artículo 11. Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.
Se crea la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales como órgano permanente de comunicación entre ambas entidades, adscrita a la Consejería competente en materia de justicia con las siguientes funciones:
a) Garantizar la comunicación entre la Administración y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.
b) Formular propuestas para homogeneizar los criterios del reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita y relativas a la elaboración y actualización de baremos.
c) Informar las disposiciones relativas en materia de asistencia jurídica gratuita.
d) Analizar y evaluar la calidad en la prestación de la asistencia jurídica gratuita y formular propuestas de mejora.
Artículo 12. Composición.
1. La composición de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Estará formada por los siguientes miembros:
a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de asistencia jurídica gratuita, que la presidirá.
b) Dos representantes de distinto sexo con rango de director o directora general, de la Consejería competente en materia de justicia, nombrados por su titular.
c) Dos representantes de distinto sexo del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales designados por el propio Consejo.
2. Desempeñará la Secretaría un funcionario o funcionaria perteneciente al grupo A, subgrupo A1 o A2, de la Consejería competente en materia de justicia, que será designado por la Dirección General competente en materia de asistencia jurídica gratuita y que actuará con voz pero sin voto.
3. Las designaciones de las personas integrantes de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores serán por tiempo indefinido mientras no se designen otras por quien corresponda, salvo las personas integrantes por razón del cargo específico que ostentan, que lo serán por el tiempo de duración del mandato o designación.
4. Las personas integrantes de la Comisión Mixta que no formen parte de la Administración de la Junta de Andalucía tienen derecho a la percepción de las dietas, los gastos de desplazamiento y las asistencias que correspondan por la asistencia efectiva a las reuniones que celebre dicho órgano colegiado, por los importes establecidos en la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
Artículo 13. Funcionamiento de las Comisiones Mixtas.
Las Comisiones Mixtas entre la Administración de la Junta de Andalucía y los Consejos Andaluces de Abogados y de Procuradores de los Tribunales se reunirán siempre que la Secretaría de cada una de ellas las convoque por orden de la Presidencia y como mínimo una vez al año. Su funcionamiento se ajustará a las disposiciones que establece el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, para los órganos colegiados.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Artículo 14. Iniciación.
1. El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará mediante solicitud de la persona interesada. El modelo de solicitud normalizado y la documentación se establecerán mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia.
2. Los modelos normalizados de solicitud se facilitarán en las dependencias judiciales, en los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados y en la sede de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. Así mismo la Consejería competente en materia de justicia pondrá a disposición de las personas interesadas los medios necesarios para la formalización de la solicitud por medios telemáticos.
3. En el impreso de solicitud constará la posibilidad de que la persona interesada otorgue su conformidad para la obtención, por medios telemáticos, de los datos requeridos.
Artículo 15. Excepción a la aportación de documentos.
1. En el orden jurisdiccional penal, cuando el imputado o imputada se encuentre presumiblemente dentro del ámbito subjetivo de aplicación del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, no será necesaria la documentación a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de la obligación de la persona interesada de firmar la solicitud correspondiente, en la que expresamente debe constar la autorización a la Administración para consultar los datos económicos y fiscales de la persona solicitante. El abogado o abogada designados provisionalmente, previo requerimiento judicial, podrá iniciar el correspondiente procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debiendo hacer constar expresamente esta circunstancia en el modelo que a tal efecto presente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación en los supuestos de asistencia letrada a la persona detenida o presa y en los procedimientos administrativos o judiciales sobre denegación de entrada, devolución, retorno o expulsión del territorio español de las personas extranjeras que se hallen en España, así como en los procedimientos de asilo.
Artículo 16. Presentación de la solicitud.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán en soporte papel o por medios telemáticos debidamente cumplimentadas y con la documentación correspondiente ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el Juzgado del domicilio de la persona solicitante si el proceso no se hubiera iniciado. En este último caso el órgano judicial dará traslado inmediato de las solicitudes al Colegio de Abogados territorialmente competente.
2. La solicitud será presentada directamente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita cuando el interesado o interesada fundamente su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
3. En el procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de delitos, y en todos aquellos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género, el Letrado o Letrada recabará de la persona a la que defiende la cumplimentación de la solicitud y dará traslado de ésta, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados competente para su tramitación. No será precisa la acreditación previa de la carencia de recursos económicos por parte de la persona asistida debiendo, no obstante, aportar la documentación necesaria ante el Colegio de Abogados en los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
Este mismo trámite será de aplicación a los supuestos de expulsión, devolución o retorno de personas extranjeras.
La falta de presentación de la citada solicitud producirá los efectos previstos en el artículo 17.1.
4. Los Colegios de Abogados darán prioridad a la tramitación de solicitudes de asistencia jurídica gratuita cuando las efectúen víctimas de violencia de género o víctimas del terrorismo y a las urgencias motivadas.
Artículo 17. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, los Colegios de Abogados requerirán a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, indicándole que si así no lo hiciera se archivará su solicitud y se comunicará a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente la falta de subsanación y archivo del expediente en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo de subsanación.
2. Los Colegios de Abogados podrán recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de la solicitud.
Artículo 18. Designación provisional.
1. Si de la solicitud y documentación justificativa el Colegio de Abogados considera acreditado que la persona interesada cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá a la designación provisional de abogado o abogada si su intervención fuera preceptiva o expresamente requerida por el órgano judicial correspondiente mediante auto motivado, en el plazo máximo de quince días contados a partir de la recepción de la solicitud por el citado Colegio o de la subsanación de los defectos, en su caso. Esta designación será comunicada de inmediato al Colegio de Procuradores de los Tribunales para que dentro de los cinco días siguientes se designe procurador o procuradora, si fuera preceptivo o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerido por el órgano judicial mediante auto motivado. En todo caso, se producirá la designación de procurador o procuradora para los procedimientos judiciales cuando el interesado se encuentre privado de libertad en virtud de un procedimiento administrativo o judicial. El Colegio de Procuradores de los Tribunales comunicará de forma inmediata la designación efectuada al Colegio de Abogados y al procurador o procuradora designada.
2. Si dentro del plazo de quince días al que se refiere el apartado anterior el Colegio de Abogados no realiza la designación provisional o la actuación prevista en el artículo siguiente, la persona solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que requerirá el expediente al Colegio de Abogados en el plazo de cinco días y dictará resolución siguiendo el procedimiento establecido para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
3. Realizada la designación provisional, el Colegio de Abogados, en el plazo máximo de cinco días, trasladará a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente el expediente completo para su resolución. Asimismo comunicará, en el mismo plazo, el nombramiento provisional a la persona interesada, al letrado o letrada y al procurador o procuradora del turno de oficio que haya sido designado y al órgano judicial que esté conociendo del proceso, si éste ya hubiese comenzado.
4. Las notificaciones de las designaciones provisionales realizadas a la persona interesada deberán contener la información relativa a la obligación de abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los o las profesionales designados con carácter provisional en el caso de no obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
5. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, si conforme a la legislación procesal el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que por las circunstancias o la urgencia del caso fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios Profesionales el nombramiento provisional de Abogado y de Procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad. Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en el presente Reglamento.
La designación provisional de los profesionales se comunicará al órgano judicial para que por éste se notifique a la parte su nombramiento, así como la obligación de cumplimentar y presentar en el plazo de tres días la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, tramitándose la misma según lo previsto en este Reglamento.
Artículo 19. Denegación de la designación provisional.
Si el Colegio de Abogados estima que la persona solicitante no reúne los requisitos legales para el reconocimiento del derecho, o que la pretensión procesal respecto de la que se solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, le notificará en un plazo máximo de cinco días que no ha efectuado el nombramiento provisional de Abogado o Abogada y, dentro de ese mismo plazo, comunicará su decisión y dará traslado del expediente a la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta dicte resolución definitiva.
Artículo 20. Instrucción del Procedimiento.
1. Recibido el expediente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá de un plazo de treinta días para efectuar las comprobaciones, recabar la información que estime necesaria para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados en la solicitud y dictar y notificar la resolución en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
2. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá recabar de la Administración correspondiente la confirmación de los datos que consten en la documentación presentada con la solicitud, siempre que sea necesario para dictar resolución, especialmente los de naturaleza tributaria.
3. Asimismo, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Comisión podrá oír a quienes sean parte en el procedimiento iniciado o que se pretende iniciar, cuando se estime que pueden aportar datos para conocer la situación económica real de la persona solicitante.
4. A los efectos del apartado 1 la Consejería competente en materia de justicia utilizará los medios informáticos y telemáticos disponibles que faciliten la instrucción de procedimiento.
Artículo 21. Resolución.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en el plazo máximo de treinta días, la Comisión dictará y notificará la resolución. La notificación se realizará en el plazo común de tres días a la persona solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a quienes sean parte en el proceso iniciado o que se pretende iniciar y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez o Jueza titular del Decanato de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.
En los procedimientos especiales para el enjuiciamiento rápido de delitos, recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ésta dará preferencia absoluta a la tramitación de estas solicitudes procurando que la resolución se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral. En ningún caso el plazo para resolver y notificar excederá de quince días desde la recepción del expediente por la Comisión. Esta preferencia se hará extensiva a los procedimientos judiciales que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género y a los supuestos de ejecución de expulsiones, devoluciones y retornos de personas extranjeras.
2. Si la resolución fuese estimatoria determinará, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuáles de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación a la persona solicitante. Así mismo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.10 de la citada Ley, cuando la persona a quien se reconozca el derecho acredite ingresos por debajo del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la resolución estimatoria del reconocimiento del derecho supondrá la confirmación de las designaciones provisionales efectuadas, en su caso, por los correspondientes Colegios profesionales.
Si las designaciones no se hubieran producido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requerirá inmediatamente de los Colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho.
4. Si la resolución es desestimatoria, quedarán sin efecto las designaciones provisionales efectuadas y por tanto el solicitante deberá designar abogado y procurador de libre elección, y abonar los honorarios y derechos económicos correspondientes a las actuaciones practicadas por los o las profesionales designados de oficio con carácter provisional, no pudiendo el abogado o abogada reclamar al procurador o procuradora el pago de sus honorarios.
Artículo 22. Falta de resolución expresa.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la falta de resolución expresa de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrá los siguientes efectos en cada caso:
a) Transcurrido el plazo de treinta días a que hace referencia el artículo 21.1 de este Reglamento sin que la Comisión haya resuelto y notificado la resolución, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los Colegios de Abogados y, en su caso, de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de dicho órgano de dictar resolución expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
b) Si los Colegios de Abogados no hubieran adoptado decisión alguna, la falta de notificación de la respectiva Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo previsto en el artículo 21.1 de este Reglamento dará lugar a que la resolución se considere estimada, procediendo el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso o el Juez o Jueza titular del Decanato competente si la solicitud se presentó antes de la iniciación de aquél, a instancia de la persona interesada, a declarar el derecho en su integridad y a requerir de los Colegios Profesionales la designación de Abogado o Abogada y, en su caso, Procurador o Procuradora.
Artículo 23. Renuncia a la designación.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán renunciar expresamente a la designación de abogado o abogada y procurador o procuradora de oficio, nombrando a profesionales de su confianza, debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud; la renuncia afectará simultáneamente a ambos profesionales.
2. La renuncia posterior a la designación que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado o abogada y procurador o procuradora designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente por la persona interesada a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales.
3. La renuncia a que se refieren los apartados precedentes no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.
4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los Colegios de Abogados y Procuradores adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias que se produzcan.
Artículo 24. Revisión de oficio.
1. Cuando se den alguna de las circunstancias previstas en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la Comisión, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía, declarará la nulidad de la resolución que reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. La declaración de nulidad de la resolución que reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la obligación de pago, por parte de la persona beneficiaria, de todos los honorarios de abogado o abogada y procurador o procuradora devengados desde el reconocimiento del citado derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión.
La Administración de la Junta de Andalucía podrá exigir dicho reembolso mediante el procedimiento administrativo de apremio.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, los o las profesionales actuantes deberán reintegrar las cantidades que por la designación de oficio hubieran percibido.
Artículo 25. Impugnación de la resolución.
Las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán ser impugnadas por las personas titulares de un derecho o interés legítimo, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
CAPÍTULO V
SINGULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Artículo 26. Singularidades del proceso.
1. Si la víctima de violencia de género desea solicitar el derecho al reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, cumplimentará la solicitud y la presentará en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados territorialmente competente en el plazo máximo de 48 horas a contar desde el momento en que hubiese recibido la primera atención, o bien en el registro correspondiente del juzgado de su domicilio dentro de ese mismo plazo máximo de 48 horas. En este último caso el juzgado remitirá la solicitud de forma inmediata al Colegio de Abogados territorialmente competente.
2. En los procesos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima en todos los procesos o procedimientos derivados del mismo acto de violencia.
3. En el supuesto de que se hayan adoptado medidas especiales de protección que le impidan a la persona víctima de violencia de género presentar personalmente la solicitud, podrá efectuarse a través del Servicio de Atención a las Víctimas en Andalucía de su ámbito territorial respectivo, así como por el Instituto Andaluz de la Mujer.
Artículo 27. Acceso a la libre elección de abogado o abogada.
Podrán acceder a la libre elección de abogado o abogada las víctimas de violencia de género que cumplan los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y lo hayan solicitado, en los términos que establezca mediante Orden la Consejería competente en materia de justicia, de acuerdo con los siguientes requisitos mínimos:
a) El abogado o abogada se deberá elegir de entre los incluidos en la correspondiente lista de profesionales adscritos al Turno especializado de violencia de género a que se refiere el artículo 34.
b) La elección sólo se podrá realizar una única vez para todos los procesos o procedimiento derivados del mismo acto de violencia.
c) Deberá constar aceptación expresa del letrado o letrada elegido.
Artículo 28. Procedimiento para el desarrollo del acceso a la libre elección.
1. La libre elección se hará constar en el modelo de solicitud que se presente para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, indicando el abogado o abogada elegido.
2. La designación provisional a que se refiere el artículo 18 recaerá sobre el letrado o letrada elegido siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 29. Acceso a la segunda opinión.
Las víctimas de violencia de género tendrán acceso a la segunda opinión, solicitándolo una vez realizada la designación de abogado o abogada de oficio, y manifestando su disconformidad con la estrategia procesal planteada por aquel o aquella y siempre antes de la efectiva actuación procesal planteada.
A los efectos del presente decreto se entenderá por segunda opinión el dictamen relativo a la estrategia procesal emitido por la Comisión técnica de la segunda opinión constituida por el Colegio de Abogados correspondiente, que será paritaria desde el punto de vista de género Artículo 30. Procedimiento para el desarrollo del acceso a la segunda opinión.
1. El procedimiento para el acceso a la segunda opinión se iniciará a solicitud de la persona interesada ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados donde se presentó la solicitud para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quien deberá comunicarlo en el plazo de cinco días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.
2. La solicitud sólo se podrá realizar una única vez para todos los procesos o procedimientos derivados del mismo acto de violencia.
3. La solicitud se someterá a valoración de la Comisión técnica de la segunda opinión del Colegio de Abogados correspondiente.
El Colegio de Abogados comunicará el dictamen a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a la persona interesada.
4. Si el dictamen fuera favorable al nombramiento de un segundo abogado se procederá a su designación, de entre los adscritos al turno especializado en violencia de género. En caso contrario se mantendrá la designación del abogado o abogada de oficio que se hubiera producido.
5. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia se regulará el procedimiento para el acceso a la segunda opinión.
CAPÍTULO VI
ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA LETRADA, DEFENSA Y REPRESENTACIÓN GRATUITAS
Artículo 31. Objetivos programáticos y de calidad.
La Consejería competente en materia de justicia aprobará mediante Orden los objetivos programáticos y de calidad del sistema de prestación del derecho de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/1996, de 10 enero.
Artículo 32. Organización colegial de los servicios.
1. Los Consejos andaluces de Colegios de Abogados y Procuradores de los Tribunales velarán por el correcto funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita organizados y gestionados por los Colegios Profesionales, en los términos expuestos en el presente Reglamento.
2. Los Colegios de Abogados y de Procuradores organizarán los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas de acuerdo con los objetivos señalados en el artículo anterior y con las normas sobre el acceso a los referidos servicios, que sean aprobadas por la Consejería competente en materia de justicia.
3. La organización de los servicios de asistencia jurídica gratuita se efectuará atendiendo a la mejor defensa de la ciudadanía, a criterios de eficiencia y funcionalidad y de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios, con los límites de asignación de asuntos por profesional que se establezcan en la Orden de la Consejería competente en materia de justicia, que se apruebe para la determinación de los baremos aplicables a los servicios de asistencia jurídica gratuita.
Cuando el censo de profesionales lo permita, se tendrá en cuenta también el criterio de especialización por órdenes jurisdiccionales.
Artículo 33. Formación y especialización.
La Consejería competente en materia de justicia determinará mediante Orden los criterios de formación y especialización complementarios a los generales establecidos por el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1/1996, de 10 de enero y el artículo 33 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículo 34. Turnos especializados.
Los turnos especializados en asistencia jurídica gratuita serán:
a) Violencia de género
b) Menores
c) Extranjería.
d) Otros que pudieran establecerse.
Artículo 35. Servicio de Orientación Jurídica.
1. Cada Colegio de Abogados contará con un Servicio de Orientación Jurídica que asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de Gobierno, el asesoramiento previo a la solicitud de reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento del citado derecho y en el auxilio en la formalización de las solicitudes, tanto de forma escrita como telemática, así como su necesaria colaboración en las propuestas de designación y en las actuaciones derivadas de la gestión colegial.
No obstante lo anterior, cada Colegio de Abogados podrá organizar y gestionar un servicio de orientación jurídica más amplio, que asumirá las funciones que le asigne la Junta de Gobierno.
2. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de la ciudadanía a los Servicios de Orientación Jurídica, difundiendo adecuadamente la localización de sus dependencias y funciones.
3. El asesoramiento prestado tendrá en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 36. Turno de guardia.
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asistencia letrada la prestada por profesionales conforme a lo previsto en el artículo 520.2.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Los Colegios de Abogados garantizarán el servicio de asistencia a la persona imputada, detenida o presa, velando por su correcto funcionamiento, debiendo dar cuenta a la Consejería competente en la materia del régimen de prestación de los mismos así como de los cambios que en ellos se produzcan.
3. Los Colegios de Abogados deberán constituir el turno de guardia permanente de presencia física o localizable de los letrados y las letradas durante las 24 horas del día para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona imputada, detenida o presa, así como para los turnos específicos que requieran dicha asistencia.
4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia se determinará en el último trimestre de cada año el número de guardias que corresponde a cada Colegio de Abogados para el ejercicio siguiente, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El número total de asistencias en turno de guardia del año anterior.
b) El promedio de tres intervenciones diarias por abogado o abogada, computándose como tales las prestadas tanto en los centros de detención o asistencia, como en los órganos judiciales.
c) El número y extensión de los partidos judiciales del ámbito territorial de cada Colegio.
d) El número de centros de detención.
e) Volumen de litigiosidad.
f) Existencia de turnos especiales.
g) Festividades o periodos estivales y jornadas y horarios de los juzgados.
h) Cualquier otra circunstancia que se fije en la Orden.
5. Teniendo en cuenta el número estimado de guardias, la Consejería competente en materia de justicia tramitará el pago a los Colegios de Abogados, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, por el importe que a aquellos corresponda, calculado según el baremo que se apruebe anualmente mediante Orden de conformidad con lo establecido en el artículo 46.
6. Los profesionales designados para la asistencia en los centros de detención serán los mismos que asistan a la persona detenida en las dependencias judiciales, siempre que éstas se encuentren en el mismo municipio.
Artículo 37. Turno de oficio.
Los Colegios profesionales establecerán sistemas de organización y distribución objetiva y equitativa de los turnos para la designación de los profesionales de oficio, que serán comunicados a la Consejería en materia de justicia. Los sistemas de distribución serán públicos para todos los colegiados que presten los servicios o estén adscritos a los turnos respectivos, y podrán ser consultados por la persona que solicite la asistencia jurídica gratuita. Además, serán expuestos en los tablones de anuncios y los medios telemáticos de los Colegios, actualizándose mensualmente.
Artículo 38. Intervención de dos o más profesionales en un único procedimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento, el Colegio correspondiente realizará cuantas actuaciones estime oportunas y necesarias para redistribuir, entre los profesionales que hayan intervenido, el importe de la compensación.
Artículo 39. Insostenibilidad de la pretensión.
1. Cuando el Abogado o Abogada designada para un proceso considere insostenible la pretensión que haya motivado la solicitud de asistencia jurídica gratuita, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los quince días siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, tramitándose a continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Este mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el Abogado o Abogada de la persona recurrente considerase inviable la pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
2. A efectos de la organización de los turnos, el Abogado o Abogada que emita el informe de insostenibilidad mantendrá el mismo orden de prelación que le correspondía antes de su designación, cuando se den las circunstancias dispuestas en el artículo 34 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, relativo al nombramiento de un segundo abogado.
Artículo 40. Obligaciones profesionales.
1. Los profesionales designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate, y, en su caso, la ejecución de las sentencias si las actuaciones procesales en esta última fase se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente, y sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la ley. Transcurrido el plazo anterior, las designaciones realizadas se entenderán sin efecto, procediendo la designación de nuevo o nueva profesional solamente si se reconoce de nuevo a la persona interesada el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
2. Para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona detenida o presa no será necesario que ésta acredite previamente carecer de recursos económicos, pero el Abogado o Abogada que le asista deberá informarle sobre su derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita, así como de su obligación de abonar los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados si no insta el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o no se le concede o, concediéndosele, procede luego el reintegro económico conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículo 41. Obligaciones colegiales.
Son obligaciones de los Colegios de Abogados y de los Colegios de Procuradores:
a) Velar del correcto funcionamiento de los turnos de asistencia letrada y de oficio, así como del Servicio de Orientación Jurídica y del cumplimiento de sus funciones con criterios de eficacia y celeridad.
b) Actuar de forma coordinada para las designaciones de Abogado y, en su caso, de Procurador según lo previsto en el presente Reglamento.
c) Distribuir las cantidades que reciban a través del Consejo Andaluz de Abogados o de Procuradores, según los casos y que se devenguen por los profesionales en la prestación de la asistencia jurídica gratuita.
d) Facilitar a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita las relaciones en soporte informático de los colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y, en su caso, su adscripción a los turnos especializados, con respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
e) Adoptar las medidas necesarias para que los profesionales del servicio de orientación jurídica faciliten los modelos normalizados de solicitud a las personas interesadas, auxiliándoles en su correcta cumplimentación.
f) Adecuarse a los sistemas informáticos que, a fin de agilizar la tramitación de los procedimientos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, establezca mediante Orden la Consejería competente en materia de justicia. A estos efectos, se tendrán en cuenta los convenios suscritos con el Consejo General de la Abogacía Española y los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales para el uso conjunto de nuevas tecnologías.
g) Verificar que los profesionales que presten los servicios de asistencia jurídica gratuita cumplan los requisitos de formación establecidos en las normas sobre asistencia jurídica gratuita y exigir su observancia.
h) Las demás previstas en este Reglamento.
Artículo 42. Coordinación entre los Colegios de Abogados y de Procuradores.
Los Colegios de Abogados y Procuradores de un mismo ámbito territorial actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones de Abogado o Abogada y de Procurador y Procuradora que procedan en cada caso y adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los o las profesionales a la percepción de honorarios y derechos y de las personas interesadas a las designaciones de oficio.
Artículo 43. Responsabilidad patrimonial de los colegios de Abogados y Procuradores de los Tribunales.
1. Conforme establece el artículo 26 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de Abogados y Procuradores estarán sujetos a los principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones Públicas por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
2. La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los Colegios Profesionales respecto de las designaciones provisionales de los y las profesionales que sean acordadas por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento de dictar resolución o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no suponen en sí mismo título de imputación de responsabilidad patrimonial de los Colegios Profesionales.
3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización por los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita se ajustará, en lo que sea de aplicación, a lo establecido en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con las siguientes especialidades:
a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud de persona interesada, que se dirigirá y presentará ante el Colegio profesional correspondiente.
b) La resolución final, acordando o desestimando la indemnización reclamada será adoptada por la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, previo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, cuando fuere preceptivo en función de la cuantía conforme a la normativa reguladora de dicho Consejo. Contra dicha resolución cabrá recurso ante el Consejo Andaluz del Colegio de Abogados o de Procuradores, según los casos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Artículo 44. Quejas y reclamaciones.
1. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las quejas o reclamaciones formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita deberán ser presentadas ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, quien dará traslado de las mismas a los Colegios correspondientes, sin perjuicio de cualquier otra acción que pudiera ejercitar la persona solicitante.
2. Los Colegios comunicarán a las Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán recurrirse por las Comisiones mediante la interposición del correspondiente recurso ante los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados o de Procuradores, según los casos.
CAPÍTULO VII
COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Artículo 45. Objeto de la compensación económica.
Serán objeto de compensación económica:
a) Las actuaciones profesionales realizadas en el turno de guardia para prestación del servicio de asistencia letrada a la persona imputada, detenida o presa, así como, para los casos específicos en los que expresamente se regule, la asistencia letrada al beneficiario o beneficiaria de la justicia gratuita.
b) Las actividades que se realicen por los profesionales correspondientes para la defensa y representación gratuitas en el turno de oficio.
c) Los gastos de funcionamiento de los servicios de orientación jurídica y de asistencia jurídica gratuita de los Colegios de Abogados y Procuradores de los Tribunales de Andalucía y de los Consejos de Abogados o de Procuradores.
Artículo 46. Compensación económica por turno de guardia.
La Consejería competente en materia de justicia determinará mediante Orden los baremos aplicables a la compensación económica por servicio de guardia de 24 horas, estableciendo un módulo para la guardia con prestación efectiva de la actuación y otro diferente para la guardia en la que no se hubiese efectuado ninguna intervención, compensándose en este último caso el haber permanecido en disponibilidad.
Artículo 47. Liquidación y forma de pago de la compensación económica por turno de guardia.
1. En el primer trimestre de cada año natural se tramitará el pago al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, de acuerdo con el calendario de pagos que se apruebe por la Dirección General competente en materia de tesorería previa propuesta de la Consejería competente en materia de justicia, el setenta y cinco por ciento de la cantidad total estimada para sufragar las actuaciones profesionales del turno de guardia que hayan de realizarse en el ejercicio económico, y que se determinará de conformidad con lo prevenido en el artículo 36 del presente Reglamento.
Una vez percibidos dichos fondos el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados deberá distribuirlos entre los Colegios de Abogados en función de las cantidades que les correspondan a cada uno de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento.
2. Antes de la finalización del último trimestre de cada año natural, la Consejería competente en materia de justicia tramitará el pago de la cantidad restante o, en su caso, se procederá al reintegro de las cantidades anticipadas que procedan.
3. Los abogados y abogadas acreditarán ante sus respectivos Colegios, o directamente en el sistema informático de gestión de justicia gratuita, y en el plazo máximo de un mes las actuaciones que hayan realizado durante el turno de guardia, según modelo que se establecerá en la Orden por la que se establecen los baremos, a la que se refiere el artículo 46.
4. Por trimestres vencidos los Colegios de Abogados a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados remitirán ante la Consejería competente en materia de justicia la certificación de las asistencias efectivamente realizadas por sus profesionales.
5. Para tramitación del abono a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, deberán haberse acreditado, mediante la certificación de las actuaciones efectivamente realizadas, al menos los dos primeros trimestres de cada año natural.
6. Las cantidades abonadas para atender las finalidades referidas en el presente artículo deberán ingresarse en cuentas separadas por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y por los Colegios, bajo la denominación «Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita».
7. Los intereses que, en su caso, devenguen dichas cuentas, serán aplicados a los gastos de funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita y orientación jurídica.
Artículo 48. Justificación de los servicios prestados en turno de guardia.
Los Colegios de Abogados, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, aportarán para la certificación a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior la relación detallada de los turnos de guardia, especificándose el número de colegiado de los letrados adscritos a los mismos, las guardias prestadas durante ese período e importes percibidos por cada profesional por la prestación del servicio conforme a los baremos a que se refiere el artículo 46.
Artículo 49. Compensación económica por turno de oficio.
1. La Consejería competente en materia de justicia procederá a la compensación económica de las actuaciones correspondientes a la defensa y representación gratuitas llevadas a cabo por los profesionales adscritos al turno de oficio.
Las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior serán compensadas económicamente siempre que tengan por destinatarios a quienes obtengan el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
2. El importe de la compensación que corresponde a los profesionales designados de oficio por las actuaciones realizadas se determinará conforme a las bases económicas y módulos que se aprueben mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia.
Los profesionales designados de oficio devengarán la compensación económica correspondiente a su actuación en los términos y porcentajes que se establezcan en la Orden contemplada en el párrafo anterior, una vez se haya realizado el cumplimiento de los trámites que para cada procedimiento se establezcan en aquella.
Artículo 50. Liquidación de la compensación económica por turno de oficio.
1. Los profesionales procederán a la liquidación de las cantidades que se les deben abonar, conforme a lo previsto en el artículo anterior, en el plazo máximo de tres meses a partir de la finalización del correspondiente trámite o procedimiento.
2. La liquidación se presentará bien a través del sistema informático común que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de justicia, o bien en otro soporte ante el Colegio profesional correspondiente, siendo en este último caso responsabilidad de dicho Colegio Profesional el traslado de los datos necesarios al referido sistema.
Artículo 51. Verificación de los servicios prestados en el turno de oficio.
1. Se establecerán los medios telemáticos a través de los cuales la Consejería competente en materia de justicia podrá verificar la efectiva realización de las actuaciones que dan derecho a las compensaciones correspondientes.
2. A los efectos de su verificación, los profesionales harán constar en su liquidación la identificación del proceso para el que fueron designados, de conformidad con la numeración asignada por los sistemas informáticos que determine la Consejería competente en materia de justicia mediante Orden, especificando en su caso los pronunciamientos en costas que se hayan producido y las posibles indemnizaciones o beneficios obtenidos por la persona que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
3. Los Colegios de Abogados, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, aportarán para la certificación de los servicios por turno de oficio la relación detallada de dichos turnos, especificándose el número de colegiado de los letrados que hayan intervenido, las actuaciones prestadas durante los mismos e importes percibidos por cada profesional.
4 Las actuaciones derivadas de los informes de insostenibilidad a que se refiere el artículo 39 y aquéllas que se realicen en sede administrativa habrán de ser verificadas mediante certificación por los Colegios correspondientes.
Artículo 52. Abono de la compensación económica por turno de oficio.
Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, los Consejos andaluces de Colegios de Abogados o de Procuradores, según los casos remitirán, a la Consejería competente en materia de justicia las certificaciones emitidas por los Colegios correspondientes comprensivas de las actuaciones profesionales verificadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, procediéndose a la tramitación del pago, que se efectuará de conformidad con el calendario de pagos.
Artículo 53. Compensación económica por gastos de funcionamiento.
1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, serán objeto de compensación económica a los Consejos y Colegios de Abogados y Procuradores de Andalucía, el coste que genere el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas que efectúen aquellos.
2. La Consejería competente en materia de justicia tramitará el pago a los Consejos andaluces de Colegios de Abogados y Procuradores para atender los gastos de funcionamiento por la cantidad correspondiente al 10 por 100 del coste económico generado por las actuaciones profesionales efectuadas en el año natural anterior.
Artículo 54. Libramiento, forma de pago y justificación de la compensación económica por gastos de funcionamiento.
1. En el primer trimestre de cada ejercicio económico se abonará a los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados y Procuradores de los Tribunales de Andalucía el setenta y cinco por ciento de la cantidad indicada en el artículo anterior, debiéndose abonar el veinticinco por ciento restante en el último trimestre de cada ejercicio de acuerdo con el calendario de pagos o, en su caso, el reintegro de las cantidades que procedan.
Una vez percibidos dichos fondos, los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales distribuirán entre los respectivos Colegios las cantidades que les correspondan proporcionalmente a los importes a que asciendan las actuaciones acreditadas por sus colegiados así como por los gastos de funcionamiento.
2. Independientemente del importe establecido en el artículo 53, los intereses que, en su caso, devenguen estas cantidades se aplicarán a los gastos derivados del funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita y de la prestación de los servicios de orientación jurídica de los Consejos y Colegios de Abogados o de Procuradores, según los casos.
3. Los Consejos y los Colegios de Abogados y Procuradores certificarán las cantidades percibidas para sufragar los gastos de funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita y para la prestación de los servicios de orientación jurídica con expresión de su íntegra aplicación a esa finalidad.
CAPÍTULO VIII
ASISTENCIA PERICIAL GRATUITA
Artículo 55. Contenido de la prestación.
La Consejería competente en materia de justicia tramitará el pago de los honorarios devengados por los y las profesionales a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor de la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
b) Cuando, venciendo en el pleito la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquélla en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.
Artículo 56. Peritos pertenecientes a la Administración autonómica.
1. Cuando la asistencia pericial gratuita a que se refiere el artículo 6.6 de la Ley de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita deba ejercerse por funcionarios o funcionarias, organismos o servicios técnicos dependientes de la Administración autonómica andaluza, corresponderá a las Delegaciones de la Consejería competente en la materia de justicia previo requerimiento del órgano jurisdiccional que esté conociendo del proceso en que se haya admitido la prueba pericial propuesta por la parte beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, facilitar la persona u organismo que reúna los conocimientos que la pericia precise.
2. Dichas Delegaciones darán traslado del requerimiento al que se refiere el apartado anterior a la Delegación Provincial de la Consejería competente por razón de la materia a que se refiera la pericia requerida, para que designe la persona u organismo que deba realizarla de entre los funcionarios o funcionarias, organismos o servicios técnicos dependientes de ella.
Artículo 57. Peritos privados.
1. Para que proceda, conforme al segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la asistencia pericial gratuita prestada por profesionales técnicos privados, se requerirá:
a) Inexistencia de profesionales técnicos en la materia de que se trate dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas o, aun existiendo estos últimos, no cuenten con disponibilidad efectiva en el momento del requerimiento del órgano jurisdiccional, o cuando la Administración sea parte interesada en el procedimiento.
b) Resolución motivada de la persona titular del órgano judicial competente por la que se estime pertinente la concreta actuación pericial.
2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de justicia se determinará la cuantía económica y forma de pago de la retribución a profesionales técnicos privados por la realización de pruebas periciales en procesos respecto de los que se haya solicitado y obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como los criterios para su abono.