Para desarrollar esta competencia, que la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprobaba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, le atribuía en el artículo 10.14, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de Acción Social. Esta norma incluye entre los servicios sociales específicos ‘la protección y apoyo a la familia, a la infancia y a la juventud, mediante acciones tendentes a su protección, orientación y asesoramiento procurando la solución de situaciones carenciales y la prevención de la marginación, así como el fomento de la convivencia’.
La mediación familiar se configura como un instrumento con el fin de llevar a cabo la protección y el apoyo a la familia. Por ello se promulgó la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de Mediación Familiar. Esta norma se divide en dos partes diferenciadas, referentes a los ámbitos de derecho público y de derecho privado.
El título I regula los aspectos de derecho civil de la institución de la mediación familiar y el contrato de mediación. Dado que se trata de una institución de naturaleza contractual privada, la Ley no prevé el desarrollo reglamentario de este contrato.
El título II se dedica al ámbito público y ordena la organización administrativa del Servicio de Mediación de las Illes Balears. Esta materia, típicamente administrativa, sí que tiene que ser objeto de desarrollo reglamentario.
Por eso la disposición adicional única de la Ley 18/2006 ordena el desarrollo reglamentario de las normas relativas a:
a) la organización del Servicio de Mediación de las Illes Balears;
b) la organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de Centros de Mediadores y del Registro de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas;
c) la capacitación de mediadores y mediadoras y sus obligaciones administrativas con el Servicio de Mediación de las Illes Balears, y
d) los requisitos de creación y organización que tienen que cumplir los centros de mediación para inscribirse en ellos.
Por otra parte, y con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española, se reconoce el beneficio de la gratuidad a las personas que cumplan los requisitos que establece la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Por eso, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, de conformidad con lo que establece el artículo 38.1 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 30 de mayo de 2008,
DECRETO
Capítulo I
Disposiciones generales
Sección 1ª Conceptos y materias objeto de mediación
Artículo 1. Concepto de mediación familiar
La mediación familiar es un proceso que persigue la solución extrajudicial de conflictos surgidos en el seno de la familia o grupo de convivencia con la asistencia de profesionales cualificados e imparciales que hagan de mediadores entre los sujetos, para posibilitar vías de diálogo y obtener acuerdos justos, duraderos y estables con el fin de evitar que se planteen procesos judiciales, de poner fin a los que ya se hayan iniciado o de reducir su alcance.
Artículo 2.Concepto de contrato de mediación familiar.
Mediante el contrato de mediación, una persona llamada mediador familiar o mediadora familiar se obliga a prestar los servicios de información, orientación y asistencia, sin facultad decisoria propia, a cuenta y por encargo de los sujetos que pertenecen a una misma familia o grupo de convivencia en conflicto y que se obligan a retribuir sus servicios con la finalidad de intentar llegar a acuerdos.
Artículo 3 Materias objeto de mediación familiar.
Podrán ser materia de mediación familiar:
a) Las medidas personales y patrimoniales derivadas de la separación, el divorcio, la nulidad civil del matrimonio y el reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.
b) La ejecución de las medidas judiciales adoptadas en un procedimiento de separación, divorcio, nulidad civil del matrimonio y reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.
c) La modificación, por circunstancias sobrevenidas, de las medidas personales y patrimoniales establecidas en un convenio regulador o en una resolución judicial sujeta dictada en los procedimientos mencionados en las letras a y b.
d) El derecho de alimentos entre parientes.
e) Las cuestiones relativas al ejercicio de la patria potestad, la tutela o la curatela.
f) Las cuestiones relativas a la adopción o el acogimiento, especialmente las relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia, el régimen de visitas, las pensiones y los usos de la vivienda familiar.
g) Aquellas otras cuestiones que se deriven o sean consecuencia de las relaciones paternofiliales y familiares, y que sean disponibles por las partes de acuerdo con el derecho de familia y susceptibles de ser planteadas judicialmente.
Artículo 4. Sujetos que pueden solicitar la mediación familiar.
Podrán solicitar la mediación:
a) Personas unidas por vínculo matrimonial.
b) Personas que forman una pareja estable.
c) Personas no unidas por vínculo matrimonial y no que constituyan pareja estable: las cuestiones que se planteen en el ejercicio de la potestad respecto de los hijos comunes.
d) Personas unidas por otras relaciones de parentesco cuando sean titulares del derecho de alimentos.
e) Titulares de la patria potestad, la tutela o la curatela.
f) Familia acogedora, personas acogidas y familia biológica.
g) Familia adoptante, personas adoptadas y familia biológica.
Sección 2ª
Organización y funcionamiento del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears
Artículo 5. El Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears
1. El Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears es un órgano adscrito a la consejería competente en materia de familia, que ejerce las funciones que le atribuye la Ley 18/2006.
2. La persona responsable del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears será el director o directora general competente en materia de familia del Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 6 Medios personales y materiales.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears adscribirá los medios materiales y personales necesarios para el funcionamiento correcto del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
2. El personal adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears será el que se determina en la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 7. Delegaciones insulares del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
1. Dado el carácter plurinsular de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se crean las delegaciones insulares siguientes:
a) Delegación Insular en Mallorca.
b) Delegación Insular en Menorca.
c) Delegación Insular en Ibiza.
d) Delegación Insular en Formentera.
2. Estas delegaciones estarán adscritas a la consejería competente en materia de familia.
Artículo 8 Procedimiento para designar a la persona mediadora.
1. Los sujetos en conflicto tendrán la facultad de escoger a la persona mediadora de común acuerdo. A tal efecto, el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears deberá poner a disposición de las personas interesadas la lista de personas mediadoras inscritas en el Registro de Mediadores, que dependerá de este Servicio.
2. En el supuesto de que los sujetos en conflicto no lleguen a un acuerdo respecto a la persona mediadora, corresponderá al servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears su designación. En este caso, el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears no podrá designar a ninguna de las personas mediadoras a las que previamente hayan rechazado las partes en conflicto.
3. En este supuesto, las partes en conflicto deberán presentar una solicitud que se ajustará al modelo normalizado de designación de mediador o mediadora ante el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
4. La persona mediadora se designará, de acuerdo con los criterios de orden temporal de las inscripciones en el Registro y de rotación entre todas las personas agrupadas, según los partidos judiciales en los que las personas mediadoras desarrollen su actividad.
5. El director o directora general competente en materia de familia dictará una resolución de designación de la persona mediadora en el plazo de diez días contadores desde el día siguiente que se haya presentado la solicitud. En la resolución de designación se especificarán las materias objeto de mediación familiar.
6. Esta resolución se notificará a las personas interesadas y a la persona mediadora designada.
7. La persona mediadora que haya sido designada y no pueda ser localizada para realizar la mediación, una vez que se le haya notificado de manera fehaciente según los datos que constan en el Registro de Mediadores, perderá el turno que le corresponda y pasará al final de la lista del turno de rotación.
8. La persona mediadora dispone de un plazo de cinco días hábiles desde la notificación para aceptar la designación. La aceptación se realizará por cualquier medio que permita tener constancia de ello. En este plazo podrá declinar la mediación por las causas de incompatibilidad que establece la ley o por voluntad propia, o podrá ser recusada por alguna de las partes en conflicto.
Sección 3ª
Derecho a la gratuidad de la mediación
Artículo 9 Mediación gratuita
1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 28 de la Ley 18/2006, las personas solicitantes que cumplan o puedan cumplir la condición de beneficiarias del derecho a asistencia gratuita de conformidad con los criterios que establece la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitarán ante el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears el reconocimiento de la mediación gratuita, y adjuntarán a la solicitud, en su caso, la documentación acreditativa.
2. El Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears comprobará la información y solicitará la que considere oportuna con el fin de verificar la exactitud y la realidad de los datos que declaren las personas solicitantes.
3. Después de analizar la solicitud y los documentos justificativos, el órgano competente resolverá, en el plazo máximo de treinta días contadores desde la fecha de recepción de la solicitud o de la subsanación de los defectos observados, sobre el reconocimiento de la mediación gratuita, y lo comunicará a las personas interesadas y a la persona mediadora designada.
4. Si las personas solicitantes han iniciado un proceso judicial en materia de familia y han obtenido el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, el órgano competente concederá automáticamente el reconocimiento de la mediación gratuita, previa justificación documental.
5. En el supuesto establecido en el apartado anterior, en el caso de que el derecho de justicia gratuita esté pendiente de resolución, el órgano competente no podrá resolver sobre la gratuidad de la mediación hasta que aquélla no se resuelva.
Artículo 10. Gestión de la mediación gratuita.
La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá suscribir convenios y acuerdos de colaboración con los colegios profesionales y con otras entidades públicas para prestar el servicio de mediación gratuita con el fin de garantizar la prestación y la forma de retribución del servicio.
Artículo 11 Retribución de la persona mediadora en los supuestos de mediación gratuita.
Mediante una resolución del consejero o consejera competente en materia de familia se fijarán las cantidades a que tienen derecho las personas mediadoras en los supuestos en que las partes tengan reconocido el derecho a la mediación gratuita, y con la mitad de estas cantidades si solamente una de las partes tiene reconocido este derecho. En la resolución se distinguirá cuándo la mediación es parcial o total, y también el supuesto de que sólo se haya llevado a cabo una sesión.
Capítulo II
Capacitación de las personas mediadoras y sus obligaciones administrativas con el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears
Sección 1ª Capacitación de las personas mediadoras
Artículo 12 Requisitos de las personas mediadoras
1. Para inscribirse en el Registro de Mediadores, son requisitos indispensables:
a) Poseer una licenciatura en derecho, psicología, pedagogía o psicopedagogía, o una diplomatura en trabajo social o educación social, o poseer el grado equivalente que de acuerdo con las directrices del Espacio Europeo de Educación Superior se establezca.
b) Acreditar la formación necesaria de acuerdo con lo que establece este Decreto.
2. El mediador o mediadora tiene que inscribirse en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
Artículo 13 Formación de las personas mediadoras.
Las personas mediadoras deberán poseer una formación específica homologada por el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears e impartida por los colegios profesionales o por centros docentes universitarios, que consista en superar con aprovechamiento cursos con una duración mínima de 300 horas teóricas y 60 prácticas, no acumulables, y un requisito mínimo del 80 % de asistencia, y deberán tener el contenido siguiente:
1. Aspectos jurídico-económicos sobre derecho de familia y menores relacionados con la mediación familiar, a los que se dedicará un mínimo del 10 % de horas del total del curso.
2. Aspectos psicológicos y sociales, a los que se dedicará un mínimo del 10 % de horas del total del curso.
3. Aspectos teóricos de la mediación familiar y el conflicto, a los que se dedicará un máximo del 60 % de horas del total del curso.
4. Aspectos de la práctica de la mediación familiar, a los que se dedicará un mínimo del 20 % de horas del total del curso.
5. Sistemas de evaluación
5.1 Presentación y defensa de un trabajo tutorizado.
5.2 Asistencia mínima sobre el número de horas del curso del 80 %.
5.3 Evaluación continuada sobre los conocimientos adquiridos, mediante la presentación de trabajos parciales o a criterio de los docentes, respecto de la participación en clase y en los espacios prácticos.
Artículo 14 Homologación de la formación
1. Los colegios profesionales mencionados en el artículo 17 del presente Decreto, los centros docentes universitarios y las otras administraciones públicas podrán solicitar la homologación de cursos de formación para personas mediadoras. Las solicitudes deberán dirigirse al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. En la solicitud deberán constar el nombre y los datos profesionales de la persona que dirija el curso, así como la dirección postal, el teléfono, el fax y la dirección electrónica de la secretaría del curso. Se adjuntará una memoria con los datos siguientes:
a) Programa del curso, con especificación de los objetivos, la duración y el contenido de las materias que se impartirán.
b) Reseña de la metodología, si se hacen prácticas o se exponen casos prácticos.
c) Relación del personal docente, con indicación de sus datos personales y profesionales. El profesorado deberá acreditar previamente a la impartición del curso formación específica en los ámbitos de su docencia.
2. La solicitud de homologación deberá presentarse en el Registro del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears o en cualquiera de los lugares que determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La homologación de la formación se otorgará mediante una resolución del director o directora general competente en materia de familia, dictada en el plazo máximo de dos meses contadores desde el día siguiente de haber presentado la solicitud. La resolución será motivada y podrá ser objeto de recurso de alzada ante el consejero o consejera competente en materia de familia en el plazo de un mes contador desde el día siguiente que se haya notificado, de acuerdo con los artículos 107, 114 y 115 de la Ley 30/1992, y el artículo 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
4. La responsabilidad civil o administrativa será exclusivamente de la entidad organizadora de los cursos de formación.
Artículo 15 Cursos de formación
1. Los colegios profesionales, los centros docentes universitarios y las otras administraciones públicas notificarán al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, con una antelación mínima de quince días a la fecha de inicio de la formación, previamente homologada, el número previsto de alumnos, el calendario, el horario y la localización de las aulas donde se impartirá.
2. Los colegios profesionales, los centros docentes universitarios y las otras administraciones públicas que hayan obtenido la homologación de la formación lo harán constar en los títulos de los programas de formación, los certificados, los diplomas y las acreditaciones que emitan al acabar el curso, y en todos los medios que utilicen para difundir la actividad formativa.
Sección 2ª
Obligaciones administrativas de las personas mediadoras con el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears
Artículo 16. Obligaciones administrativas de las personas mediadoras.
Las personas mediadoras tienen las obligaciones administrativas siguientes:
a) Inscribirse en el Registro de Mediadores.
b) Comunicar al Registro de Mediadores la modificación de cualquiera de los datos objeto de inscripción.
c) Enviar al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears una copia del contrato firmado por la persona mediadora y la parte familiar. En todo caso, se respectará la confidencialidad de los datos de carácter personal en los términos que establece la normativa vigente.
d) Enviar al servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, mediante un modelo normalizado, los datos relativos a cada mediación, a efectos estadísticos y de comprobación. Estos datos, dado que tienen carácter personal, estarán protegidos.
e) Suministrar al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears todos los datos que sean exigibles según la normativa vigente.
Capítulo III
Requisitos de creación y organización de los centros de mediación
Artículo 17 Centros de mediación.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 30 de la Ley 18/2006, serán centros de mediación reconocidos:
a) Los creados por los colegios profesionales de abogados, de psicólogos, de pedagogos, de psicopedagogos, de trabajadores sociales o de educadores sociales, inscritos en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas e integrados por los colegiados inscritos en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
b) Los creados por entidades privadas, legalmente constituidas e inscritas en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas e integrados por las personas mediadoras inscritas previamente en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
c) Los creados por entidades públicas inscritas en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas e integrados por las personas mediadoras dependientes de una administración pública que estén previamente inscritas en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación de las Illes Balears.
Artículo 18. Requisitos de constitució.
1. Para constituir un centro de mediación creado por un colegio profesional será necesario el acuerdo del órgano de gobierno competente según los estatutos, en el cual se manifieste la voluntad de constituir un centro de mediación.
2. Para que una entidad privada pueda constituir un centro de mediación, su objeto social deberá incluir necesariamente la gestión de procedimientos de asuntos de carácter familiar referidos a materias de derecho civil de familia, que sean disponibles por las partes de acuerdo con este derecho y susceptibles de ser planteadas judicialmente.
3. Para que una entidad pública pueda constituir un centro de mediación, será necesario un acto administrativo o una norma reglamentaria de creación que deberá dictar el órgano competente.
Artículo 19. Procedimiento de reconocimiento como centro de mediación.
1. El otorgamiento del reconocimiento como centro de mediación corresponderá a la consejería competente en materia de familia, y el procedimiento para obtenerlo se iniciará mediante la correspondiente solicitud, que dará lugar a la instrucción de un expediente que se tramitará, exceptuando las especialidades que puedan producirse, por las normas del procedimiento administrativo común.
2. Las entidades interesadas en el reconocimiento deberán presentar la correspondiente solicitud, que firmará el representante legal, dirigida a la consejería competente en materia de familia. La presentación podrá realizarse por cualquiera de los medios que establecen la Ley 30/1992 y la Ley 3/2003.
3. Se adjuntarán a la solicitud los documentos siguientes:
a) Certificado, poder o cualquier otro documento que acredite la representación legal de la persona que la firma.
b) Documento que acredite la voluntad del colegio profesional, la entidad privada o la entidad pública de crear un centro de mediación.
c) Certificado que acredite la inscripción en los registros correspondientes a su naturaleza.
d) Relación de los medios materiales de que dispone para realizar sus funciones.
e) Relación del personal de que dispone con una descripción detallada de su titulación y categoría profesional, e indicación el número de registro de las personas mediadoras en el Registro de Mediadores de las Illes Balears.
Capítulo IV
Organización, funcionamiento y publicidad del Registro de Mediadores y del Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas
Sección 1ª Disposiciones comunes
Artículo 20. Procedimiento de inscripción.
1. Las personas interesadas en inscribirse en el Registro de Mediadores o en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas deberán presentar una solicitud según el modelo normalizado, junto con la documentación que se indica, al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
2. En el caso de que la documentación exigida sea incompleta o defectuosa, el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears requerirá a la persona o a la entidad solicitante para que en un plazo de diez días presente los documentos preceptivos o subsane los defectos observados, con indicación de que si no lo hace, de acuerdo con lo que dispone el artículo 71 de la Ley 30/1992, se considerará que desiste de su petición, previa resolución que se dictará en los términos que establece el artículo 42 de la misma Ley.
3. Corresponde al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears resolver las solicitudes de inscripción en el plazo máximo de dos meses desde que la persona interesada haya presentado la solicitud. Si transcurrido este plazo no se ha dictado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.
4. Contra esta resolución podrá interponerse un recurso de alzada ante el consejero o consejera competente en materia de familia en el plazo de un mes contador desde el día siguiente que se haya notificado.
5. En el caso de resolución expresa de estimación de la solicitud o de estimación por silencio, el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears inscribirá de oficio a la persona solicitante en el registro que corresponda.
Artículo 21 Organización de los registros
1. Los registros dispondrán materialmente de un libro diario y de un fichero auxiliar, los cuales se llevarán en soporte informático.
2. Las inscripciones se realizarán siguiendo el orden temporal de autorización de la persona mediadora o del Centro de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.
3. La persona encargada de los registros realizará las inscripciones, velará para que funcionen correctamente y facilitará el acceso de todas las personas interesadas a los mismos.
Artículo 22 Publicidad y validez del Registro de Mediadores y del Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.
Los actos inscritos en el Registro de Mediadores y en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas se considerarán auténticos y válidos. Los datos que sean objeto de inscripción serán públicos, excepto las letras f, g, h y i del artículo 25 y las letras c, d y e del artículo 26.
Artículo 23 Acceso al Registro de Mediadores y al Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas y consulta de estos registros
1. El Registro de Mediadores y el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas serán públicos, y el acceso a ellos se ejercerá en los términos y las condiciones que disponen el artículo 37 de la Ley 30/1992 y el artículo 38 de la Ley 3/2003.
2. Para su consulta, podrá accederse al Registro de Mediadores y al Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas mediante procedimientos telemáticos. Los datos que contengan ambos registros podrán consultarse igualmente al Servicio de Mediación de las Illes Balears.
La consulta se hará mediante una solicitud por escrito de la persona interesada dirigida al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, en la cual se indicarán las causas que justifiquen la petición de la consulta. La resolución por la que se deniegue el acceso tendrá que motivarse.
Sección 2ª Registro de Mediadores
Artículo 24.Concepto y funciones
1. El Registro de Mediadores será gestionado por el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears y constituirá un instrumento para conocer, controlar, ordenar, organizar y haber publicidad de las personas mediadoras que esté inscritas en el mismo.
2. En este Registro se inscribirán todas las personas que cumplan los requisitos para ser mediadoras.
Artículo 25. Inscripciones y anotaciones en el Registro de Mediadores
1. En el folio registral de cada persona mediadora se hará constar:
a) El alta de la persona mediadora, con indicación del nombre y los apellidos, el domicilio y el teléfono; se hará constar igualmente la dirección electrónica, el fax o cualquier otro medio que pueda acreditar la recepción de las notificaciones, y los domicilios donde se llevará a cabo la mediación.
b) La titulación y la actividad profesional de la persona mediadora.
c) Los partidos judiciales en que esté inscrita.
d) La fecha de la inscripción y, en su caso, de las prórrogas.
e) Las fechas de las altas y las bajas voluntarias.
f) El inicio de procedimientos disciplinarios.
g) Las medidas cautelares o definitivas adoptadas en los procedimientos disciplinarios.
h) El sobreseimiento o archivo de los expedientes disciplinarios iniciados.
i) Las sanciones impuestas en el ejercicio de sus funciones.
2. Las personas mediadoras inscritas tendrán la obligación de comunicar al Registro cualquier modificación de los datos que consten en él.
Sección 3ª Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas
Artículo 26. Inscripción y anotaciones en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas
1. Los centros de mediación reconocidos tendrán la obligación de inscribirse en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.
2. En el folio registral de cada centro de mediación de colegios profesionales y de entidades públicas o privadas, se hará constar:
a) El alta del centro de mediación del colegio profesional, de la entidad pública o privada, con indicación de la denominación, el domicilio y el teléfono.
También se hará constar la dirección electrónica, el fax o cualquier otro medio que pueda acreditar la recepción de las notificaciones.
b) Los partidos judiciales en que estén inscritas las personas mediadoras integradas en estas entidades.
c) El inicio de procedimientos disciplinarios.
d) Las medidas cautelares o definitivas adoptadas en los procedimientos disciplinarios.
e) El sobreseimiento o archivo de los expedientes disciplinarios iniciados.
f) La suspensión temporal de la autorización para actuar como centro de mediación.
g) El cierre definitivo del centro de mediación.
3. Los centros de mediación inscritos tendrán la obligación de comunicar al Registro cualquier modificación de los datos que consten en él.
Capítulo V
Potestad sancionadora
Artículo 27 Ejercicio de la potestad sancionadora
1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con el procedimiento que establece la Ley 4/1999, de 31 de marzo, Reguladora de la Función Inspectora y Sancionadora en Materia de Servicios Sociales. En todo aquello que no prevea esta norma deberá estarse a lo establece la Ley 30/1992, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.
2. En el caso de que el procedimiento sancionador acabe con la imposición de una sanción a una persona mediadora que pertenezca a un centro público o privado, o a un colegio profesional, se comunicará el resultado del procedimiento al centro correspondiente para que adopte las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias.
Disposición transitoria única. Durante el primer año de entrada en vigor del presente Decreto, el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears podrá inscribir en el Registro de Mediadores a las personas que acrediten los extremos siguientes:
a) Tener el título en derecho, psicología, pedagogía, psicopedagogía, trabajo social o educación social.
b) Acreditar una formación especializada en materia de mediación familiar, con un mínimo de 155 horas no acumulables, impartida por un colegio profesional, un centro docente universitario, las otras administraciones públicas o asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones que tengan entre sus finalidades la promoción y el desarrollo de la mediación.
c) Acreditar dos años de ejercicio de la profesión en tareas relacionadas con la mediación familiar durante los últimos cinco años. En el caso de haberla desarrollado como personal al servicio de las administraciones públicas, la acreditación se realizará mediante un certificado de éstas de haber ejercido durante estos años funciones de las profesiones que sean susceptibles de acreditación.
Disposición final primera. Se faculta al consejero o consejera competente en materia de menores y familia para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.
Disposición final segunda. Este Decreto empezará a regir al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 30 de mayo de 2008
EL PRESIDENTE
Francesc Antich i Oliver
La consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración
Fina Santiago Rodriguez