Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el artículo 57.1.g) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de prevención ambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, incorpora como principios orientadores de la actuación de los poderes públicos, la protección ante la contaminación y el impulso de los instrumentos adecuados para hacer compatible la actividad económica con la óptima calidad ambiental de conformidad con los artículos 10.3.7.º, 28 y 37.1.20.º de la citada Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. Por otra parte, su artículo 47.1.1.ª reconoce a dicha Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización.

Con este fundamento competencial y de acuerdo con los principios orientadores anteriormente expresados la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, reguló diversos instrumentos de prevención y control ambiental aplicables a los planes, programas, proyectos de obras y actividades que puedan afectar significativamente al medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, entre ellos la autorización ambiental integrada.

De acuerdo con las previsiones de la Ley 7/2007, de 9 de Julio, el Decreto incorpora el enfoque integrado que propugna la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, que deroga la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, transpuesta a nuestro derecho interno por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Esta Ley, cuyo carácter básico se establece en su disposición final sexta, ha sido desarrollada por el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

La visión que incorpora la prevención y el control integrados de la contaminación obliga a una renovación de los instrumentos de intervención administrativa en materia de prevención ambiental que regula la normativa autonómica andaluza. En primer lugar, se aborda la incidencia ambiental de una serie de instalaciones industriales, evitando o reduciendo la transferencia de contaminación de un medio a otro. En segundo lugar, se lleva a cabo una simplificación administrativa de procedimientos con el fin de que el resultado de la evaluación global de la actividad culmine en una resolución única, la autorización ambiental integrada y, por último, se determinan en la autorización los valores límite exigibles de sustancias contaminantes conforme a las mejores técnicas disponibles en el mercado para conseguir el menor impacto ambiental, entendiendo por éstas las que sean viables económicamente, sin poner en peligro la propia continuidad de la actividad productiva de la instalación.

Desde el punto de vista procedimental, como marca la legislación básica estatal, la autorización ambiental integrada tiene por objeto integrar en una resolución única los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones de contenido ambiental que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de determinadas actividades. La competencia para la tramitación y resolución del procedimiento de obtención de la autorización ambiental integrada, así como la coordinación con otras administraciones que deban participar en el mismo a través de los correspondientes informes preceptivos, corresponde a la Comunidad Autónoma, en concreto a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con el reparto de competencias establecido en la Administración autonómica andaluza.

De acuerdo con esto, la Ley 7/2007, de 9 de julio, regula la autorización ambiental integrada que recoge los principios informadores establecidos en la legislación básica estatal, y en cuya resolución se incluyen la evaluación de impacto ambiental para actividades tanto de competencia estatal como autonómica, así como todos los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en la Ley 16/2002, de 1 de julio, y aquellas otras de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía que sean necesarias con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades.

Mediante el presente Decreto se desarrollan las previsiones y determinaciones de la citada Ley sobre el régimen jurídico de la autorización ambiental integrada y el procedimiento para su otorgamiento, renovación, modificación y caducidad.

Asimismo, se han tenido en cuenta las exigencias establecidas en la legislación básica estatal y en la Ley 7/2007, de 9 de julio, sobre información y participación pública en los procedimientos de prevención ambiental, así como los principios generales de funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía, en particular los principios de eficacia, eficiencia y control de los resultados, racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos y buena administración en su relación con la ciudadanía, del Decreto 183/2003, de 24 de junio por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet) y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

El Decreto por el que se regula la autorización ambiental integrada que se aprueba, se estructura en ocho Capítulos y siete Anexos.

Debido a la publicación del Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral, se debe modificar el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Por ello, en la Disposición final primera de este Decreto se introducen determinadas modificaciones al citado Decreto 356/2010, de 3 de agosto, relativas a la incorporación al procedimiento de la autorización ambiental integrada de las autorizaciones para uso u ocupación del dominio público marítimo terrestre.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de enero de 2012.

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto:

a) El desarrollo de la Sección 2.ª del Capítulo II, del Título III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, respecto del procedimiento para la obtención, renovación, modificación y caducidad de la autorización ambiental integrada.

b) La modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se encuentran sometidas a autorización ambiental integrada:

a) La construcción, montaje, explotación o traslado de instalaciones públicas y privadas en las que se desarrollen alguna o parte de las actividades señaladas en el Anexo I que se vayan a ejecutar o instalar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) La modificación sustancial de las instalaciones o parte de las mismas anteriormente mencionadas.

2. Igualmente, están sometidas a autorización ambiental integrada aquellas instalaciones que se encuentren operativas y que a causa de una modificación superen los umbrales establecidos en el Anexo I para algunas de las categorías de instalaciones.

3. Quedan exceptuadas de autorización ambiental integrada las instalaciones o partes de las mismas mencionadas en el apartado 1 que sirvan exclusivamente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

4. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, no procederá el sometimiento a ulteriores trámites preventivos de carácter ambiental previos a la ejecución de la actividad, sin perjuicio de que se lleven a cabo las comprobaciones que resulten necesarias durante dicha ejecución y con anterioridad al inicio de la actividad, para comprobar la adecuación a las condiciones establecidas en dicha autorización.

Artículo 3. Finalidad de la autorización ambiental integrada.

La autorización ambiental integrada tiene por finalidad:

a) Evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, así como evaluar las repercusiones de las actividades incluidas en el Anexo I en el ámbito de la fauna y flora silvestre, los hábitats naturales, en especial los incluidos en la Red Natura 2000 y los procesos que sustentan su funcionamiento, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente y de la salud de las personas.

b) La utilización de manera eficiente de la energía, el agua, las materias primas, el paisaje, el territorio y otros recursos.

c) Integrar en una resolución única los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, incluida la autorización de vertido al saneamiento de competencia municipal y aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan al órgano ambiental competente incluidas en el Anexo II, y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades, así como las determinaciones de la evaluación ambiental del proyecto.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de este Decreto son aplicables las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y en el artículo 19 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Artículo 5. Órgano ambiental competente.

1. El órgano con competencia para la instrucción y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada será la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente en cuyo ámbito territorial vaya a estar ubicada la instalación sometida a dicho procedimiento.

2. Cuando la instalación proyectada se vaya a ubicar en más de una provincia, la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental instruirá y resolverá el procedimiento, salvo que delegue dicha competencia a una de las delegaciones provinciales afectadas, en cuyo caso se notificará a la persona interesada en la comunicación regulada en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental podrá avocar para sí la instrucción y la resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada de aquellos proyectos que, por su especial incidencia ambiental, su magnitud o sus posibles afecciones, puedan trascender del ámbito provincial, del ámbito de la Comunidad Autónoma o tengan efectos transfronterizos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Artículo 6. Modificación de instalaciones con autorización ambiental integrada.

1. La persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada comunicará al órgano ambiental competente su pretensión de llevar a cabo una modificación de la instalación, indicando razonadamente, en atención de los criterios señalados en el artículo 19.11.b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en los apartados 4 y 5 siguientes, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación, que podrá presentarse a través del modelo oficial que figura en el Anexo III, o por medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 13, se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

2. El órgano ambiental competente, vista la documentación aportada por la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada, y previo informe, en su caso, de la administración hidráulica competente, así como del resto de órganos competentes por razón de la materia, dictará y notificará la resolución sobre el carácter sustancial o no de la modificación proyectada en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se entenderá como no sustancial a los únicos efectos ambientales, en cuyo caso, la persona o entidad titular podrá llevarla a cabo, todo ello sin perjuicio del resto de autorizaciones, licencias y permisos que le sean exigibles. Los informes que se soliciten deberán emitirse en un plazo máximo de quince días.

3. En caso de que la modificación de la instalación sea considerada sustancial, deberá solicitar nueva autorización ambiental integrada en los términos previstos en el artículo 13, no pudiendo llevarse a cabo la modificación en tanto no sea otorgada la nueva autorización. En este supuesto, el plazo para dictar y notificar la resolución sobre el carácter sustancial o no de la modificación proyectada, a que se refiere el apartado 2, se integrará en el plazo máximo para notificar y resolver esta nueva autorización.

Cuando la modificación se considere no sustancial por el órgano ambiental competente, éste remitirá al órgano sustantivo la correspondiente resolución o, en su caso, certificación acreditativa del silencio.

4. La nueva autorización ambiental integrada que se otorgue a la instalación como consecuencia de la realización de una modificación sustancial, cambiará únicamente las condiciones originariamente establecidas en la autorización ambiental integrada que sean objeto de dicha modificación o que resulten afectadas por la misma.

5. En todo caso, tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier cambio o ampliación de actuaciones ya autorizadas que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, implique alguna de las siguientes situaciones:

a) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que la actividad tenga autorizados. En el caso de emisión acústica, cualquier modificación que suponga un incremento de más de 3 dB(A) en la potencia acústica total de la instalación.

b) Un incremento superior al 25% del caudal de vertido autorizado, a cauces públicos o al litoral, o de la carga contaminante de las aguas residuales en cualquiera de los parámetros autorizados, así como la introducción de nuevos contaminantes. En el caso de vertidos de sustancias peligrosas o prioritarias definidas en el artículo 3.20 del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, cualquier modificación que suponga un incremento superior al 10%, analizando en su conjunto tanto vertidos como emisiones y pérdidas.

c) Una generación de residuos peligrosos que obligara a obtener la autorización regulada en el artículo 99 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, o bien un incremento del más del 25% del total de residuos peligrosos generados, o de más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, cuando deriven del funcionamiento habitual de la actividad.

d) Un incremento en el consumo de recursos naturales, consumo de energía o materias primas superior al 50%.

e) La gestión de residuos, cuando no cuente con la correspondiente autorización administrativa.

f) Un incremento en la gestión de residuos peligrosos del 25% y de residuos no peligrosos del 50%.

g) La gestión de residuos peligrosos, cuando la instalación esté autorizada únicamente para gestionar residuos no peligrosos.

6. Igualmente, se considera modificación sustancial cuando las modificaciones sucesivas no sustanciales producidas a lo largo de la vigencia de la autorización ambiental integrada supongan la superación de los incrementos establecidos en el apartado anterior.

7. En los casos señalados en los apartados 5 y 6, la persona o entidad titular de la actividad deberá solicitar una nueva autorización ambiental integrada en los términos previstos en el artículo 13, sin necesidad de previa consulta, no pudiendo llevarse a cabo la modificación en tanto no sea otorgada la nueva autorización.

8. En caso de que la modificación de la instalación suponga que su capacidad de producción se reduzca por debajo de los umbrales establecidos en el Anexo I para algunas de las categorías de instalaciones, se dictará resolución en la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada que se hubiese concedido con anterioridad y en la que se determinarán los instrumentos de prevención y control ambiental que le correspondan, de acuerdo con el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Artículo 7. Repercusiones sobre otra Comunidad Autónoma.

Cuando se estime que el funcionamiento de una instalación para la que se haya solicitado autorización ambiental integrada pudiera tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de medio ambiente lo pondrá en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma afectada durante el trámite de consultas regulado en el artículo 11, con el objeto de que ésta se pronuncie en el plazo de treinta días sobre su afección a la población, fauna, flora, suelo, agua, aire, clima, paisaje, salud, bienes materiales y patrimonio cultural u otros ámbitos materiales. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera pronunciado la Comunidad Autónoma afectada se continuará con el procedimiento, sin perjuicio de que sus pronunciamientos puedan ser tenidos en cuenta en caso de que sean emitidos con posterioridad.

Artículo 8. Actividades con efectos transfronterizos.

1. Cuando se estime que el funcionamiento de una instalación para la que se solicita autorización ambiental integrada pudiera tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través del Ministerio competente en materia de asuntos exteriores, comunicará a dicho Estado la posibilidad de abrir un periodo de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. Con tal finalidad y con anterioridad a la resolución de la solicitud, se facilitará al Estado miembro en cuestión una copia de la solicitud y cuanta información resulte relevante.

2. El procedimiento de consulta transfronteriza se iniciará mediante comunicación de la Consejería competente en materia de medio ambiente dirigida al Ministerio competente en materia de asuntos exteriores, acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado 1. Igualmente, se acompañará una memoria sucinta en la que se expondrá de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro la solicitud de autorización ambiental de que se trate y en la que se identifiquen las personas representantes de la Comunidad Autónoma que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado ministerio.

3. Los plazos previstos para resolver el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas. Los resultados de las consultas serán tenidos en cuenta por la Consejería competente en materia de medio ambiente al resolver la solicitud de autorización ambiental integrada.

Artículo 9. Secreto industrial y comercial.

1. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto se desarrollará respetando los términos establecidos en la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial.

2. Las personas o entidades promotoras de las instalaciones objeto de este Decreto podrán requerir del órgano ambiental competente la limitación del derecho de acceso de terceras personas o entidades a aquellos datos que obren en la documentación aportada y que tengan trascendencia comercial o industrial frente a personas o entidades distintas de la Administración, mediante petición motivada en la que concreten los datos afectados por la limitación así como la documentación que resulte necesaria para acreditar tal carácter. Dicha petición deberá concretarse en documento adjunto a la solicitud de autorización ambiental integrada.

3. En los casos previstos en el apartado anterior, el órgano ambiental competente en el plazo máximo de un mes dictará y notificará resolución motivada en la que se determinará qué datos tienen el carácter de confidencial, de acuerdo con la legislación vigente en la materia de secreto industrial y comercial, salvaguardando, en todo caso, los intereses generales. En caso de que no sea notificada resolución expresa en el plazo que se señala, podrá entenderse estimada la petición, entendiendo que tendrán carácter reservado todos los datos que, en tal sentido, haya indicado en su petición la persona o entidad solicitante.

Capítulo II

Consultas previas

Artículo 10. Memoria resumen.

1. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las personas o entidades que sean titulares o promotoras de una actividad sometida a autorización ambiental integrada podrán obtener de la Consejería competente en materia de medio ambiente información sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la documentación ambiental necesaria.

2. La solicitud de información, dirigida al órgano ambiental competente, se ajustará al modelo oficial que figura en el Anexo III, e irá acompañada de una memoria resumen del proyecto.

3. La memoria resumen, de la cual se deberá aportar una copia en formato digital con objeto de facilitar las consultas, contendrá como mínimo:

a) Identificación de la persona o entidad titular o promotora.

b) Descripción y características más significativas del proyecto, con la indicación de las mejores técnicas disponibles que se van a evaluar o a aplicar.

c) Ubicación del proyecto, para lo que se aportará cartografía a escala adecuada de su situación y emplazamiento.

d) En su caso, principales alternativas que se consideren y análisis de los potenciales impactos ambientales de cada una de ellas.

e) Determinación de las afecciones territoriales y ambientales de la instalación proyectada.

Artículo 11. Consultas.

De acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, teniendo en cuenta el contenido de la memoria resumen, el órgano ambiental competente efectuará consultas a los Ayuntamientos de los municipios afectados, los órganos que deban emitir informes preceptivos y vinculantes, el órgano sustantivo y, en su caso, a los órganos de la Administración General del Estado cuyas competencias puedan verse afectadas, y a otras entidades o administraciones públicas que, en razón de sus competencias, resulten concernidas, así como a otros organismos, instituciones, organizaciones ciudadanas y autoridades científicas o que estime puedan aportar alguna información de interés, para que en el plazo de treinta días, se pronuncien sobre el impacto ambiental de la actividad o aporten cualquier otra información que deba ser tenida en cuenta.

Artículo 12. Información a la persona o entidad promotora de la actividad.

1. Finalizado el plazo de petición de consultas, el órgano ambiental competente comunicará a la persona o entidad promotora, dentro de los veinte días siguientes, el resultado de las consultas efectuadas y pondrá a su disposición, además de dicha información, cualquier otra documentación que obre en su poder y que pueda resultar de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental y para la documentación necesaria a presentar junto a la solicitud de autorización ambiental integrada.

2. En dicha comunicación, el órgano ambiental competente podrá dar su opinión a las personas o entidades que sean titulares o promotoras de una actividad sobre el alcance, amplitud y grado de especificación del contenido del estudio de impacto ambiental y demás documentación relacionada en el artículo 14, sin perjuicio de que posteriormente, una vez examinada la documentación presentada con la correspondiente solicitud de autorización ambiental integrada, pueda requerir información adicional si lo estima necesario.

Capítulo III

Procedimiento

Sección 1.ª Iniciación

Artículo 13. Solicitud.

1. La solicitud de autorización ambiental integrada se dirigirá al órgano ambiental competente en función de los criterios establecidos en el artículo 5.1 y 2, y se ajustará al modelo oficial que figura en el Anexo IV, que podrá obtenerse por las personas o entidades solicitantes en las delegaciones provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en la propia Consejería y a través de internet en la página web de dicha Consejería, cuya dirección es www.juntadeandalucia.es/medioambiente. Dicha solicitud se acompañará de la documentación exigida en el artículo 14, así como, conforme al artículo 24.a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de la documentación establecida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma.

La solicitud tendrá que ser suscrita por la persona o entidad solicitante o por quien le represente, de acuerdo con el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Las solicitudes que se formulen por medios no electrónicos se presentarán preferentemente en el registro de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia medioambiental o, en su caso, en el registro central de la citada Consejería cuando sea la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental la competente para resolver el procedimiento, conforme a las reglas de atribución de competencias previstas en el artículo 5, así como en cualquiera de las oficinas o registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La presentación de solicitudes podrá efectuarse también por medios telemáticos en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía a través de la aplicación correspondiente disponible en el portal del ciudadano «andaluciajunta.es», así como en la página web de la Consejería de Medio Ambiente www.juntadeandalucia.es/medioambiente, en los términos previstos en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet), el artículo 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y demás normativa de aplicación, mediante el acceso a la correspondiente aplicación, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda.

A la presentación de documentos electrónicos le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Para presentar documentos electrónicos, las personas o entidades solicitantes deberán disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, para lo que se deberá disponer del certificado reconocido de usuario al que se refiere el artículo 111 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, e igualmente el artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, o del sistema de firma electrónica incorporada al documento nacional de identidad al que se hace referencia en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. En el supuesto de no disponer de los instrumentos anteriores, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley. Cuando la solicitud se presente por vía electrónica y la persona o entidad representante utilice el certificado electrónico de persona jurídica regulado en el artículo 7 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, no será necesario acreditar la representación.

4. En los casos de presentación de solicitudes a través de medios telemáticos, las personas o entidades interesadas podrán aportar por vía telemática, a través del registro telemático único de la Junta de Andalucía tanto la documentación necesaria para la solicitud, como la que le sea requerida, siempre que se garantice su autenticidad, integridad, conservación e identidad del autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 183/2003, de 24 de junio. Igualmente, siempre que se cumplan estas garantías, la persona o entidad interesada podrá, en su caso, aportar por vía telemática documentación proveniente de terceras personas o entidades, siempre que contenga la firma electrónica de la tercera persona o entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Los documentos que pueden acompañarse a las solicitudes y presentarse por medios electrónicos serán, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los documentos originales, las copias autenticadas electrónicas de documentos originales en soporte papel y las imágenes electrónicas obtenidas por las Administraciones Públicas a través de procesos de digitalización de los documentos privados aportados por la ciudadanía. Asimismo, se podrán aportar copias digitalizadas de documentos cuya fidelidad con el original se garantizará mediante la utilización de firma electrónica avanzada.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, se emitirá un recibo electrónico de la presentación electrónica de la solicitud, de forma que la persona o entidad solicitante tenga constancia de la recepción de la misma por la Consejería competente en materia de medio ambiente, que consistirá, de acuerdo con el artículo 25.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada en el registro. De la misma forma, siempre que se practique una notificación telemática, ésta deberá tener su correspondiente asiento de salida en el registro, como indica el artículo 9.4 del citado Decreto 183/2003, de 24 de junio. Para las solicitudes que se presenten por medios no telemáticos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se comunicará a la persona o entidad interesada la iniciación del procedimiento, y se indicará en dicha comunicación la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano ambiental competente, el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución de los procedimientos, y los efectos del silencio administrativo.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en el caso de que se aporten copias digitalizadas de documentos, el órgano ambiental competente podrá requerir el cotejo del contenido de la documentación aportada. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos, con las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

7. En cuanto a la utilización o no utilización de medios electrónicos, la persona o entidad solicitante podrá, una vez iniciado un procedimiento bajo un concreto sistema, practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto. En el momento de la aportación de documentos o datos en los registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado en forma electrónica o telemática.

8. Las personas o entidades interesadas podrán obtener información personalizada por vía telemática del estado de tramitación del procedimiento y, en general, para el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía http://www.andaluciajunta.es, así como accediendo a la página web www.juntadeandalucia.es/medioambiente.

9. La Consejería competente en materia de medio ambiente dará publicidad en su página web de la siguiente información relativa a la realización de consultas previas y de solicitudes de autorización ambiental integrada o, en su caso, de renovación o modificación de las mismas, que tengan entrada en dicha Consejería, a la que podrá acceder cualquier persona o entidad:

a) Número de expediente.

b) Fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de la consulta previa o de la solicitud de autorización ambiental integrada o, en su caso, de su renovación o modificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

c) Nombre de la persona o entidad solicitante.

d) Nombre de la actividad o instalación.

e) Si el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental, nacional o transfronteriza, o a consultas entre los estados miembros de conformidad con lo previsto en el artículo 8.

f) La identificación del órgano competente para dictar resolución del procedimiento, de aquellos de los que pueda obtenerse información de interés para el expediente y de aquellos a los que puedan remitirse observaciones o formularse preguntas, con expresa indicación del plazo del que se dispone.

g) La naturaleza jurídica de la resolución de la solicitud o, en su caso, de la propuesta de resolución, indicando su objeto.

h) En su caso, los detalles relativos a la renovación o modificación de la autorización ambiental integrada.

i) La fecha y el lugar o lugares en los que se facilitará la información, así como los medios empleados para ello.

j) Las modalidades de participación del público y de consulta al público.

Artículo 14. Documentación.

1. A la solicitud de autorización ambiental integrada se acompañará la siguiente documentación:

a) Quienes presenten la solicitud en nombre y representación de la persona o entidad solicitante, aportarán la documentación acreditativa del poder de representación en virtud del cual actúen.

b) Escritura de constitución de la entidad promotora de la instalación y, en su caso, de la entidad titular de la instalación o documentación identificativa de la persona física promotora o titular de la instalación.

c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2, la determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de confidencialidad, debiendo justificarlo de acuerdo con las disposiciones vigentes.

d) Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento territorial y urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.

e) La solicitud, en su caso, de la licencia municipal de actividades acompañada de la documentación correspondiente.

f) Proyecto básico, que deberá contener la documentación recogida en el artículo 12.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, en el Anexo V, así como, en su caso, la documentación recogida en el Anexo VII exigida por la normativa sectorial que resulte de aplicación a la actividad, que sea necesaria para obtener las autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso integren la autorización ambiental necesaria.

g) Estudio de impacto ambiental, salvo en el supuesto regulado en la Sección 4.ª del presente Capítulo, que contendrá al menos, la información recogida en el Anexo VI.

h) En su caso, informe de situación del suelo regulado en el artículo 91.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

i) Justificante del pago de las tasas que se devenguen, que podrá realizarse por medios telemáticos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, y su normativa de desarrollo.

j) Cualquier otro documento preceptivo o que se estime conveniente para precisar o completar cualquier dato.

En el supuesto de que no se presente por vía telemática, de esta documentación se presentará una copia en formato papel y cinco en formato digital, a fin de que puedan ser distribuidas para consultas e informes.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las personas o entidades solicitantes tienen derecho a no presentar aquellos documentos que obren ya en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que se indiquen el día y el procedimiento en que fueron presentados.

3. A la solicitud de autorización se acompañará un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en el Anexo V, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos previstos en los apartados anteriores, el órgano ambiental competente requerirá a la persona o entidad solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Una vez completada la documentación, el órgano ambiental competente remitirá en el plazo de diez días copia de la misma a los órganos cuyos pronunciamientos se integren en la autorización ambiental integrada, con el objeto de que éstos comuniquen al órgano ambiental competente en un plazo máximo de quince días las deficiencias de que adolezca la misma. En el supuesto de tramitación telemática, se pondrá a disposición de los mismos el expediente electrónico.

6. Si, a la vista de la documentación presentada, el órgano ambiental competente considera que la actividad proyectada está sujeta al trámite de autorización ambiental unificada o a otro instrumento de prevención y control, se lo comunicará a la persona o entidad solicitante, continuando con el trámite correspondiente si la documentación reúne los requisitos que exija la normativa reguladora del procedimiento en cuestión procediendo, en su caso, conforme a lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 15. Informe de compatibilidad con el planeamiento territorial y urbanístico.

1. Previamente a la solicitud de la autorización ambiental integrada, la persona o entidad promotora de la instalación solicitará al Ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación el informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento territorial y urbanístico. Junto a la solicitud de este informe deberá acompañarse, al menos, la siguiente documentación, sin perjuicio de la que, si es necesario, pudiera requerir posteriormente el Ayuntamiento:

a) Plano georreferenciado donde figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación proyectada.

b) Memoria descriptiva de la instalación o actividad que contenga sus características principales.

c) Necesidad de uso y aprovechamiento del suelo.

d) Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales.

2. El plazo máximo de emisión de este informe, que tendrá carácter vinculante, será de treinta días. En caso de que el Ayuntamiento no emita el mismo en este plazo, la persona o entidad promotora de la instalación podrá presentar junto a la solicitud de autorización ambiental integrada copia de la solicitud del mismo, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. En el caso de que la actividad afecte a más de un municipio, la persona o entidad solicitante de la autorización deberá presentar los informes de compatibilidad urbanística de los municipios afectados o sus solicitudes, si hubiera transcurrido el plazo para su emisión.

4. En todo caso, si el informe de compatibilidad urbanística determina que la instalación es incompatible con la planificación territorial y urbanística, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Consejería competente en materia de medio ambiente con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente, previa audiencia a las personas o entidades interesadas, dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones.

5. El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación de la edificación.

Artículo 16. Concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico.

En los casos en los que la instalación proyectada requiera la concesión de ocupación del dominio público marítimoterrestre o del dominio público hidráulico, la persona o entidad solicitante de la autorización ambiental integrada deberá solicitar y obtener las mismas en la forma establecida por su normativa específica, no quedando integradas dichas concesiones en la autorización.

Sección 2.ª Instrucción.

Artículo 17. Compatibilidad con la normativa ambiental.

En los casos en los que de la documentación presentada se ponga de manifiesto que la actividad para la que se solicita autorización ambiental integrada incurre en alguna de las prohibiciones previstas en la normativa ambiental, el órgano ambiental competente, previa audiencia de las personas o entidades interesadas, dictará resolución poniendo fin al procedimiento.

Artículo 18. Información pública y trámite de colindantes.

1. Verificada la compatibilidad del proyecto con la normativa ambiental en los términos previstos en el artículo 17, el órgano ambiental competente someterá el expediente a información pública, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el proyecto o cualquier otra documentación que conste en el procedimiento, presentar alegaciones y pronunciarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actividad como sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en la autorización ambiental integrada.

2. El trámite de información pública será común para las autorizaciones sectoriales que se integran en la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para el procedimiento para la obtención de la autorización sustantiva y el de la licencia municipal de actividad.

El órgano ambiental competente indicará en el anuncio público el alcance del trámite de información pública.

En los procedimientos relativos a expropiaciones y servidumbres, el trámite de información pública deberá realizarse de forma independiente.

3. El plazo de información pública tendrá una duración de cuarenta y cinco días y se hará público mediante la inclusión por el órgano ambiental competente de su anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos del proyecto que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, así como con la resolución referida en el artículo 9.3, gocen de confidencialidad.

5. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental competente notificará al Ayuntamiento del municipio afectado la apertura de la información pública para que dirija notificación a las personas vecinas inmediatas al lugar donde vaya a emplazarse la actividad, en la que se comunicará el lugar en el que tendrán a su disposición el expediente completo, para su consulta y formulación de las alegaciones que consideren pertinentes en un plazo de treinta días. A estos efectos, se considera que son personas vecinas inmediatas las personas propietarias de las parcelas o inmuebles colindantes a aquélla en la que radique o se pretenda ubicar la actividad para la que se solicita la autorización ambiental integrada.

Una vez cumplimentado el trámite anterior, el Ayuntamiento deberá remitir al órgano ambiental competente las alegaciones recibidas de las personas vecinas inmediatas.

6. El órgano ambiental competente remitirá a la persona o entidad solicitante de la autorización ambiental integrada todas las alegaciones y observaciones recibidas en el trámite de información pública con el objeto de que ésta, en el plazo de treinta días, realice las observaciones que estime oportunas.

7. El órgano ambiental competente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el período de información pública, podrá comunicar a la persona o entidad solicitante los aspectos en los que la solicitud ha de ser completada o mejorada. Si la mejora o la nueva documentación a presentar es indispensable para la resolución del procedimiento y no es atendida por aquélla en el plazo indicado por el órgano ambiental competente, se tendrá a la persona o entidad solicitantes por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

8. En su caso, las alegaciones y observaciones recibidas en el trámite de información pública, serán remitidas al órgano autonómico que otorgue la autorización sustantiva, para su conocimiento e integración en su expediente.

Artículo 19. Evacuación de Informes.

1. Concluido el trámite de información pública, el órgano ambiental competente recabará de otras entidades o administraciones públicas que, en razón de sus competencias, resulten concernidas, y, en su caso, del órgano competente para otorgar la autorización sustantiva, los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable u otros que considere necesarios. Asimismo, en el supuesto de que la actividad para la que se solicita la autorización ambiental integrada afecte a alguna cuenca de competencia autonómica, recabará informe de la administración hidráulica andaluza, que tendrá carácter preceptivo y no vinculante. A tales efectos, el órgano competente remitirá el expediente al órgano que deba informar. Dichos informes preceptivos habrán de ser remitidos en los plazos señalados en su normativa específica y, en su defecto, en un plazo máximo de treinta días desde su recepción por los consultados, transcurrido el cual sin que se hubieran emitido se continuará con el procedimiento, sin perjuicio de que puedan ser tenidos en cuenta en caso de que sean emitidos con posterioridad.

2. A los efectos de la autorización administrativa que deba otorgar el órgano con competencia sustantiva por razón de la actividad, el órgano ambiental competente dará traslado de los informes y pronunciamientos emitidos por los centros directivos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes, al órgano sustantivo. Si en el procedimiento de autorización administrativa del órgano sustantivo se contemplan trámites de consulta a otras entidades o administraciones públicas de la Junta de Andalucía, o al propio órgano ambiental competente, aquél podrá considerar cumplidos dichos trámites con los informes y alegaciones emitidos en el procedimiento para la obtención de autorización ambiental integrada.

Artículo 20. Petición de informes al Ayuntamiento y al organismo de cuenca intercomunitaria de competencia estatal.

1. Una vez recibidos los informes a los que se refiere el artículo 19, el órgano ambiental competente remitirá copia del expediente completo al Ayuntamiento del municipio donde se vaya a ubicar la instalación y, en los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias de competencia estatal, al organismo de cuenca correspondiente.

2. El Ayuntamiento deberá emitir informe sobre la adecuación de la instalación proyectada a todos aquellos aspectos ambientales que sean de su competencia, entre otros, en materia de atmósfera, ruido, vibraciones, contaminación lumínica y residuos.

En el caso de que la instalación proyectada vaya a realizar un vertido al sistema integral de saneamiento de competencia municipal, el Ayuntamiento deberá informar sobre la admisibilidad del vertido, así como sobre las características de la planta de depuración de las aguas residuales urbanas del municipio, su rendimiento para los diferentes contaminantes y cualquier otra información necesaria para el establecimiento de los valores límite de emisión al vertido de la instalación proyectada.

3. El informe al que se refiere el apartado anterior habrá de ser remitido en un plazo máximo de treinta días desde la recepción del expediente. Transcurrido dicho plazo sin que el informe haya sido emitido, se continuará con el procedimiento, sin perjuicio de que deba ser valorado en caso de que sea emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar y notificar la resolución.

4. El organismo de cuenca emitirá informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, determinará las características del mismo y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado de las aguas. Este informe tendrá carácter preceptivo y vinculante y se emitirá en el plazo máximo de seis meses desde la recepción del expediente.

Si este informe considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente dictará, previo trámite de audiencia, resolución motivada denegando la autorización.

En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano ambiental competente requerirá al organismo de cuenca para que emita con carácter urgente el citado informe en el plazo máximo de un mes.

Transcurridos los plazos previstos en los párrafos anteriores sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe requerido, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 21. Dictamen ambiental.

1. Concluido el período de información pública y de evacuación y petición de informes, el órgano ambiental competente elaborará un dictamen ambiental que incluirá el resultado de la evaluación de impacto ambiental, así como los condicionantes que se deriven del análisis realizado por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Si de la evaluación de impacto ambiental resultara que el proyecto se considera inviable desde el punto de vista ambiental, el órgano ambiental competente, previa audiencia a las personas o entidades interesadas, dictará resolución denegando la autorización ambiental integrada.

Artículo 22. Trámite de audiencia.

Una vez considerada la actividad proyectada viable desde el punto de vista ambiental, con carácter previo a la propuesta de resolución, se someterá el expediente al trámite de audiencia a las personas o entidades interesadas durante un plazo mínimo de quince días.

Artículo 23. Propuesta de resolución.

1. Finalizado el trámite de audiencia, el órgano ambiental competente elaborará propuesta de resolución de autorización ambiental integrada en la que, además de los contenidos previstos en el artículo 26, se incorporarán, en su caso, las condiciones que resulten de los informes vinculantes, las modificaciones que se estimen pertinentes como resultado del análisis de las alegaciones presentadas por las personas o entidades interesadas en el trámite de audiencia al que se refiere el artículo 22, así como las determinaciones de la evaluación de impacto ambiental o, cuando proceda, de la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal.

2. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de la propuesta de resolución, junto con dichas alegaciones, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en el procedimiento, para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, teniendo igualmente dichas consideraciones carácter vinculante, en los aspectos referidos a materias de su competencia.

Sección 3.ª Finalización

Artículo 24. Resolución.

1. El órgano ambiental competente dictará y notificará resolución sobre el otorgamiento de la autorización ambiental integrada que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de diez meses desde que la solicitud haya tenido entrada su registro. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

2. La autorización ambiental integrada se otorgará por un plazo máximo de ocho años y tendrá efectividad desde la fecha de notificación a la persona o entidad titular de la actividad.

3. La resolución por la que se otorga la autorización ambiental integrada se notificará a las personas o entidades interesadas, al Ayuntamiento del municipio donde se vaya a ubicar la instalación, a los órganos administrativos que hayan emitido informes vinculantes y al órgano sustantivo, así como a aquellos otros que considere el órgano ambiental competente.

Igualmente, el órgano ambiental competente notificará a las mismas personas, órganos y entidades, las resoluciones emitidas, en su caso, por desistimiento, caducidad y de denegación de la autorización ambiental integrada.

4. La resolución por la que se otorga la autorización ambiental integrada se hará pública mediante la inclusión del anuncio de su concesión en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como la publicación de su contenido íntegro en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Junto al contenido íntegro se publicará una memoria en la que se recojan los principales motivos y consideraciones en los que se basa la resolución administrativa, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.

5. Una vez notificada la resolución a la persona o entidad solicitante, la autorización ambiental integrada que se otorgue a la instalación será objeto de inscripción de oficio en el registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y de las que usan disolventes orgánicos, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente regulado en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto.

Artículo 25. Recursos administrativos.

1. La resolución de los procedimientos para la obtención de la autorización ambiental integrada no agota la vía administrativa y contra la misma podrán interponerse los recursos pertinentes de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. Cuando el informe del organismo de cuenca sea desfavorable o cuando sea favorable pero sujete la autorización a condiciones con las que no esté de acuerdo la persona o entidad solicitante, el recurso se interpondrá directamente contra la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada. El órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo al organismo que hubiera emitido el informe, con el fin de que éste, si lo estima oportuno, presente alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

Artículo 26. Contenido de la resolución.

1. La autorización ambiental integrada determinará las condiciones en que debe ejecutarse el proyecto y realizarse la actividad de la instalación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales e incluirá las determinaciones resultantes de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, la declaración de impacto ambiental, así como establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos que en la misma se integren.

2. En todo caso, la autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Las medidas que se consideren necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, de acuerdo con la normativa vigente, así como un plan de seguimiento y vigilancia de las emisiones y de la calidad del medio receptor y la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con la periodicidad que se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.

b) Las medidas relativas a las condiciones de ejecución del proyecto que puedan afectar al medio ambiente.

c) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles para las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación y, en su caso, los parámetros o medidas técnicas equivalentes que los completen o sustituyan.

d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

e) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación.

f) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

g) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente o a la salud de las personas, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.

h) Cualquier otra medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable, entre otras, en materia de patrimonio histórico.

3. La autorización ambiental integrada podrá incorporar la obligación de la persona o entidad titular de la instalación de comunicar al órgano ambiental competente el comienzo de la ejecución de las obras de la instalación. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la autorización ambiental integrada podrá incluir la exigencia de llevar a cabo una comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad y si dicha comprobación será realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidad colaboradora en materia de protección ambiental.

4. El condicionado ambiental contenido en la resolución de autorización ambiental integrada será, en todo caso, vinculante para la autoridad municipal en todos los aspectos ambientales recogidos en ella, por lo que los Ayuntamientos no podrán otorgar autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en la respectiva autorización ambiental integrada.

Artículo 27. Concurrencia con otros instrumentos administrativos.

1. La obtención de la autorización ambiental integrada no eximirá a las personas o entidades titulares o promotoras de cuantas autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exigibles según lo dispuesto en la normativa aplicable para la ejecución de la actividad.

2. Las actividades sometidas a autorización ambiental integrada no podrán ser objeto de licencia municipal de la actividad, autorización sustantiva o ejecución sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en este Decreto.

Sección 4.ª Instalaciones que requieran autorizaciones sustantivas de competencia estatal. Integración de los trámites de evaluación de impacto ambiental

Artículo 28. Iniciación del procedimiento.

En el supuesto de instalaciones industriales que requieran autorizaciones sustantivas a otorgar por la Administración General del Estado, la persona o entidad promotora remitirá al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva:

a) La solicitud de la autorización sustantiva y la restante documentación necesaria conforme a su normativa sectorial.

b) La solicitud de evaluación de impacto ambiental acompañada del documento inicial del proyecto, conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Los documentos que sean comunes a ambos procedimientos deberán presentarse sólo en uno de ellos, siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las distintas normas aplicables.

Artículo 29. Solicitud de autorización ambiental integrada y trámites de información pública y consulta.

1. Una vez elaborado el estudio de impacto ambiental, la persona o entidad promotora lo remitirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente junto con la solicitud de la autorización ambiental integrada y la documentación establecida en el artículo 14.

2. Subsanada, en su caso, la documentación presentada junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, la Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá el expediente completo al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva, para que éste proceda a gestionar la realización del trámite conjunto de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas o entidades interesadas, previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, en el artículo 16 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y en la normativa sectorial de aplicación, durante un período no inferior a cuarenta y cinco días.

3. Simultáneamente al trámite de información pública, se realizará el trámite de información a colindantes en los términos regulados en el artículo 18.5.

4. Finalizado el trámite de información pública y de consulta previsto en el apartado 2, el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o el órgano que haya practicado dichos trámites, remitirá copia del expediente, junto a las alegaciones y observaciones recibidas, a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 30. Formulación y remisión de la declaración de impacto ambiental.

1. Tras la realización de las actuaciones reguladas en los artículos anteriores, la Consejería competente en materia de medio ambiente continuará la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada.

2. Previamente a la formulación de la resolución de declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental estatal remitirá la propuesta de tal resolución a la Consejería competente en materia de medio ambiente para su conocimiento y consideración.

En el supuesto de graves discrepancias sobre el contenido de la propuesta de declaración de impacto ambiental, en relación con la autorización ambiental integrada, se estará a lo dispuesto en el artículo 13.2 del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, conforme al cual, la Consejería competente en materia de medio ambiente lo comunicará por escrito motivadamente al Ministerio con competencias en medio ambiente en el plazo de quince días. En el caso de que el Ministerio con competencias en medio ambiente no esté de acuerdo con el escrito motivado, se abrirá un período de consultas entre ambas partes para resolver de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días los extremos objeto de discrepancia.

En caso de persistir las discrepancias, el órgano ambiental estatal formulará la resolución de declaración de impacto ambiental tomando en consideración el parecer de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Una vez formulada la resolución de declaración de impacto ambiental, en el plazo máximo de diez días el órgano ambiental estatal remitirá una copia de la misma al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva y a la Consejería competente en materia de medio ambiente. La autorización sustantiva no se podrá otorgar hasta que se emita por el órgano ambiental competente la autorización ambiental integrada.

4. Cuando la Declaración de impacto ambiental remitida por el órgano ambiental estatal declare la inviabilidad de la actividad proyectada, el órgano ambiental competente, previa audiencia a las personas o entidades interesadas, dictará resolución denegando la autorización ambiental integrada.

Capítulo IV

Comprobación previa a la puesta en marcha e inicio de la actividad

Artículo 31. Puesta en marcha e inicio de la actividad.

1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3, se hubiese previsto así en la autorización, la instalación no podrá iniciar su actividad hasta que se compruebe el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización, sin perjuicio del resto de licencias o autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a la normativa sectorial aplicable.

2. La comprobación previa, que podrá ser realizada directamente por el órgano ambiental competente o por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental si así lo establece la autorización ambiental integrada, deberá realizarse en el plazo de un mes desde la recepción, por el órgano ambiental competente, de la solicitud de inicio de la actividad realizada por la persona o entidad titular de la instalación.

Dicha solicitud, que podrá presentarse por medios telemáticos conforme a lo establecido en el artículo 13, deberá ir acompañada de la certificación de la persona que ejerza la dirección técnica de la actividad que acredite que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la autorización. Asimismo, deberá indicar, en su caso, la identidad de la entidad colaboradora en materia de calidad ambiental que llevará a cabo la comprobación previa del cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de autorización y la fecha en que esté prevista su realización.

En el caso de que para la realización de las comprobaciones previas, el órgano sustantivo haya autorizado una puesta en marcha provisional para comprobar los extremos que se consideren necesarios, la persona o entidad titular, comunicará por escrito al órgano ambiental competente el comienzo de las pruebas correspondientes así como la duración de las mismas, con al menos diez días de antelación.

Transcurrido el plazo de un mes desde la recepción en el registro del órgano ambiental competente de la solicitud de inicio de la actividad sin que se haya notificado expresamente la conformidad por dicho órgano ambiental, se entenderá aprobado el inicio de la actividad. No obstante, en el caso de que la comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad sea realizada a través de entidad colaboradora en materia de calidad ambiental, y en consecuencia no exista la posibilidad de silencio administrativo positivo, no se podrá iniciar la actividad hasta tanto se notifique por la entidad colaboradora la conformidad sobre el cumplimiento de lo establecido en la resolución de autorización ambiental integrada. La entidad colaboradora deberá enviar al órgano ambiental competente copia de dicha notificación en el plazo máximo de diez días, desde que se emita.

3. A todos los efectos, la fecha de inicio de la actividad será la de notificación de la conformidad expresa del órgano ambiental competente o, en su defecto, el día siguiente del cumplimiento del plazo establecido en el apartado anterior. En el supuesto de que la comprobación previa haya sido realizada mediante entidad colaboradora, la fecha de inicio será la de comunicación de la conformidad expresa a la persona o entidad titular de la instalación.

4. El órgano ambiental competente notificará el inicio de la actividad a las personas o entidades interesadas, al Ayuntamiento del municipio donde se ubique la instalación, a los órganos administrativos que hayan emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano sustantivo, y a aquellos otros que considere oportunos.

Capítulo V

Modificación, revocación y caducidad de la autorización ambiental integrada

Artículo 32. Modificación de oficio y a instancia de la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización.

1. Cuando el progreso técnico y científico o cambios sustanciales de las condiciones ambientales existentes justifiquen la fijación de nuevas condiciones de la autorización ambiental integrada, y siempre que sea económicamente viable, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificarla de oficio o a instancia de la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada.

2. La autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio cuando:

a) Sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su otorgamiento en términos distintos.

b) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

c) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

d) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

e) La administración hidráulica competente estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico y así lo requiera al órgano ambiental competente mediante informe vinculante.

f) La zona afectada por una instalación se incluya en un espacio natural protegido o en un área de especial protección designada en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

g) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.

3. La persona o entidad titular podrá solicitar la modificación de la autorización ambiental integrada cuando realice una modificación no sustancial de la instalación o cuando como consecuencia de una buena práctica medioambiental se produzca una disminución de las emisiones y vertidos de contaminantes o de la generación de residuos. Dicha solicitud podrá presentarse por medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

4. El órgano ambiental competente decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura de un período de consultas, de petición de informes e información pública, en función de la entidad de la modificación.

5. El órgano ambiental competente, previamente a la propuesta de resolución, realizará el trámite de audiencia a las personas o entidades interesadas durante un plazo de quince días.

6. La resolución de modificación de la autorización ambiental integrada se notificará a las personas o entidades interesadas, al Ayuntamiento del municipio donde se ubique la instalación, a los órganos administrativos que hayan emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano sustantivo.

7. El plazo máximo de resolución y notificación será de tres meses desde la iniciación del procedimiento por el órgano ambiental competente o desde que la solicitud tenga entrada en el registro de dicho órgano. En este último caso, de no emitirse y notificarse la resolución en el plazo señalado, la persona o entidad solicitante podrá entender estimada su solicitud. En caso de que el procedimiento para la modificación de la autorización ambiental integrada se haya iniciado de oficio, la falta de notificación de resolución expresa en el plazo de tres meses que se fija determinará la caducidad del procedimiento.

8. La resolución de modificación de la autorización ambiental se publicará en la forma prevista en el artículo 24.4.

9. Las modificaciones de la autorización ambiental integrada a que se refiere el apartado 2 no darán derecho a indemnización.

Artículo 33. Suspensión y revocación de la autorización ambiental integrada.

El órgano que otorgó la autorización ambiental integrada podrá suspender o revocar la autorización en caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la misma o cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de infracción muy grave o grave, de acuerdo con lo establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley 7/2007, de julio.

Artículo 34. Caducidad de la autorización ambiental integrada.

1. La autorización ambiental integrada caducará si no se hubiera comenzado la ejecución de la actividad en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada de la resolución de otorgamiento. En tales casos, las personas o entidades que sean titulares o promotoras de una actividad deberán solicitar una nueva autorización. La caducidad de la autorización ambiental integrada comenzará a surtir efectos automáticamente, sin necesidad de su declaración por el órgano ambiental competente. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras en que la persona o entidad titular pudiera incurrir.

2. Se entenderá por comienzo de la ejecución de la actividad el inicio efectivo de las obras contenidas en el proyecto, no bastando a estos efectos las meras labores preliminares o preparatorias de la actividad.

3. No obstante, el órgano ambiental competente cuando no se hubiesen producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgar la autorización ambiental integrada, podrá declarar la vigencia de dicha autorización previa solicitud de la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización. La declaración de la vigencia de la autorización ambiental integrada conllevará, como prevé el apartado 6, la concesión de un nuevo plazo de vigencia.

A tal efecto, la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha solicitado autorización deberá presentar la solicitud acompañada de una memoria justificativa de las circunstancias que hayan motivado la imposibilidad de iniciar la actividad en el plazo inicial de vigencia de la autorización ambiental integrada y demás documentación que estime pertinente.

4. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se presentará en el órgano ambiental competente con la antelación suficiente y, en todo caso, tres meses antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el apartado 1. Dicha solicitud podrá tramitarse por medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

5. Recibida la solicitud de declaración de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente realizará las consultas que, en su caso, sean necesarias en orden a la comprobación de las circunstancias ambientales que hayan motivado la imposibilidad de iniciar la actividad en el plazo inicial de vigencia de la autorización ambiental integrada, incluidas inspecciones sobre el terreno, solicitará a la persona o entidad promotora la documentación que considere necesaria y decidirá motivadamente sobre la misma mediante la emisión de un informe en el plazo máximo de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado a la persona o entidad interesada la decisión, podrá entenderse vigente la autorización ambiental integrada otorgada en su día. En este último caso, de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente, el plazo para el comienzo de la ejecución de la actividad no podrá exceder de cinco años.

6. Dicho informe, que será recurrible, determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización, a efectos del inicio de las actuaciones que, en ningún caso, podrá exceder de cinco años. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan iniciado las obras o actuaciones contenidas en el proyecto, será necesario solicitar una nueva autorización ambiental integrada.

Capítulo VI

Transmisión y renovación de la autorización ambiental integrada

Artículo 35. Transmisión de la titularidad de la autorización ambiental integrada.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización deberá solicitar al órgano ambiental competente la transmisión de su titularidad. Dicha solicitud podrá realizarse por medios electrónicos conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

2. La transmisión de la titularidad estará condicionada a la aceptación expresa de la nueva persona o entidad titular de todas las obligaciones, responsabilidades y derechos establecidos en la autorización ambiental integrada.

3. La transmisión de la titularidad se iniciará mediante la presentación de la solicitud que se ajustará al modelo establecido en el Anexo IV, junto a la cual deberá presentarse la siguiente documentación:

a) Escrito de la nueva persona o entidad titular dirigido al órgano ambiental competente en el que se manifieste su conformidad, como propietaria de las instalaciones, de las obligaciones, responsabilidades y derechos establecidos en la autorización ambiental integrada.

b) En el caso de que la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada que se transmite no ostente la propiedad de la instalación, escrito de la persona o entidad propietaria de las instalaciones dirigido al órgano ambiental competente notificando el cambio de la titularidad.

c) Escritura de constitución de la entidad promotora de la instalación y, en su caso, de la entidad titular de la instalación o documentación identificativa de la persona física promotora o titular de la instalación y, en el supuesto de que se actúe en representación, acreditación de la misma.

4. La resolución de transmisión de la autorización ambiental integrada se dictará y notificará en un plazo máximo de dos meses. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, la persona o entidad solicitante podrá entender estimada su solicitud. Esta resolución se hará pública mediante la inclusión del anuncio de su concesión en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se publicará en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

5. La resolución de transmisión de la autorización ambiental integrada se notificará a las personas o entidades interesadas, al Ayuntamiento del municipio donde se ubique la instalación, a los órganos administrativos que hayan emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano sustantivo, y a aquellos otros que se considere oportunos.

Artículo 36. Devolución de fianza y avales.

1. En el supuesto de una instalación cuya actividad está sujeta a la constitución por parte de la persona o entidad titular de una fianza o aval, en la resolución de transmisión de la titularidad se indicará que la nueva persona o entidad titular deberá constituir nuevo aval o fianza con carácter previo al inicio de la actividad autorizada.

2. Presentado el justificante previsto en el apartado anterior, el órgano ambiental competente emitirá autorización de cancelación del aval o fianza constituido por la persona o entidad transmitente.

Artículo 37. Renovación de la autorización ambiental integrada.

1. Transcurrido el plazo máximo de ocho años desde su otorgamiento, la autorización ambiental integrada podrá ser renovada por períodos sucesivos y, en su caso, actualizadas las condiciones incluidas en ella, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio. Para ello, la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización, diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia, solicitará al órgano ambiental competente su renovación mediante la presentación de la solicitud que se ajustará al modelo establecido en el Anexo IV y se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes.

2. Junto a la solicitud de renovación se presentará documentación sobre los hechos, situaciones y circunstancias acaecidas durante el período de vigencia de la autorización ambiental integrada, entre ellas las modificaciones de la instalación, las actividades de control realizadas y sus resultados, así como información sobre el funcionamiento de los sistemas de control y de los sistemas depuración. Igualmente, se indicará la evolución de la producción, del consumo de recursos, materias primas y producción o gestión de los residuos, incidentes con repercusión medioambiental producidos así como las demás situaciones y circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar de emplazamiento que no hubiera sido ya aportada al órgano ambiental competente con motivo de la solicitud de autorización original o durante el período de validez de la misma. De conformidad con el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando las actividades de control hayan sido realizadas por el propio órgano ambiental competente, o por otros de la administración ambiental andaluza, no será necesaria su aportación por la persona o entidad titular de la autorización ambiental integrada que se pretende renovar.

3. En caso necesario, el órgano ambiental competente requerirá la subsanación de la documentación de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4.

4. Una vez completada en su caso la documentación, se someterá el expediente a información pública de acuerdo con lo indicado en el artículo 18.

5. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental competente recabará los correspondientes informes según lo establecido en el artículo 19.

En todo caso, será necesario recabar el informe del Ayuntamiento donde se ubique la instalación. El informe del organismo de cuenca únicamente deberá recabarse si se da el supuesto que contempla el artículo 20.1

Igualmente, en el caso de las instalaciones contempladas en la Sección 4.ª del Capítulo III, el órgano ambiental competente solicitará informe al órgano sustantivo y al órgano ambiental de la Administración General del Estado.

6. Concluido el período de información pública, de consultas y de petición de informes, el órgano ambiental competente elaborará un Dictamen ambiental que incluirá el resultado de la evaluación de la documentación presentada y de las circunstancias acaecidas durante el período de vigencia de la autorización ambiental integrada, la conveniencia o no de la renovación de esta, así como las posibles modificaciones que, en su caso, proceda introducir en las condiciones establecidas originariamente en la autorización ambiental integrada o la adición de aquellas que se consideren o resulten necesarias para evitar, reducir o controlar mejor la contaminación procedente de la instalación.

7. Si la renovación de la autorización se considera inviable desde el punto de vista ambiental, el órgano ambiental competente, previa audiencia a las personas o entidades interesadas, dictará resolución motivada denegando la renovación de la autorización ambiental integrada.

8. Una vez considerada viable la renovación de la autorización, con carácter previo a la propuesta de resolución se realizará el trámite de audiencia a las personas o entidades interesadas durante un plazo máximo de quince días, con las particularidades establecidas en el artículo 22.

9. Previa propuesta de resolución, el órgano ambiental competente dictará y notificará resolución motivada que acuerde la renovación de la autorización ambiental integrada la cual establecerá el plazo de prórroga de la misma, que no podrá exceder de ocho años.

10. La resolución por la que se renueva la autorización ambiental integrada se notificará a las mismas personas, órganos y entidades interesadas en el expediente de renovación así como a los que se les notificó la autorización original; y se hará pública mediante la inclusión del anuncio de su renovación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y su publicación en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

11. La renovación de la autorización ambiental integrada no afectará a las autorizaciones o licencias no incluidas en la misma, cuya vigencia, revisión o renovación se realizará, en su caso, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Capítulo VII

Cese de la actividad y cierre de la instalación.

Artículo 38. Comunicación del cese de la actividad.

1. La persona o entidad titular de la autorización comunicará al órgano ambiental competente y al Ayuntamiento en donde esté ubicada la instalación el cese de la actividad, indicando si es por cierre temporal o por cierre definitivo de la instalación. La comunicación de cese de la actividad, que podrá realizarse por medios electrónicos, deberá realizarse con una antelación mínima de seis meses en el caso de cierre definitivo y de tres meses en caso de cierre temporal.

2. En el supuesto de que la persona o entidad titular de la autorización no sea propietaria de las instalaciones en que la actividad objeto de la misma se desarrolle, la comunicación de cese de la actividad deberá ir acompañada de escrito de la persona o entidad propietaria en el que se indique dicho cese.

Artículo 39. Cierre temporal de la instalación.

1. Para cierres temporales inferiores a un año, será suficiente la comunicación al órgano ambiental competente y al Ayuntamiento en donde esté ubicada la instalación tanto del cierre como de la reanudación de la actividad. En este supuesto, no se suspenderá la vigencia de la autorización.

La persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada adoptará las medidas necesarias para evitar que el cierre tenga efectos adversos para el medio ambiente.

2. En el caso de que el cierre temporal sea superior a un año, la persona o entidad titular de la instalación junto a la comunicación de cese, presentará para su aprobación por parte del órgano ambiental competente un plan de medidas para el cierre de la instalación suscrito por persona técnica competente en el que se especificarán las medidas a tomar para que no se produzcan situaciones que puedan perjudicar el estado ambiental del emplazamiento, del entorno y la salud de las personas. La aprobación de dicho plan deberá ser notificada, en su caso, en el plazo de dos meses desde su entrada en el registro del órgano ambiental competente, transcurrido el cual sin que se haya notificado se podrá entender aprobado.

El plan deberá incluir, al menos, medidas respecto a:

a) La retirada fuera de la instalación de las materias primas no utilizadas, sea cual sea el estado físico de éstas y la forma de almacenamiento.

b) La retirada de los subproductos o productos finales almacenados.

c) La entrega a persona o entidad autorizada para la gestión de todos los residuos almacenados.

d) La retirada de los excedentes de combustibles utilizados.

e) La limpieza de todos los sistemas de depuración utilizados y de la instalación en general.

f) Fecha prevista de finalización de las medidas.

3. La persona o entidad titular de la instalación deberá comunicar la finalización de la ejecución de las medidas, junto a la cual deberá presentar certificado emitido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental de que las medidas contempladas en el plan aprobado se han ejecutado. El órgano ambiental competente podrá comprobar «in situ» la ejecución de las medidas, así como solicitar los informes procedentes en cada caso.

4. Presentada la certificación a que hace referencia el apartado anterior o comprobada la ejecución de las medidas, el órgano ambiental competente emitirá resolución por la que se declara el cierre temporal y se deja en suspenso la autorización ambiental integrada.

5. La resolución que declara el cierre temporal y deja en suspenso la autorización ambiental integrada se notificará a todas las mismas personas, órganos y entidades a los que se les notificó la autorización y se publicará en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente. De igual forma, dicha resolución será también difundida mediante la publicación de un anuncio de la misma en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

6. Trascurridos cinco años desde la comunicación de cierre temporal de la instalación sin que la actividad se haya reanudado, el órgano ambiental competente dictará y notificará a la persona o entidad titular de la instalación resolución por la que se acuerde el cierre definitivo de la misma, indicándole que debe proceder a la clausura y desmantelamiento de la instalación conforme a lo dispuesto en el artículo 41, previo trámite de audiencia a la persona o entidad titular de la actividad autorizada.

Artículo 40. Reanudación de la actividad tras cese temporal.

1. En los supuestos de cese temporal, la persona o entidad titular de la instalación deberá comunicar al órgano ambiental competente y al Ayuntamiento en donde esté ubicada la instalación la reanudación de la misma, con una antelación mínima de un mes. Dicha comunicación podrá efectuarse por medios electrónicos.

2. El órgano ambiental competente dictará y notificará resolución por la que se declare el levantamiento de la suspensión de la autorización ambiental integrada en el plazo máximo de un mes desde que la comunicación haya tenido entrada en el registro de dicho órgano. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la instalación podrá reanudar su actividad. El órgano ambiental competente podrá solicitar informe a la administración hidráulica competente si la actividad afecta al dominio público hidráulico, así como al correspondiente Ayuntamiento.

3. La resolución que declara el levantamiento de la suspensión de la autorización ambiental integrada vigente y la reanudación de la actividad se notificará a todas las personas o entidades interesadas y organismos a los que se les notificó la resolución, y se publicará en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente. De igual forma, dicha resolución será también difundida mediante la publicación de un anuncio de la misma en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. En el caso de que se hayan realizado modificaciones durante el cierre temporal de la instalación, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 41. Cierre definitivo de la instalación.

1. En el caso de cierre definitivo, junto a la comunicación de cese, la persona o entidad titular de la instalación presentará para su aprobación por parte del órgano ambiental competente, un proyecto suscrito por persona técnica competente en el que se especificarán las medidas y precauciones a tomar para la clausura y desmantelamiento de la instalación. El proyecto deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) Informe describiendo el estado del emplazamiento e identificando los cambios originados en el lugar como consecuencia del desarrollo de la actividad, en comparación con el estado inicial.

b) Objetivos a cumplir y medidas a adoptar con el objeto de eliminar la contaminación existente consecuencia del desarrollo de la actividad.

c) Medidas tomadas para la retirada de materias primas no utilizadas, subproductos, productos acabados y residuos generados existentes en la instalación al cierre de la actividad.

d) Secuencia de desmontajes y derrumbes.

e) Residuos generados indicando la cantidad prevista, la forma de almacenamiento temporal y persona o entidad gestora del residuo que se haya previsto en función de la tipología y peligrosidad de los mismos.

f) Una descripción de las medidas que tendrán que acometerse para evitar el riesgo de contaminación en el emplazamiento y su restitución a un estado satisfactorio, en caso de que cualquier episodio de contaminante sucediera durante la fase de desmantelamiento.

g) Fecha prevista de finalización de la clausura y desmantelamiento.

2. El órgano ambiental competente comunicará la intención de cierre y solicitará informe al respecto al Ayuntamiento del municipio donde se ubique la instalación, a los órganos o entidades que, en su caso, hubiesen emitido informe vinculante en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada, al órgano sustantivo y a los órganos autonómicos competentes en materia de abandono y clausura de depósitos de efluentes líquidos o de los lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias, así como a aquellos otros que considere necesarios, a afectos de que informen sobre las condiciones que deberán establecerse para garantizar la protección de la salud y el medio ambiente.

3. Una vez recibidos los informes referidos en el apartado anterior, el órgano ambiental competente aprobará y notificará el proyecto en un plazo máximo de tres meses desde la recepción del mismo. Transcurrido este plazo sin que el órgano ambiental competente haya notificado pronunciamiento, podrá entenderse aprobado.

4. La persona o entidad titular de la instalación deberá comunicar al órgano ambiental competente la finalización de la ejecución de las medidas contempladas en el proyecto de clausura y desmantelamiento junto a la cual deberá presentar certificado emitido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental de que las medidas contenidas en el proyecto se han ejecutado. El órgano ambiental competente podrá comprobar «in situ» la ejecución de las medidas.

5. Presentada la certificación a que hace referencia el apartado anterior o comprobada la ejecución de las medidas, el órgano ambiental competente dictará y notificará resolución por la que se declare el cierre definitivo y se extinga la autorización ambiental integrada. Esta resolución deberá notificarse a la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada en el plazo de un mes desde la recepción del certificado referido en el apartado anterior.

6. La resolución por la que se declare el cierre definitivo y se extinga la autorización ambiental integrada se notificará a las mismas personas, órganos y entidades a los que se les notificó el otorgamiento de la autorización y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

7. En el supuesto de una instalación cuya actividad esté sujeta a la constitución por parte de la persona o entidad titular de una fianza o aval, el órgano ambiental competente, una vez extinguida la autorización ambiental integrada, procederá a emitir autorización de cancelación de la misma previa comprobación de que el emplazamiento reúne las condiciones previstas en el proyecto de clausura y desmantelamiento de las instalaciones, habiéndose cumplido las prescripciones establecidas en la resolución por la que se haya aprobado dicho proyecto.

8. En los supuestos de clausura de vertederos, además de lo establecido en el presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertederos.

Capítulo VIII

Vigilancia, inspección, control ambiental y régimen sancionador

Artículo 42. Competencias.

1. Corresponde a las delegaciones provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control ambiental de todas las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, sin perjuicio de las que correspondan a los organismos de cuenca respecto a los vertidos a cuencas intercomunitarias de competencia estatal, a otros órganos de la administración de la Junta de Andalucía en materias de su competencia y a los Ayuntamientos respecto a los vertidos a la red de saneamiento municipal u otras materias de su competencia.

2. En el ejercicio de dichas funciones la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará las actuaciones necesarias con la finalidad de evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo.

Artículo 43. Inspecciones.

1. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen tareas de vigilancia, inspección y control a las que se refiere el artículo anterior, que tengan la condición de personas funcionarias de la administración ambiental de la Junta de Andalucía. A tal efecto, la Consejería competente en materia de medio ambiente expedirá a dichas personas la correspondiente acreditación identificativa.

2. Las personas responsables de las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada deberán prestar la asistencia y colaboración necesaria así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

3. Girada la visita de inspección, se expedirá el correspondiente informe o acta de comprobación debiéndose reflejar tanto los hechos que hayan sido constatados como, en su caso, las alegaciones formuladas por la persona responsable de la actividad. Los hechos reflejados en el informe o acta de inspección gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan señalar o aportar al expediente.

De dicho informe o acta se dará copia a la persona o entidad titular de la autorización de la actividad.

4. Si en las inspecciones realizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente no se hubiera podido acreditar de forma fehaciente el cumplimiento o incumplimiento de un valor límite establecido para un determinado contaminante en la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente podrá ordenar el sometimiento de la instalación a un régimen de vigilancia especial para la comprobación de dichos valores.

En el caso de que se confirmara una superación de los valores límite establecidos en la autorización, el órgano ambiental competente exigirá a la persona o entidad titular de la instalación la adopción inmediata de medidas que corrijan la situación; todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador a que hace referencia el artículo 46.

5. Las entidades colaboradoras en materia de medio ambiente y agua podrán colaborar con el órgano ambiental competente en el ejercicio de las actuaciones de vigilancia, inspección y control ambiental, sin que, en ningún caso, tengan la consideración de agentes de la autoridad.

Artículo 44. Información al público.

Los resultados de las actuaciones de vigilancia, inspección y control ambiental deberán ponerse a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Artículo 45. Información a suministrar por la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada.

1. La persona o entidad titular de la actividad para la que se haya otorgado la autorización ambiental integrada deberá suministrar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la información ambiental de la actividad indicada en la autorización, con la frecuencia y periodicidad igualmente establecida en ella y cualquier otra información de carácter ambiental que le sea solicitada durante su vigencia.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada deberá presentar una declaración anual de la actividad sobre el cumplimiento de las condiciones de la autorización que deberá contener la comparación entre el funcionamiento de la instalación, incluido el nivel de emisiones, y las mejores técnicas disponibles.

La declaración de la actividad correspondiente a cada año se presentará antes del 1 de marzo del año siguiente.

3. Anualmente, la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada deberá comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente información sobre las emisiones y transferencias de contaminantes de acuerdo con el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

4. La persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada deberá informar inmediatamente al órgano ambiental competente de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente y suministrar cuanta información le sea requerida por aquella relativa al mismo.

Artículo 46. Régimen sancionador.

1. Serán de aplicación en materia de infracciones administrativas y sus sanciones los preceptos contenidos en la Sección 1.ª del Capítulo III del Título VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y las disposiciones comunes a las infracciones y sanciones que se regulan en la Sección 9.ª del citado Capítulo. Dicho régimen sancionador se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales de carácter sectorial otros, y de las posibles sanciones u obligaciones de reparación en relación con la aplicación del régimen de responsabilidad ambiental.

2. En todo caso son infracciones leves:

a) No comunicar al órgano ambiental competente el comienzo de la ejecución de las obras de la instalación para la que se ha concedido la autorización ambiental integrada.

b) El funcionamiento de la actividad sin haber solicitado la renovación de la autorización ambiental integrada en el plazo establecido para ello en el presente Decreto.

c) No efectuar la comunicación del cese de la actividad por cierre temporal o definitivo de la instalación.

d) Proceder al cierre temporal de la instalación por un periodo superior a un año sin haber presentado un plan de medidas suscrito por persona técnica competente para su aprobación por parte del órgano ambiental competente; así como no comunicar a dicho órgano la finalización de la ejecución de las medidas contempladas en el plan aprobado o no aportar el certificado emitido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental de que las medidas contempladas en el plan aprobado se han ejecutado.

e) Reanudar la actividad tras un periodo de cese temporal sin haberlo comunicado al órgano ambiental competente.

f) Proceder al cierre definitivo sin haber presentado el proyecto para la clausura y desmantelamiento de la instalación, así como no comunicar al órgano ambiental competente la finalización de la ejecución de las medidas contempladas en el proyecto de clausura y desmantelamiento o, en su defecto, no presentar el certificado emitido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental de que las medidas contenidas en el proyecto se han ejecutado.

g) No presentar la declaración anual de la actividad sobre el cumplimiento de las condiciones de la autorización en el plazo establecido al efecto.

Artículo 47. Competencia sancionadora.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, son órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería Competente en materia de medio ambiente, para las sanciones cuyo importe no supere los 60.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental, para las sanciones cuyo importe vaya desde 60.001 hasta 150.250 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las sanciones cuyo importe vaya desde 150.251 hasta 300.500 euros.

d) El Consejo de Gobierno, para las sanciones cuyo importe supere los 300.500 euros.

2. Será competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en los artículos 155 y 156 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como para la graduación de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de dicha Ley, el órgano competente para imponer la sanción principal.

3. El inicio de los procedimientos sancionadores será competencia de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, en aquellos supuestos en los que los hechos constitutivos de una infracción afecten al territorio de más de una provincia, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental el inicio e instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, así como la resolución cuando la cuantía de la sanción sea hasta 150.250 euros.

Disposición adicional primera. Autorización ambiental integrada y sistemas de gestión medioambiental.

En relación con aquellas actividades o instalaciones para las cuales se apliquen sistemas de gestión ambiental certificados externamente mediante EMAS o ISO 14001, la Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá normas que simplifiquen los mecanismos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización ambiental integrada, así como la tramitación de la correspondiente solicitud de autorización ambiental integrada o de modificación y de sus sucesivas renovaciones.

Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a las instalaciones ganaderas incluidas en la categoría 10.8 del Anexo I.

A la autorización de instalaciones ganaderas que recoge el epígrafe 10.8 del Anexo I les será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional primera del Reglamento de Prevención y control Integrados de la Contaminación aprobado por Real Decreto 509/2007, de 20 de abril.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones en tramitación.

1. A los procedimientos de concesión de autorización ambiental integrada iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los Capítulos IV a VIII del presente Decreto serán de inmediata aplicación a la totalidad de autorizaciones ambientales integrales ya existentes a su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Tramitación telemática.

La entrada en funcionamiento de la correspondiente aplicación informática para el desarrollo de la tramitación telemática prevista en este Decreto se hará pública mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de dicha Consejería (www.juntadeandalucia.es/medioambiente).

Disposición final primera. Modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

El Decreto 356/2010, de 3 de agosto, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo epígrafe al Anexo VI con el siguiente tenor literal:

«9. Autorización de uso u ocupación de dominio público marítimo terrestre:

- Fianza provisional: Resguardo acreditativo de la constitución de la fianza provisional, por el importe del 2% del presupuesto total de las obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre.

- Declaración expresa de que se cumple lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y demás normativa de aplicación.

- Identificación de la zona de dominio público marítimo-terrestre a ocupar o utilizar, con precisión de su ubicación exacta y extensión.

- Si las actividades proyectadas pueden suponer una alteración importante del dominio público marítimo-terrestre, se aportará además una previa evaluación de sus efectos sobre el mismo, tanto durante la preparación como ejecución y explotación, debiendo incluir, en su caso, las medidas correctoras necesarias.

- Justificación de la necesidad de ocupación del dominio público marítimo-terrestre por la naturaleza de las instalaciones o actividades.

- Fotografía aérea en color de la zona y fotografía normal del terreno.

- Estudio económico-financiero que contendrá:

• Relación de ingresos estimados, con tarifas a abonar por el público y, en su caso, descomposición de sus factores constitutivos como base para futuras revisiones.

• Relación de gastos, incluyendo los de proyectos y obras y los de cánones y tributos a satisfacer, así como los de conservación, consumos energéticos, de personal y otros necesarios para la explotación.

• Cuando existan, costes derivados de las medidas correctoras a imponer, así como los gastos derivados del plan de seguimiento para la comprobación de la efectividad de dichas medidas.

• Evaluación de la rentabilidad neta, antes de impuestos.

- Si las actividades proyectadas contienen previsiones de actuación en el mar o en la zona marítimo-terrestre, se aportará como anejo a la memoria, un «estudio básico de la dinámica litoral», que comprenderá los siguientes aspectos:

• Estudio de la capacidad de transporte litoral.

• Balance sedimentario y evolución de la línea de costa, tanto anterior como previsible.

• Clima marítimo, incluyendo estadísticas de oleaje y temporales direccionales y escalares.

• Batimetría hasta zonas del fondo que no resulten modificadas, y forma de equilibrio, en planta y perfil, del tramo de costas afectado.

• Naturaleza geológica de los fondos.

• Condiciones de la biosfera submarina.

• Recursos disponibles de áridos y canteras y su idoneidad, previsión de dragados o trasvases de arenas.

• Plan de seguimiento de las actuaciones previstas.

• Propuesta para la minimización, en su caso, de la incidencia de las obras y posibles medidas correctoras y compensatorias.

- Planos:

• Plano del emplazamiento de la instalación prevista, sobre cartografía a escala no inferior a 1:5.000, con la clasificación y usos urbanísticos del entorno.

• Plano de conjunto a escala 1:500, incluyendo un contorno mínimo de 200 m a cada lado de la localización y curvas de nivel cada medio metro, indicando la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre y la superficie a ocupar, líneas de orilla, zonas de servidumbre de tránsito, protección y accesos.

• Plano de detalle para cada parte de las obras o instalaciones, de forma que queden aquellas perfectamente definidas.»

Dos. El epígrafe 6 del Anexo VIII queda redactado en los siguientes términos:

«6. Litoral.

- Autorización de uso en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

- Autorización de vertidos a dominio público marítimo terrestre.

- Autorización de uso u ocupación de dominio público marítimo terrestre.»

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de enero de 2012

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

José Juan Díaz Trillo

Consejero de Medio Ambiente

Anexo I


Instalaciones afectadas por autorización ambiental integrada según el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada

de la Calidad Ambiental, modificado por el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, y descripción de las mismas


ACTIVIDADES E INSTALACIONES


TIPO DE INDUSTRIAS E INSTALACIONES


2. INSTALACIONES ENERGÉTICAS


2.1. Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo (1.2.a) Ley 16/2002).


Instalaciones para el refino de crudo de petróleo, orientadas a obtener distintos tipos de productos, desde gases hasta productos líquidos y sólidos utilizados como combustibles, carburantes o como materias primas.


2.2. Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo (1.2.b) Ley 16/2002)


Refinerías de gas para producir gas combustible distinto del gas natural y gases licuables del petróleo


2.3. (1.4 Ley 16/2002) Instalaciones de gasificación

y licuefacción de carbón


Instalaciones dedicadas a la producción de gases combustibles por combustión parcial a partir de carbón. El gas producido puede ser posteriormente tratado para su utilización como materia prima en procesos químicos o dedicado a valorización energética por combustión en calderas o en turbinas o motores térmicos.

Dentro de este grupo se incluyen instalaciones tales como destilación de carbón, con obtención de productos líquidos condensados.


2.4. (1.1 Ley 16/2002) Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.


Instalaciones dedicadas a la producción de energía térmica mediante la combustión de cualquier tipo de combustible fósil y los diferentes tipos de biomasa, así como mediante la coincineración de residuos. La energía térmica obtenida puede ser utilizada directamente en forma de calor o transformada en otras formas útiles de energía (mecánica, eléctrica,..) mediante ciclos térmicos determinados.

Dentro de esta categoría se encuentran, entre otras, las siguientes instalaciones, si alcanzan el umbral de potencia:

- calderas industriales para producción de vapor usado como medio de calefacción en otros procesos o servicios.

- calderas industriales para producción combinada de energía térmica (vapor) y electricidad, (cogeneración de energía eléctrica).

- motores de combustión interna para producción de vapor y electricidad recuperando el calor de refrigeración y los gases de escape (cogeneración).

- centrales térmicas convencionales, de carbón o de fuel, que producen la energía eléctrica exclusivamente a través de ciclos térmicos de vapor de alta presión.

- centrales de combustión de gas en turbinas, para la generación de energía eléctrica

- centrales de combustión de gas con ciclos térmicos combinados (combustión en turbinas de gas y recuperación en calderas de vapor con turbinas de vapor).

- turbinas de gas en instalaciones industriales.


3. PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES


3.1. (2.5.a) Ley 16/2002) Instalaciones: para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos


Instalaciones para la producción y primera transformación de metales no ferrosos (aluminio, cobre, plomo, cinc, níquel, cromo, manganeso, metales preciosos o de otros metales) a partir de minerales o concentrados de minerales, como los obtenidos en los procesos que utilizan materias primas secundarias.


3.2. (2.2 Ley 16/2002) Instalaciones de fundición o de producción de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.


Industria siderúrgica o de producción de aleaciones de hierro mediante fusión primaria o secundaria, como por ejemplo:

- obtención de arrabio en hornos altos.

- obtención de acero en convertidores.

- aprovechamiento y eliminación de escorias.

- transformación directa de chatarra en acero en hornos eléctricos.


3.3. (2.3 Ley 16/2002) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos:

a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.


a) Instalaciones para la producción, fabricación o transformación de metales ferrosos y aleaciones por laminación en caliente, para la obtención de productos semielaborados o elaborados.

b) Instalaciones para la producción de piezas forjadas. Se considerará la potencia térmica utilizada como la suma de la potencia térmica instalada en todos los hornos.

c) Industrias o instalaciones de galvanizado y aquellas otras en las que se produce el recubrimiento de acero, con capas de otro metal fundido, para mejorar sus características, fundamentalmente frente a la corrosión.


3.4. (2.4 Ley 16/2002) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.


Fundiciones de hierro, de aceros y de otros metales ferrosos, para la fabricación de piezas, objetos o accesorios.


3.5 (2.5.b) Ley 16/2002) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos , incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición, etc.) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.


b) Instalaciones destinadas a la obtención de productos acabados o semiacabados a base de metales o aleaciones (incluso la formación de éstas), mediante procesos en caliente.


3.6. (2.6 Ley 16/2002) Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m.


Industria o instalaciones productoras, transformadoras o fabricantes de cualquier tipo de objeto metálico o plástico que realicen alguno o varios de estos tipos de tratamientos.

Para el cálculo de la capacidad de las cubetas se considerará la suma de los volúmenes de todas las de la instalación, excepto las cubetas de lavado.


4. INDUSTRIA DEL MINERAL.


4.1. (3.2 Ley 16/2002) Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y para la fabricación de productos que se basan en el amianto


Instalaciones extractivas para la obtención de amianto, así como aquellas industrias, empresas o instalaciones que traten o transformen el amianto o utilicen el amianto como materia prima para la fabricación de sus productos, principalmente en materiales de construcción (fibrocementos), industria textil (fabricación de hilados, tejidos y géneros de amianto) y en la fabricación de componentes para industria de automoción.


4.2. (3.1 Ley 16/2002) Instalaciones para la fabricación de cemento o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, , o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.


Instalaciones dedicadas a la producción de clinker o de cemento, incluyendo las plantas de molienda de clinker para producción de cemento cuando aquella no forme parte integral de la instalación. En ambos casos, la capacidad umbral debe ser referida a clinker producido o transformado, no a la capacidad de producción de cemento.


4.4 (3.1 Ley 16/2002) Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.


Instalaciones de fabricación de cal.


4.6. (3.3 Ley 16/2002) Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.


Instalaciones para la fabricación de vidrio hueco (botellas, tarros, frascos), vidrio plano, vidrio doméstico, vidrio decorativo, tubo de vidrio, fibra de vidrio (filamento continuo de vidrio para refuerzo) fritas, vidrios para uso técnico, aisladores, vidrios para iluminación y señalización y cualquier otro tipo de vidrio.


4.10. (3.4 Ley 16/2002) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.


Instalaciones para la fabricación de cualquier tipo de fibras a partir de materias primas minerales. Instalaciones para la fabricación de materiales minerales aislantes como las lanas de roca, de escorias y de otros minerales. También deben incluirse las instalaciones destinadas a la fabricación de lanas de vidrio.


4.12. (3.5 Ley 16/2002) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o alternativamente, una capacidad de horneado de más de 4 m³ y de más de 300 kg/m³ de densidad de carga por horno.


Todas las instalaciones manufactureras de productos cerámicos, mediante horneado tales como materiales refractarios, azulejos y baldosas, ladrillos, tejas y otros productos de tierras cocidas, aparatos sanitarios cerámicos, artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental, porcelanas, artículos cerámicos de uso técnico, aisladores y piezas aislantes cerámicas, arcillas calcinadas, así como aquellas que fabriquen cualquier otro tipo de pieza cerámica. Las instalaciones afectadas tendrán:

una capacidad superior a 75 toneladas/día, o una capacidad de horneado superior a 4 m³ con una densidad de carga por horno superior a 300 Kg/m³.


4.15. (2.1 Ley 16/2002) Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.


Instalaciones para la primera transformación de minerales metálicos, así como cualquier otra que disponga de equipamientos para la preparación de material por medio de calcinación, sinterización, tostación o sublimación.


4.17. Coquerías (1.3 Ley 16/2002)


Instalaciones dedicadas a la preparación de coque metalúrgico a partir de carbón, como material necesario para la producción de productos básicos de hierro fundido, acero, ferroaleaciones en hornos altos.


5. INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA


5.1. (4.1 Ley 16/2002) Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:

a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epoxi.

c) Hidrocarburos sulfurados.

d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

e) Hidrocarburos fosforados.

f) Hidrocarburos halogenados.

g) Compuestos orgánicos metálicos.

h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

i) Cauchos sintéticos.

j) Colorantes y pigmentos.

k) Tensioactivos y agentes de superficie.


a), b), c), d), e), f), g). Instalaciones químicas y de cualquier otro sector de actividad con instalaciones para la fabricación, mediante transformación química, de productos orgánicos de base cualquiera que sea la materia prima de partida, proceso seguido y capacidad de producción.

h) Instalaciones químicas y de cualquier otro sector de actividad dedicadas a la producción de productos polímeros, fibras sintéticas y fibras a base de celulosa, cualquiera que sea la materia prima de partida y el proceso seguido.

i) Industrias o instalaciones que fabriquen o produzcan caucho sintético en forma primaria.

j) Instalaciones dedicadas a la producción de colorantes y pigmentos orgánicos, cualquiera que sea la materia prima de partida y su forma final.

k) Instalaciones químicas y de cualquier otro sector de actividad dedicadas a la producción de estos productos, cualquiera que sea la materia prima de partida e independientemente de su capacidad de producción.


5.2. (4.2 Ley 16/2002) Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:

a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.


a) Industrias químicas y de cualquier otro sector de actividad, con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, que impliquen transformación química cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la capacidad de producción.

b), c), d) Industrias químicas y de cualquier otro sector de actividad, con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, que impliquen transformación química cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la capacidad de producción.

e) Industrias químicas y de cualquier otro sector de actividad, con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, incluyendo colorantes y pigmentos inorgánicos que impliquen transformación química cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la capacidad de producción.


5.3. (4.3 Ley 16/2002) Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).


Industrias químicas y de cualquier otro sector de actividad, con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, que impliquen transformación química cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la capacidad de producción.


5.4. (4.4 Ley 16/2002) Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.


Industrias químicas que cuenten con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, sea o no ésta su actividad principal, e independientemente de cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la capacidad de producción, cuando impliquen transformación química


5.5. (4.5 Ley 16/2002) Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.


Instalaciones para la fabricación, por procedimientos químicos o biológicos, de principios activos y otros productos destinados a la fabricación de medicamentos, cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la capacidad de producción.


5.6. (4.6 Ley 16/2002) Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.


Industrias químicas que cuenten con instalaciones para la producción de cualquier tipo de explosivo, cuando impliquen transformación química.


6. INDUSTRIA TEXTIL, PAPELERA Y DEL CUERO.


6.1. (6.1 a) Ley 16/2002) Instalaciones industriales para la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.


Instalaciones que produzcan pasta de papel de cualquier tipo (blanqueada, semiblanqueada, o cruda) mediante procedimientos mecánicos o químicos, a partir de materias primas naturales como madera y otras fibras naturales o a partir de fibras recuperadas.


6.2. (6.1.b) Ley 16/2002) Instalaciones industriales para la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.


Instalaciones destinadas a la producción de:

- cualquier tipo de papel a partir de pasta de papel de cualquiera de los tipos señalados en el punto anterior con la posible presencia de otros aditivos.

- cualquier tipo de cartón a partir de pasta de papel y otros aditivos, destinado a usos industriales tales como a envases y embalajes etc.

Las instalaciones a las que se refiere esta categoría pueden estar o no integradas en fábricas de pasta de papel.


6.3. (7.1 Ley 16/2002) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.


Plantas para la preparación y pretratamiento de fibras naturales y sintéticas, así como productos textiles o aquellas para el teñido y tratamientos de acabado.


6.4. (8.1 Ley 16/2002) Instalaciones para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.


Instalaciones dedicadas a la transformación de piel bruta de animales en cuero


6.5. (6.2 Ley 16/2002) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.


Instalaciones destinadas a la producción de celulosa a partir de madera o fibras vegetales


10. INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y EXPLOTACIONES GANADERAS.


10.1 (9.1 a) Ley 16/2002) Instalaciones para: el sacrificio de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día. (10.1 Ley GICA).


Industrias cárnicas para el sacrificio, con destino al consumo humano, de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina, caprina, avícola y cunícola, incluidas las industrias destinadas a la conservación y a la fabricación de productos cárnicos que dispongan de instalaciones destinadas al sacrificio animal de las anteriores especies, sea o no ésta su actividad principal.


10.3 (9.1 b y c Ley 16/2002) Instalaciones para el tratamiento y transformación de las siguientes materias primas, con destino a la fabricación de productos alimenticios:

a) Animal (excepto la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.

b) Vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).

c) Leche, cuando la instalación reciba una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).


Instalaciones destinadas a la producción de alimentos para personas o animales a partir de materias. Entre otras, se encuentran las actividades destinadas a:

- elaboración y preparación de productos cárnicos y de pescados congelados o refrigerados.

- fabricación de conservas de productos cárnicos y de pescado.

- elaboración de alimentos preservados y curados.

- preparación de alimentos precocinados, deshidratados, reconstituidos o en polvo a base de materia prima animal (carne, pescado, huevos).

- preparación de alimentos cocinados y listos para comer, de origen animal.

- fabricación de grasas y aceites comestibles de origen animal destinadas a alimentación humana.

- fabricación de piensos para animales cuando el componente mayoritario es de origen animal.

Instalaciones destinadas a la producción de alimentos para personas o animales a partir de materias de origen mixto cuando el componente de origen animal es superior al 25%

Instalaciones destinadas a la producción de alimentos para personas y animales a partir de materiales de origen vegetal, sean frescos, congelados, conservados, precocinados, deshidratados o completamente elaborados. Dentro de estas instalaciones se encuentran, entre otras, las dedicadas a las actividades de:

- producción de zumos, mermeladas y conservas a partir de frutas y verduras.

- producción de alimentos precocinados, cuyos componentes principales sean de origen vegetal, (verduras o legumbres).

- producción de aceites de frutos o de semillas, incluidas las actividades de extracción a partir de orujos y los refinados de los distintos tipos de aceites, exclusivamente destinados a alimentación humana o animal.

- producción de harinas para fabricación de alimentos o de piensos para animales, con separación de los diferentes componentes de los granos molidos, (cascarilla, harina, gluten, etc.) y la preparación de alimentos especiales a partir de las harinas, así como la producción de diferentes tipos de arroces para alimentación humana.

- producción de pan y otros productos de bollería o semielaborados a partir de harinas de distintos cereales.

- Producción de materias primas para fermentaciones, (almidones).

- Producción de malta y cerveza.

- Elaboración de mostos y vinos de uva y sidras.

- Fermentación y destilerías para alcoholes para producción de bebidas destiladas de alta graduación.

- Producción y refinado de azúcar a partir de remolacha o de caña, incluyendo el aprovechamiento de melazas para destilación.

- Producción de bebidas no alcohólicas, (zumos de frutas y bebidas refrescantes basadas en agua).

- Producción de derivados de cacao.

- Elaboración de derivados de café (tostación, producción de café soluble o de café descafeinado).

- Producción de alimentos para animales basados, fundamentalmente, en materias primas vegetales.

Se entiende por valor medio trimestral, teniendo en cuenta los días de producción efectiva, el período de 90 días consecutivos de máxima producción.

c) Instalaciones para la fabricación de productos lácteos y sus derivados (leche, leche evaporada o en polvo, quesos, sueros, caseína, requesón, mantequilla, helados, yogurt, cuajadas, nata, bebidas a partir de leche y otros productos, producción de derivados lácteos para fabricación de alimentos para animales, etc.)


10.6. (9.2 Ley 16/2002) Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.


Industrias para la eliminación directa o para la transformación de subproductos animales no destinados al consumo humano en materiales transformados válidos para alimentación animal, para diferentes usos técnicos o para ser destinados a su eliminación, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos 1069/2009 y 142/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y en el resto de la legislación que resulte de aplicación en cada caso.


10.8. (9.3 Ley 16/2002) Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.

b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.

c) 2.500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 kg.

d) 750 plazas para cerdas reproductoras.

e)530 plazas para cerdas en ciclo cerrado.

En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) y c) con los del apartado del número de animales para determinar la inclusión de la instalación en esta categoría se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el Anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen norma básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.


Para las instalaciones de los apartados a y b se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

Instalaciones ganaderas dedicadas a la cría y engorde, en explotaciones intensivas, de todo tipo de aves, tanto para la producción de carne como para la producción de huevos o para reproducción.

Las unidades ganaderas equivalentes para otro tipo de aves distintas de las gallinas ponedoras serán las siguientes:

- 85000 pollos de engorde.

- 40000 pavos de engorde.

Instalaciones ganaderas dedicadas a la cría y engorde de cerdos en explotaciones intensivas.


11. PROYECTOS DE TRATAMIENTO Y GESTIÓN DE RESIDUOS


11.1. (5.1 Ley 16/2002) Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.


Instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y que realicen, entre otras, alguna de las siguientes: actividades de valorización o eliminación de residuos peligrosos, enumeradas en las Categorías B y A del Anejo de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos:

- utilización principal como combustible o como otro medio de generar energía.

- recuperación o regeneración de disolventes (R2).

- recuperación o reciclado de materiales inorgánicos diferentes de los metálicos (R5).

- regeneración de ácidos o bases (R6).

- recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación (R7).

- recuperación de componentes procedentes de catalizadores (R8).

- regeneración u otro nuevo empleo de aceites, como por ejemplo lubricantes (R9).

- tratamientos biológicos previos a otros procesos de eliminación (D8).

- tratamientos físico-químicos previos a otros procesos de eliminación (D9).

- incineración de residuos peligrosos sin recuperación energética (D10).


11.3. (5.3 Ley 16/2002) Instalaciones para la eliminación de los residuos urbanos, asimilables a urbanos y no peligrosos en general, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.


Instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y que realicen alguna de las siguientes actividades de eliminación de residuos urbanos, asimilables a urbanos y no peligrosos en general, de acuerdo con la categoría A del Anejo 1 de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos:

- tratamientos biológicos previos a otros procesos de eliminación (D8).

- tratamientos físico químicos previos a otros procesos de eliminación (D9).

- incineración de residuos no peligrosos sin recuperación energética (D10), no incluida en la categoría 11.4.

- almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones de eliminación de residuos no peligrosos, con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción (D15).


11.4. (5.2 Ley 16/2002) Instalaciones para la incineración de los residuos urbanos, asimilables a urbanos y no peligrosos en general con una capacidad superaos a 3 toneladas por hora.


Instalaciones de incineración de residuos urbanos, asimilables a urbanos y no peligrosos en general cualquiera que sea la forma de recogida, tengan o no recuperación energética, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos, dentro de los límites especificados.


11.7. (5.4 Ley 16/2002) Vertederos de residuos, excluidos los inertes que reciban más de 10 toneladas por día o de una capacidad total de más de 25.000 toneladas.


Vertederos de residuos peligrosos y de residuos no peligrosos, incluidos, en este último caso, aquellos en los que se depositen residuos urbanos o municipales, tal como se definen en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.


13. OTRAS ACTUACIONES.


13.1. (10.1 Ley 16/2002) Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, objetos o productos con disolventes orgánicos de todo tipo, capaz de consumir más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.


Instalaciones en las que se lleve a cabo tratamiento de superficies utilizando disolventes orgánicos bien en las distintas fases de fabricación (pegado, lacado, etc.), bien para limpieza de superficies (desengrasado) o bien para conseguir la dispersión homogénea de sustancias sobre las mismas, con la finalidad de pintarlas o dar un acabado superficial. Estas actividades tienen en común la evaporación del disolvente a la atmósfera (con o sin recuperación posterior) que es una de las causas directas de las emisiones a la atmósfera de compuestos orgánicos volátiles.

Como actividades más importantes están, entre otras:

- Instalaciones para la aplicación sobre diversas superficies de pintura, adhesivos o recubrimientos, en industrias como las de automoción, vehículos y otros tipos de maquinaria y equipo mecánico o eléctrico.

- Instalaciones para la aplicación de disolventes para lavado o limpieza de superficies.

- Industria grafica.

- Industria de la madera, incluida la fabricación de tableros.

- Industria de transformación de caucho natural o sintético.


13.3. (11.1 Ley 16/2002) Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.


Entre estas instalaciones están las de fabricación de electrodos de grafito para su utilización en hornos eléctricos o fabricación de fibra de carbono para construcciones especiales, etc.


13.58 (12.1 Ley 16/2002; 6.9 de la Directiva 2010/75/UE).

Instalaciones de captura de CO

procedentes de instalaciones reguladas por esta Ley con fines de almacenamiento geológico de dióxido de carbono de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

³²

Anexo II

Autorizaciones ambientales que se integran, en su caso, en la autorización ambiental integrada

1. Aguas.

- Autorizaciones en dominio público hidráulico y zona de policía.

• Extracción de áridos en zona de dominio público hidráulico.

• Extracción de áridos en zona de policía.

• Obras y construcciones en zona de dominio público hidráulico.

• Obras y construcciones en zona de policía.

• Cruce de líneas o tuberías.

• Derivación temporal de aguas.

• Corta de vegetación arbórea o arbustiva (corta de árboles y de cañas).

- Autorizaciones de vertidos en el dominio público hidráulico y autorización de reutilización de aguas.

2. Aire.

- Autorización de emisiones a la atmósfera.

- Autorización para la emisión de gases de efecto invernadero.

3. Espacios naturales protegidos.

- Autorización de actividades en espacios naturales protegidos de Andalucía.

- Autorización de actuaciones en suelo no urbanizable en espacios naturales protegidos.

4. Litoral.

- Autorización de uso en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

- Autorización de vertidos a dominio público marítimo-terrestre.

- Autorización de uso u ocupación de dominio público marítimo-terrestre.

5. Montes.

-Autorizaciones de usos y aprovechamientos de terrenos forestales.

- Autorizaciones de cambios de usos de terrenos forestales.

- Autorización de ocupaciones y servidumbres de montes públicos.

6. Residuos.

- Autorización de gestores de residuos.

- Inscripción registral de productores de residuos peligrosos y no peligrosos.

- Autorización de actividades de gestión de residuos en vertedero.

- Autorización de traslados de residuos fuera de Andalucía.

7. Vías pecuarias.

- Autorización de usos complementarios en vías pecuarias, como consecuencia de una actividad colectiva organizada.

- Autorización de ocupación de vías pecuarias.

- Autorización de usos compatibles de vías pecuarias.

ANEXO V

Documentación básica del proyecto básico

- Descripción detallada y alcance de la actividad.

- Producto de la actividad (producto de la obra o infraestructura, actividad, etc.) En el caso de una actividad productiva: descripción detallada de las instalaciones, procesos productivos y capacidad de producción.

- Planos de situación, cartografía y planos de detalle de la instalación.

- Recursos naturales consumidos (incluido el suelo ocupado), materias primas y auxiliares consumidas, sustancias, agua y energía empleadas. Procedencia y consumo previsto.

- Balance de materia, rendimiento previsto o, en su caso, indicadores de la actuación (se considera conveniente dejar actuación) y cronograma de su ejecución.

- Tecnología prevista y, en su caso, informe sobre adecuación a las mejores técnicas disponibles.

- Fuentes generadoras de las distintas emisiones (acuosas, gaseosas, acústicas, luminosas o sólidas) que, en su caso, producirá la actividad. Medidas relativas a la prevención, reducción y gestión de las mismas.

- En su caso, descripción sucinta del proceso de tratamiento y sistema de evacuación o conducción de los vertidos de aguas residuales y emisiones a la atmósfera. Diagrama de flujo de los mismos.

- En su caso, planos de instalación del alumbrado. Características técnicas de los equipos de iluminación y justificación de los niveles de los parámetros luminotécnicos en las instalaciones proyectadas.

- En su caso, las principales alternativas estudiadas por la persona o entidad solicitante.

- En su caso, procesos en los que intervengan sustancias, preparados o artículos enumerados en los Anexos XIV y XVII del reglamento (CE) núm. 1907/2006 del parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH).

- Todo aquello que se considere necesario para una adecuada comprensión del alcance de la actividad.

- Programa de ejecución de los trabajos (sólo para actuaciones realizadas en dominio público portuario de conformidad con la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante).

- Presupuesto con la valoración de las unidades de obra y partidas más significativas (solo para actuaciones realizadas en dominio público portuario).

ANEXO VI

Documentación para el Estudio de Impacto Ambiental

El Estudio de Impacto Ambiental contendrá, al menos, la siguiente información:

1. Descripción del proyecto y sus acciones.

Se deberá analizar, en particular, la definición, características y ubicación del proyecto; las exigencias previsibles en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales en las distintas fases del proyecto, las principales características de los procedimientos de fabricación o construcción, así como los residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

2. Examen de alternativas técnicamente viables y presentación razonada de la solución adoptada, abordando el análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.

3. Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves.

Deberá centrarse, especialmente, en el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales y el patrimonio cultural, el paisaje, la salud, así como la interacción entre los factores citados.

4. Identificación y valoración de impactos en las distintas alternativas.

Se analizarán, principalmente, los efectos que el proyecto es susceptible de producir sobre el medio ambiente, por la existencia del proyecto, la utilización de los recursos naturales, la emisión de contaminantes y la generación de residuos. Asimismo, se tendrán que indicar los métodos de previsión utilizados para valorar sus efectos sobre el medio ambiente.

5. Propuesta de medidas protectoras y correctoras.

Se realizará una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuera necesario, compensar los efectos negativos significativos del proyecto en el medio ambiente.

6. Programa de vigilancia ambiental.

En relación con la alternativa propuesta, se deberá establecer un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental.

7. Documento de síntesis.

Se aportará un resumen no técnico de las conclusiones relativas al proyecto en cuestión y al contenido del estudio de impacto ambiental presentado, redactado en términos asequibles a la comprensión general.

8. Estudio específico de afecciones a la Red Natura 2000.

Deberá centrarse especialmente en la identificación de hábitats y especies de los Anexos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, así como en la evaluación de las potenciales repercusiones sobre ellos o sobre los procesos que sustentan el funcionamiento natural del sistema que los integra, ya sea de forma directa o indirecta.

ANEXO VII

Documentación autorizaciones sectoriales

1. Autorización de vertidos al dominio público marítimo terrestre:

- Efluentes de las instalaciones: de proceso, sanitario, de refrigeración, pluviales; caudal, composición, procedencia y destino.

- Declaración de que se separan las aguas de proceso de las sanitarias y de las pluviales. En caso de que técnicamente sea inviable documentación acreditativa de dicha inviabilidad.

- Descripción sucinta del proceso de tratamiento y sistema de evacuación o conducción de vertido y, en su caso, proyecto de conducciones de vertido de tierra al mar. Diagrama de flujo del mismo.

- Proceso de depuración, fundamentos del método. Balance de materia. Rendimiento previsto.

- Características del vertido final: caudal, composición, determinación de su toxicidad.

- Sistemas de control de vertidos que pudieran producirse como consecuencia de fallos en las instalaciones de almacenamiento o depuración

- Cálculo justificativo de la carga contaminante máxima, media diaria y mensual vertida por los distintos colectores.

- Elementos de control del funcionamiento de las instalaciones de depuración. Acreditación de que estos elementos de control se adecuan a las normas de calidad medioambiental de las aguas.

- Fangos o lodos: Cantidad producida, composición, caracterización con su código y destino de los mismos.

- Sistemas de tratamiento diseñados en previsión de incidentes por grandes lluvias en los que puedan existir vertidos contaminantes por los colectores de pluviales.

- Situación, identificación y características de todos los aliviaderos de emergencia no asociados a episodios de lluvia y condiciones de vertido en general, que estén diseñados o puedan funcionar como sistema de vertido ante una situación de contingencia o accidental. Justificación de la necesidad de mantener estas conducciones de vertido para evitar un mal mayor (salud pública, inundaciones, etc.), acreditando que se trata de la única alternativa posible.

- Plan de prevención de vertidos accidentales y protocolo de actuación en el caso de que se produzcan.

- Localización exacta, con coordenadas UTM (datum ETRS89), de los distintos puntos de vertido así como de los puntos de control asociados.

- Situación ambiental actual con descripción del medio natural (terrestre, hídrico o marino, climatología, geomorfología, formaciones geomorfológicas de la costa, vegetación y fauna) y previsiones.

- Fundamentos de diseño de la conducción de vertido de la instalación, en su caso, en base a la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido desde tierra al mar.

- Programa de vigilancia y control: Vigilancia estructural y vigilancia ambiental (control de efluentes, control de aguas receptoras, de sedimentos y organismos), en los términos previstos en el artículo 7 de la Orden Anterior.

- Estudio de dispersión del vertido que incluirá la base del modelo de cálculo empleado y el procedimiento de cálculo.

- Estudio hidrogeológico que demuestre inocuidad de aquellos vertidos que puedan dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas y capas subterráneas.

- Identificación, en su caso, de la zona de dominio público portuario a ocupar o utilizar, con precisión de su ubicación exacta y extensión.

- Planos:

• Plano detallado que incluya ubicación de la/s depuradora/s planta/s de tratamiento, red de colectores con punto final de vertido. Asimismo se reflejarán las distintas naves de producción, ubicación de tanques de almacenamiento y red de pluviales, diferenciando entre contaminadas y limpias.

• Plano de situación de emplazamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales.

• Plano de situación de la captación y distribución de agua.

• Plano de la red de drenaje de evacuación de la factoría.

• Plano de la implantación de la instalación prevista, sobre cartografía a escala 1:5.000 con descripción del entorno.

• Plano de parcela a escala 1:500 en el que se representen las instalaciones proyectadas.

2. Autorización de vertidos al dominio público hidráulico.

a) La solicitud de autorización se acompañará de una declaración general o simplificada de vertidos, dependiendo de la naturaleza de los mismos, junto a la siguiente documentación genérica:

- Documento que acredita la personalidad jurídica (copia legalizada o bien original y fotocopia para su cotejo).

- Documento que acredita la representación legal, si se trata de personas jurídicas o si el solicitante de la autorización no es el interesado (copia legalizada o bien original y fotocopia para su cotejo).

- Plano/croquis de la ubicación del vertido.

- Plano parcelario catastral para la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa o imposición de servidumbre de acueducto.

- Título o Certificación Registral acreditativa de la propiedad de los terrenos que hayan de ocuparse o permiso del propietario (en el caso de no solicitarse la declaración de utilidad pública o la imposición de servidumbre).

b) En el caso de vertidos urbanos o asimilables de población inferior a 250 habitantes equivalentes, sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana, se acompañará de una declaración simplificada, adjuntándose además:

- Memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido.

- Proyecto de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido.

c) En el caso de otro tipo de vertidos se presentará una declaración general, junto a:

- Diagrama de bloques resumiendo el proceso productivo.

- Proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación.

- Documento que acredita la presentación de un proyecto de obras e instalaciones de depuración o eliminación ante la Consejería de Medio Ambiente.

- Fotocopia del Reglamento, Ordenanza o regulaciones específicas de vertidos no domésticos al alcantarillado.

- Estudio hidrogeológico previo en los casos de vertidos a aguas subterráneas.

- Documento que acredita la presentación de un estudio hidrogeológico previo ante la Consejería de Medio Ambiente.

- Documento acreditativo de programas de reducción de la contaminación por sustancias peligrosas.

- Documento de constitución de la Comunidad de Usuarios de vertido.

d) Las solicitudes de autorizaciones de vertido de los municipios, o de las entidades que tengan asumidas la titularidad de los vertidos, contendrán en todo caso un plan de saneamiento y control de vertidos a la red de alcantarillado municipal e informarán sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias Peligrosas.

3. Autorización de reutilización de aguas.

- Proyecto de reutilización de aguas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

- En su caso, documentación acreditativa de la titularidad de las tierras que se pretenden regar (artículo 8.4 del R.D. 1620/2007, de 7 de diciembre).

4. Autorizaciones en dominio público hidráulico y zona de policía.

- Documentación establecida en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 18 de agosto de 2008, por la que se aprueban los modelos de la Agencia Andaluza del Agua de solicitudes de deslinde en cauces públicos, constitución, modificación y separación de comunidades de usuarios de aguas públicas, comunicación de aprovechamientos iguales o inferiores a 7.000 m³, investigación de aguas subterráneas, autorizaciones para las actuaciones a realizar en el dominio público hidráulico y la zona de policía de cauces, y de concesiones, y se establece su presentación telemática o en soporte papel.

5. Autorización de uso u ocupación del dominio público marítimo-terrestre:

- Fianza provisional: Resguardo acreditativo de la constitución de la fianza provisional, por el importe del 2% del presupuesto total de las obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre.

- Declaración expresa de que se cumple lo dispuesto en la Ley de Costas y demás normativa de aplicación.

- Identificación de la zona de dominio público marítimo-terrestre a ocupar o utilizar, con precisión de su ubicación exacta y extensión.

- Si las actividades proyectadas pueden suponer una alteración importante del dominio público marítimo-terrestre, se aportará además una previa evaluación de sus efectos sobre el mismo, tanto durante la preparación como ejecución y explotación, debiendo incluir, en su caso, las medidas correctoras necesarias.

- Justificación de la necesidad de ocupación del dominio público marítimo-terrestre por la naturaleza de las instalaciones o actividades.

- Fotografía aérea en color de la zona y fotografía normal del terreno.

- Estudio económico-financiero que contendrá:

• Relación de ingresos estimados, con tarifas a abonar por el público y, en su caso, descomposición de sus factores constitutivos como base para futuras revisiones.

• Relación de gastos, incluyendo los de proyectos y obras y los de cánones y tributos a satisfacer, así como los de conservación, consumos energéticos, de personal y otros necesarios para la explotación.

• Cuando existan, costes derivados de las medidas correctoras a imponer, así como los gastos derivados del plan de seguimiento para la comprobación de la efectividad de dichas medidas.

• Evaluación de la rentabilidad neta, antes de impuestos.

- Si las actividades proyectadas contienen previsiones de actuación en el mar o en la zona marítimo-terrestre, se aportará como anejo a la memoria, un «estudio básico de la dinámica litoral», que comprenderá los siguientes aspectos:

• Estudio de la capacidad de transporte litoral.

• Balance sedimentario y evolución de la línea de costa, tanto anterior como previsible.

• Clima marítimo, incluyendo estadísticas de oleaje y temporales direccionales y escalares.

• Batimetría hasta zonas del fondo que no resulten modificadas, y forma de equilibrio, en planta y perfil, del tramo de costas afectado.

• Naturaleza geológica de los fondos.

• Condiciones de la biosfera submarina.

• Recursos disponibles de áridos y canteras y su idoneidad, previsión de dragados o trasvases de arenas.

• Plan de seguimiento de las actuaciones previstas.

• Propuesta para la minimización, en su caso, de la incidencia de las obras y posibles medidas correctoras y compensatorias.

- Planos:

• Plano del emplazamiento de la instalación prevista, sobre cartografía a escala no inferior a 1:5.000, con la clasificación y usos urbanísticos del entorno.

• Plano de conjunto a escala 1:500, incluyendo un contorno mínimo de 200 m a cada lado de la localización y curvas de nivel cada medio metro, indicando la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre y la superficie a ocupar, líneas de orilla, zonas de servidumbre de tránsito, protección y accesos.

• Plano de detalle para cada parte de las obras o instalaciones, de forma que queden aquellas perfectamente definidas.

6. Autorización de emisiones a la atmósfera.

- Clasificación de la actividad de acuerdo con el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de conformidad con el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación. Código.

- Relación de sustancias contaminantes producidas en el proceso, de acuerdo con el Anexo III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y su cuantía.

- Características y caudal de gases producidos. Concentración de las diferentes sustancias contaminantes que contienen.

- Descripción de las instalaciones de depuración de los diferentes gases producidos y sistema de evacuación. Rendimiento del proceso para los diferentes contaminantes.

- Descripción de los diferentes focos de emisión. Codificación. Adecuación de los puntos de toma de muestra, plataformas de acceso, etc.

- Caudal de emisión de los gases por cada foco y concentración de las diferentes sustancias contaminantes emitidas.

- Modelos de dispersión de los diferentes contaminantes emitidos de acuerdo con un estudio de los vientos dominantes.

- Sistemas de control (métodos analíticos, frecuencia de los análisis, etc.), muestreo y, en su caso, controles en continuo previstos. Adquisición y transmisión de datos.

- Posibles emisiones difusas y medidas correctoras previstas.

- En caso de emisión de gases de efecto invernadero.

• Materias primas y auxiliares empleadas cuyo uso pueda producir emisión de gases de efecto invernadero.

• Fuentes de emisión, estimación de la producción prevista.

• Medidas previstas para realizar el seguimiento de las emisiones conforme al Anexo III de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y resumen explicativo de estas medidas.

- Estudio acústico que deberá contener:

• Zonificación acústica donde se ubica la instalación de acuerdo con el artículo 70 de Ley 7/2007, de 9 de julio.

• Identificación de las fuentes de emisión de ruidos y vibraciones.

• Descripción de las medidas correctoras previstas.

• Previsiones de emisión acústica.

- Estudio del uso de dispositivos luminosos:

• Zonificación lumínica donde se ubica la instalación de acuerdo con el artículo 63 de Ley 7/2007, de 9 de julio.

• Descripción del sistema de alumbrado de la instalación

• Descripción de las medidas de control previstas para una utilización eficiente del alumbrado (horarios, sistemas de apagado automáticos, eficiencia de los dispositivos de iluminación, etc.)

7. Inscripción registral de producción de residuos.

- Datos de identificación de la empresa y de su representante legal, incluido el NIF de la empresa.

- Datos de identificación del centro productor, incluido el código de actividades económicas (CNAE).

- Cantidad estimada de residuos que se tiene previsto producir anualmente.

- Residuos producidos en cada proceso caracterizados según el Anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados e identificados según el Anexo 1 de la Orden/MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.

- Las condiciones de almacenamiento en el lugar de producción.

- Las operaciones de tratamiento previstas para residuos y en el caso de los residuos peligrosos deberán incluir además el documento de aceptación por parte del gestor que va a llevar a cabo el tratamiento o en su caso declaración responsable de la empresa en la que haga constar su compromiso de entregar los residuos a un gestor autorizado.

- Cualquier otro dato de identificación necesario para la presentación electrónica de la comunicación.

8. Autorización de tratamiento y gestión de residuos (Categoría 5, Anexo I):

Instalaciones de tratamiento de residuos:

- Identificación de la persona física o jurídica propietaria de la instalación.

- Presentación del proyecto de la instalación con una descripción detallada de las instalaciones, de sus características técnicas y de cualquier otro tipo aplicables a la instalación o al lugar donde se van llevar a cabo las operaciones de tratamiento.

- Tipos y cantidades de residuos que puedan tratarse identificados mediante los códigos LER y si es necesario para cada tipo de operación.

Personas físicas o jurídicas que realizan operaciones de tratamiento de residuos:

- Identificación de la persona física o jurídica que solicita llevar a cabo la actividad de tratamiento de residuos.

- Descripción detallada de las actividades de tratamiento de residuos que pretende realizar con inclusión de los tipos de operaciones previstas a realizar, incluyendo la codificación establecida en los Anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

- Métodos que se utilizarán para cada tipo de operación de tratamiento, las medidas de seguridad y precaución y las operaciones de supervisión y control previstas.

- Capacidad técnica para realizar las operaciones de tratamiento previstas en la instalación.

- Documentación acreditativa del seguro o fianza exigible.

9. Autorización de uso en zona de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre.

- Certificado urbanístico municipal, a fecha actual, con la clasificación del suelo, fecha de aprobación del planeamiento, estado de ejecución del mismo, usos permitidos y condiciones de edificación.

- Documentación acreditativa de la propiedad de la finca donde se localiza las actuaciones solicitadas.

10. Autorización de actuaciones en espacio protegido.

- Identificación del espacio protegido de que se trata.

- Actividad para la que se solicita la autorización.

- Número de personas que participan en la actividad.

11. Autorización de afecciones a vías pecuarias.

- Especificación del tipo de afección (ocupación, etc.)

- Planos de situación y detalle.

- Memoria explicativa de las actividades y obras a realizar.

- Pliegos de prescripciones técnicas y administrativas.

12. Autorización de ocupación de monte público.

- Para ocupaciones en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma o las entidades públicas dependientes de la misma, o en aquellos otros montes públicos cuya gestión esté atribuida a la Administración Forestal mediante Consorcio o Convenio, o ampliación de la superficie de una ocupación ya concedida:

• Objeto de la ocupación y características de la misma. Superficie cuya ocupación se solicita, y coordenadas UTM que definan la superficie solicitada.

• Localización de la ocupación. Denominación del monte público en la que se solicita la ocupación, código oficial de la Junta de Andalucía del monte, término municipal y cuantos datos sean necesarios para su localización.

• Justificación de la necesidad de ocupación y de la localización y extensión de la misma.

• Plazo de ocupación solicitado.

• Interés público o particular de la ocupación. Documentación que demuestre el interés público, si se tratase de ello o, en su caso, referencia a la disposición legal que lo determine.

• Cartografía en la que conste, a la escala adecuada, la ocupación solicitada, el monte público, y si está situada en un espacio protegido.

• Si la ocupación se derivase de una obra, servicio o aprovechamiento amparado por una concesión administrativa, certificación del organismo competente acreditativa del título que faculta al interesado para formular la solicitud, así como informe en el que se haga constar el fundamento jurídico y el interés público de la misma.

- En las ocupaciones de interés particular, además de lo anterior:

• Acreditar la necesidad de afectar específicamente al monte público de que se trate, al no existir otras alternativas de ubicación.

13. Autorización de cambio de uso del suelo forestal.

- Memoria descriptiva o Estudio, suscrito por técnico competente, de la zona a transformar con, al menos, los puntos siguientes:

• Tipo de terreno y dedicación actual y futura de la parcela de cambio de uso.

• Superficie total de la finca y superficie a transformar.

• Cartografía, a escala suficiente (al menos 1:10.000) de la finca, con identificación clara de la parcela a transformar.

• Viabilidad técnica y económica de la transformación, en base al artículo 98.2 del Reglamento Forestal de Andalucía, aprobado por Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

• Justificación de la inexistencia de riesgo grave de erosión o degradación del suelo, los recursos hídricos o el ecosistema forestal, en su conjunto, en base al artículo 98.2 del Reglamento Forestal de Andalucía, aprobado por Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

- Certificación catastral de la parcela a transformar u otra documentación que acredite la titularidad de la finca.

- Para transformaciones en regadío, concesión administrativa del agua para riego, sea cual sea su origen, otorgada por el organismo competente.

Fecha: 
Viernes, 27 Enero, 2012