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La Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el mundo, crea en su artículo 35 el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas y establece en su artículo 38 que la organización, funcionamiento y el acceso público al mismo se determinará reglamentariamente.
Asimismo, en los artículos 21 y 23 de la citada Ley se especifican los requisitos que deben acreditar las entidades para su reconocimiento como comunidades andaluzas y la documentación que deben adjuntar a la solicitud, incluyéndose necesariamente en la denominación de la entidad la palabra Andalucía o alguna de sus derivaciones, por exigencia de lo dispuesto en el artículo 22 de la precitada Ley.
Corresponde a la Consejería de Gobernación las competencias en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces y andaluzas en el mundo, previstas en la Ley 8/2006, de 24 de octubre, en relación con el artículo 1.4 del Decreto 191/2008, de 6 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la citada Consejería.
En ejercicio de la habilitación para el desarrollo reglamentario atribuida al Consejo de Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 8/2006, de 24 de octubre, se dicta el presente Decreto por el que se aprueba el Reglamento sobre Reconocimiento y Registro Oficial de Comunidades Andaluzas.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Gobernación de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de julio de 2008,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento de reconocimiento de las comunidades andaluzas y la organización y funcionamiento del Registro Oficial de Comunidades Andaluzas que figura como Anexo I.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de procedimientos de reconocimiento de comunidades andaluzas y de los que lo dejan sin efecto, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los procedimientos de reconocimiento de comunidades andaluzas y de los que lo dejan sin efecto, iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se ajustarán en su tramitación a lo previsto en el mismo, con excepción de aquellos que se encuentren pendientes únicamente del trámite de audiencia del Consejo de Comunidades Andaluzas y del Acuerdo del Consejo de Gobierno, que se regirán por la normativa que les fuere aplicable al tiempo de su iniciación.
Disposición transitoria segunda. Comunidades andaluzas y federaciones reconocidas e inscritas en el Registro a la entrada en vigor de la Ley 8/2006, de 24 de octubre.
Las comunidades andaluzas y federaciones reconocidas a la entrada en vigor de la Ley 8/2006, de 24 de octubre, e inscritas en el Registro creado por la Ley 7/1986, de 6 de mayo, de reconocimiento de las comunidades andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz, conservan su condición y causarán inscripción de oficio en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2006, de 24 de octubre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 368/1986, de 19 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro Oficial de Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía, y cualesquiera otras disposiciones, de igual o inferior rango, en cuanto contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se faculta a la Consejera de Gobernación para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 29 de julio de 2008
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
CLARA E. AGUILERA GARCÍA
Consejera de Gobernación
ANEXO I
REGLAMENTO SOBRE RECONOCIMIENTO Y REGISTRO OFICIAL DE COMUNIDADES ANDALUZAS
CAPÍTULO I
Procedimiento de reconocimiento de comunidades andaluzas, coordinadoras y federaciones de Comunidades Andaluzas y procedimiento para dejarlo sin efecto
Artículo 1. Iniciación del procedimiento de reconocimiento. Solicitud.
La solicitud de reconocimiento será dirigida a la persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces y andaluzas en el mundo, conforme al modelo que figura como Anexo II.
Artículo 2. Documentación y lugar de presentación de solicitud de reconocimiento.
1. La solicitud de reconocimiento deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Original o copia autenticada de los estatutos o las normas de régimen interno de la entidad y la documentación acreditativa de su constitución y personalidad jurídica, así como la inscripción en el registro correspondiente, en su caso, del territorio en que esté asentada.
b) Certificación del acuerdo que se adopte por la asamblea u órgano supremo de gobierno de la entidad, relativo a la voluntad manifiesta de solicitar el reconocimiento y velar por el cumplimiento de los objetivos del artículo 4 de la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el mundo, conforme al modelo de certificación que figura como Anexo III.
c) Memoria indicativa de las actividades llevadas a cabo y de las que se proyecten en el año en curso. En esta memoria deberá quedar acreditado el funcionamiento durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, así como que sus fines y actividades se dirigen a la satisfacción de diversos ámbitos establecidos como objetivos en el artículo 4 de la Ley 8/2006, de 24 de octubre.
d) Certificación de la relación de socias y socios de la entidad, desagregada por sexo conforme al Anexo III.
e) Las solicitudes de reconocimiento de las coordinadoras y de las federaciones de comunidades andaluzas deberán adjuntar, además, certificación de las personas titulares de las Secretarías de las comunidades andaluzas integradas en ellas, con el visto bueno del representante legal acreditativa de los acuerdos adoptados por sus respectivas Asambleas para incorporarse a las mismas.
2. Las solicitudes junto con su documentación se presentarán, preferentemente, en el Registro General de la Consejería competente en esta materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las solicitudes que reúnan los requisitos exigidos en el apartado 3 del artículo 12 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), se podrán presentar en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía en el portal del ciudadano «andaluciajunta.es», dentro del apartado «administración electrónica», así como en la página web de la Consejería de Gobernación, en la dirección www.juntadeandalucia.es/gobernacion. Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La presentación de la solicitud conllevará la posibilidad de autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones que se precisen, que serán solicitadas y emitidas de forma electrónica.
3. La persona solicitante podrá incluir la petición de autorización para realizar las comunicaciones relativas al procedimiento por medios electrónicos, a través de la suscripción automática al sistema de notificaciones telemáticas de la Junta de Andalucía. Asimismo podrá revocar dicha autorización en cualquier momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.
Artículo 3. Instrucción.
1. La instrucción del procedimiento de reconocimiento y la comprobación de los datos contenidos en la solicitud y en la documentación adjunta corresponde al Centro Directivo u órgano competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces y andaluzas en el mundo, que verificará la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 21 de la Ley 8/2006, de 24 de octubre.
2. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá a la entidad solicitante del reconocimiento, para que en el plazo de veinte días subsane la deficiencia o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.
3. El requerimiento al que se refiere el apartado anterior podrá realizarse mediante notificación telemática, siempre que se hubiera expresado en la solicitud el consentimiento para ello, conforme al artículo 15 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.
4. El reconocimiento de una entidad con el mismo ámbito territorial de actuaciones que el de alguna comunidad andaluza, requerirá la audiencia previa de la coordinadora o federación de comunidades andaluzas que actúe en ese ámbito territorial o, en su defecto, de las comunidades andaluzas de ese mismo ámbito territorial, de conformidad con lo exigido en el artículo 23.3 de la Ley 8/2006, de 24 de octubre.
Artículo 4. Resolución.
1. El procedimiento de reconocimiento se resolverá, previo informe del Consejo de Comunidades Andaluzas, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en esta materia, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se comunicará al Registro Oficial de Comunidades Andaluzas, para su inscripción.
La notificación de la resolución se efectuará de forma telemática, siempre que la persona interesada hubiera expresado en la solicitud su consentimiento, conforme al artículo 15 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.
Las personas interesadas en los procedimientos, podrán obtener información telemática de la situación de su expediente, mediante los mecanismos telemáticos que se establezcan.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución no podrá exceder de seis meses desde el día en que tenga entrada la solicitud de reconocimiento en el Registro General del órgano competente para su tramitación. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entenderla estimada por silencio administrativo, conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 5. Procedimiento para dejar sin efecto el reconocimiento y ulterior cancelación de la inscripción.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en esta materia y previa audiencia de la entidad y del Consejo de Comunidades Andaluzas, dictar el correspondiente Acuerdo por el que se deje sin efecto el reconocimiento de una entidad como comunidad andaluza, coordinadora o federación de comunidades andaluzas, con la consiguiente cancelación en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas.
2. El procedimiento por el que se deje sin efecto el reconocimiento y la ulterior cancelación de la inscripción en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas incluirá en todo caso la apertura de un período de prueba y trámite de audiencia.
3. Dicho procedimiento será promovido de oficio por el incumplimiento de la Ley 8/2006, de 24 de octubre, y su normativa de desarrollo, por parte de una comunidad andaluza, coordinadora o federación de comunidades andaluzas, o por la ausencia de actividad manifiesta durante al menos dos años.
4. Será promovido a instancia de parte en los supuestos de disolución, de fusión o escisión y por renuncia expresa. En los supuestos de disolución de una entidad, la solicitud de inscripción en el Registro deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Acta certificada de la reunión de la asamblea general extraordinaria en la que se adoptó el acuerdo de disolución de la entidad haciendo constar el quórum de asistencia y el resultado de la votación.
b) Documentos que acrediten haber efectuado la liquidación del patrimonio de la entidad y la correspondiente baja de la entidad en el registro correspondiente donde radique su sede, en su caso.
5. El Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se deje sin efecto el reconocimiento como comunidad andaluza deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses, contados desde el día siguiente en el que la solicitud tuvo entrada en el Registro del Centro Directivo u órgano competente en esta materia en el caso de los procedimientos iniciados a instancia de parte, o desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento cuando éste sea iniciado de oficio.
Transcurrido dicho plazo, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, si no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o bien se producirá la caducidad del procedimiento cuando sea iniciado de oficio.
El Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se deje sin efecto el reconocimiento pondrá fin a la vía administrativa y contra él cabrá interponer los recursos procedentes, conforme a la normativa de aplicación.
CAPÍTULO II
Registro Oficial de Comunidades Andaluzas
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo 6. Objeto.
El Registro Oficial de Comunidades Andaluzas, en adelante el Registro, tiene por objeto la inscripción de oficio de las comunidades andaluzas, coordinadoras y federaciones de comunidades andaluzas, constituidas y reconocidas al amparo de la Ley 8/2006, de 24 de octubre.
Artículo 7. Régimen Jurídico.
El Registro se regirá por el presente Reglamento, así como por lo establecido en la Ley 8/2006, de 24 de octubre, en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 8. Naturaleza y adscripción.
El Registro será público y gratuito y se adscribe a la Consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces y andaluzas en el mundo.
Artículo 9. Funciones.
El Registro tendrá las siguientes funciones:
a) Practicar las inscripciones o anotaciones que procedan respecto de los actos y datos de las entidades a que se refiere el presente Reglamento.
b) Custodiar y conservar la documentación de cada entidad, que forma el protocolo de la misma y constituye el soporte de los asientos que se practiquen.
c) Expedir las certificaciones que sobre el contenido del Registro le sean solicitadas.
Artículo 10. Derechos de acceso al Registro y datos de carácter personal.
1. El acceso al Registro y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105.b) de la Constitución, 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 86.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
2. Asimismo, las personas interesadas tienen derecho al acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. El nivel exigible respecto a las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos que obren en el Registro serán las correspondientes al nivel básico.
Artículo 11. Informatización.
1. El Registro se instalará en soporte informático, así como en soporte papel.
2. La Consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces y andaluzas en el mundo, determinará las características técnicas del sistema informático que han de servir de soporte al Registro, así como la organización y estructura básica de ficheros que considere más adecuada para el cumplimiento de sus fines.
Sección 2.ª Organización y funcionamiento del Registro Oficial de Comunidades Andaluzas
Artículo 12. Estructura.
El Registro se organizará en las siguientes Secciones:
Sección Primera, de Comunidades Andaluzas.
Sección Segunda, de Coordinadoras de Comunidades Andaluzas.
Sección Tercera, de Federaciones de Comunidades Andaluzas.
Artículo 13. Entidades y datos inscribibles.
En el Registro deberán constar los siguientes datos:
a) El reconocimiento de la comunidad andaluza, coordinadora o federación de comunidades andaluzas.
b) La cancelación de la inscripción de una comunidad andaluza, coordinadora o federación.
c) Los estatutos y sus modificaciones.
d) La identidad de las personas miembros de sus órganos de gobierno y representación, así como sus renovaciones.
e) El domicilio social de la entidad, datos postales, telefónicos y telemáticos.
f) Las entidades que se integran en una coordinadora o en una federación de comunidades andaluzas.
Artículo 14. Deber de colaboración de las entidades inscritas.
1. Las comunidades andaluzas, coordinadoras y federaciones de comunidades andaluzas inscritas deberán comunicar al Registro, en el plazo de un mes desde que se produzcan, las circunstancias que se citan:
a) La modificación de los estatutos.
b) La modificación de la denominación de la entidad.
c) El cambio en la composición de la junta directiva.
d) La variación en sus datos postales, telefónicos y telemáticos, así como el cambio de sede.
2. La falta de comunicación de las circunstancias a las que se refiere el presente artículo podrá conllevar que no se presten los servicios y la suspensión de los derechos establecidos en la Ley 8/2006, de 24 de octubre, para las comunidades andaluzas, coordinadoras y federaciones de comunidades andaluzas y las personas que las integran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.3 de la citada Ley.
Artículo 15. Asientos de inscripción.
1. Será título para la inscripción del reconocimiento de una entidad como comunidad andaluza, coordinadora o federación de comunidades andaluzas, el correspondiente Acuerdo del Consejo de Gobierno.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 del presente Reglamento, la inscripción del Acuerdo del Consejo de Gobierno se practicará de oficio.
3. La inscripción se llevará a cabo mediante la asignación de un número de forma correlativa e independiente para cada una de las Secciones en que se estructura el Registro, conforme a lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento.
Artículo 16. Asientos de cancelación.
Será título para la inscripción de cancelación del reconocimiento de una entidad como comunidad andaluza, coordinadora o federación, el Acuerdo del Consejo de Gobierno.
Artículo 17. De la inscripción de las modificaciones estatutarias y del cambio de denominación.
1. La solicitud de inscripción en el Registro de modificación de estatutos de comunidades andaluzas, coordinadoras o federaciones de comunidades andaluzas, incluida la que conlleve el cambio de denominación, deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Acta certificada de la reunión de la asamblea general u órgano supremo de la entidad en la que se haya acordado la modificación, detallando el artículo o artículos modificados.
b) Texto de los nuevos estatutos conteniendo los artículos modificados, firmado por la persona titular de la Secretaría con el visto bueno del representante legal de la entidad.
c) Certificación del registro correspondiente donde radica su domicilio social, acreditativa de haberse llevado a cabo la inscripción del cambio operado.
2. No se autorizará el cambio de denominación de una entidad si se encuentra inscrita en el Registro alguna comunidad andaluza con idéntica denominación.
3. Los cambios de denominación sólo tendrán carácter oficial desde su inscripción en el Registro.
4. A la solicitud de inscripción del cambio en la composición de la junta directiva se unirá certificación de la composición de la nueva junta directiva de la entidad, en la que se contengan los datos de las personas que la componen.
Artículo 18. Comunicación de las demás anotaciones registrales.
Los asientos complementarios, como variación de datos postales, telefónicos y telemáticos, se practicarán de oficio por el Registro, previa comunicación de los cambios producidos por el representante legal de la comunidad andaluza, coordinadora o federación de comunidades andaluzas