DECRETO 41/2007, de 13 de abril, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Mediación Familiar en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.

La Constitución Española establece, en su artículo 39, que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos, cualquiera que sea su filiación y, en su artículo 9.2, que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

La Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de instituciones publicas de protección y ayuda de menores y de otros grupos o sectores necesitados de protección especial, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 49.1.27ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

Por otra parte, el artículo 49.1.3ª del mismo Estatut establece la competencia exclusiva de la Generalitat sobre las normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano.

La mediación familiar, según la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Mediación Familiar en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, es un procedimiento voluntario que persigue la solución extrajudicial de los conflictos surgidos en el seno de la familia, en el cual uno o más profesionales cualificados, imparciales y sin capacidad para tomar decisiones por las partes asiste a los miembros de una familia en conflicto, con la finalidad de posibilitar vías de diálogo y la búsqueda en común del acuerdo.

El espíritu de la Ley, que parte del principio elemental de la existencia de conflictos dentro de la institución familiar, pone su acento en la capacidad de la familia, en cuanto institución, para gestionar las crisis que se producen en su seno mediante la conciliación interna, sin olvidar la necesidad de dotar a la misma de los instrumentos de ayuda necesarios para poder abordar estos problemas, presentando a la mediación como un recurso que, partiendo de las características de voluntariedad, neutralidad, imparcialidad y confidencialidad, abre nuevas vías desde el mutuo respeto, la autonomía y la libre capacidad de las personas de decidir su futuro.

La disposición final primera de la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Mediación Familiar en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, que autoriza al Consell a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución, así como la experiencia acumulada desde la promulgación de la Ley 7/2001, antes citada, hace necesario abordar el desarrollo de la misma en determinados aspectos. En concreto, tal y como establece el artículo 1 del presente Decreto, en lo relativo a las características generales y específicas de la mediación, la regulación del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, la regulación del Registro de Mediación Familiar, el procedimiento de autorización de funcionamiento y registro de los centros y servicios de mediación familiar y, por último, la inspección y el régimen sancionador en el ámbito de la mediación familiar.

El presente Decreto consta de cinco títulos, que coinciden con cada una de las materias a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. Su título I, bajo la rúbrica de Disposiciones Generales, establece el objeto del Decreto, atribuye la competencia en materia de mediación familiar al órgano de la administración de la Generalitat que lo sea en materia de familia y concreta la tipología del recurso. Determina, asimismo, quienes pueden llevar a cabo actuaciones de mediación familiar, definiendo las personas, entidades y centros de mediación, y establece como se cumplen los requisitos y se tiene acceso a la mediación familiar gratuita.

El título II, bajo la rúbrica del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, define el mismo como órgano administrativo dependiente de la Conselleria competente en materia de familia, concretando su adscripción orgánica, composición y competencia.

El título III regula el régimen de registro y autorización de las personas físicas y jurídicas mediadoras familiares. Su capítulo I regula los Registros de Mediación Familiar, y el II su adscripción y su estructura.

El capítulo III regula el procedimiento para la inscripción en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, especificándose los requisitos para la instrucción del procedimiento, así como la documentación a aportar en el momento de presentación de la solicitud. El capítulo IV se destina a regular la cancelación de las inscripciones en el Registro y el capítulo V las modificaciones que en el mismo se efectúen, finalizando con los capítulos VI y VII destinados a la cesión de datos a terceros y a los Registros de Mediadores Familiares Colegiados, respectivamente.

El título IV regula el régimen de autorización y registro de los centros y servicios de mediación familiar, manteniendo la establecida por el Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Consell, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunitat Valenciana; si bien, el órgano competente para resolver sobre la autorización lo hará como director del Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana.

El título V ordena la función inspectora de entidades, servicios y centros de mediación familiar. Respecto al régimen de infracciones y sanciones, remite a lo dispuesto en la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Mediación Familiar en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana y, subsidiariamente, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para lo no establecido en las mismas.

Finalmente, este decreto contiene seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales:

– La disposición adicional primera sujeta a lo establecido en este decreto la mediación realizada en el conocimiento de los orígenes biológicos y el encuentro entre las personas adoptadas y su familia biológica; la segunda establece el sistema de quejas y sugerencias de las actuaciones de mediación cuando estas tengan que ver con la administración; la tercera establece el control de calidad al que estarán sujetas las actuaciones de mediación familiar; la cuarta establece la sujeción de este decreto a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la quinta deja a posterior desarrollo mediante Orden el establecimiento de la prioridad para elegir el mediador familiar destinado a aquellos que tengan reconocido el derecho a mediación familiar gratuita, y la sexta determina la exclusión de lo dispuesto en este decreto de la mediación que se realiza entre los menores y las víctimas o perjudicados, cuando esta mediación se sujeta a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

– Las disposiciones transitorias regulan la inscripción en el registro de las personas jurídicas que ya estuvieran realizando actuaciones de mediación familiar, y de las personas físicas que ya estuvieran inscritas en los Registros de Mediadores Familiares Colegiados.

– La disposición derogatoria deja sin vigencia cuantas normas de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

– Por último, las disposiciones finales establecen la potestad para el desarrollo de este decreto y el plazo para su entrada en vigor.

Por ello, a propuesta de la consellera de Bienestar Social, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 13 de abril de 2007,



DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Del objeto

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de las disposiciones establecidas en la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Mediación Familiar en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, así como la regulación de otras circunstancias propias de la mediación familiar, en lo relativo a:

1. El establecimiento de las características generales y específicas de la mediación familiar.

2. La regulación del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana. 3. La regulación del Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, y su relación con los Registros de Mediadores Familiares Colegiados, adscritos a los Colegios Profesionales.

4. La regulación del procedimiento de autorización de funcionamiento y registro de los centros y servicios de mediación familiar.

5. La inspección y el régimen sancionador en el ámbito de la mediación familiar.

Artículo 2. De la competencia en materia de mediación familiar

La competencia en materia de mediación familiar corresponde al órgano directivo de la administración de la Generalitat que la tenga atribuida en materia de familia.

Artículo 3. De la tipología de la mediación familiar

La mediación familiar puede ser solicitada por personas unidas entre sí por vínculos familiares para la resolución de cualquier conflicto que exista entre las mismas, considerándose un servicio social especializado, cuyo campo de actuación se desarrolla en el sector de la familia.

Asimismo, tendrán este carácter los servicios de mediación familiar que se realicen en los conflictos surgidos en el seno de la empresa familiar, con motivo o no de la sucesión en la misma, y la mediación en el conocimiento de los orígenes biológicos de las personas adoptadas y en el encuentro entre éstas y su familia biológica.

Artículo 4. De las personas físicas mediadoras familiares

Se entiende por mediador familiar la persona física que reúne los siguientes requisitos:

a) Los de titulación exigidos por la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Mediación Familiar en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.

b) Qué esté inscrita en la Sección de Personas Físicas del Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana.

Artículo 5. De las entidades de mediación familiar

Se entiende por entidad de mediación familiar la persona jurídica que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que tenga entre sus fines la mediación familiar o el apoyo a la familia, siempre que, en este último caso, el responsable de la entidad haga declaración escrita de la voluntad de desarrollar funciones de mediación familiar.

b) Que esté inscrita en el Registro General de los Titulares de Actividades, y de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunitat Valenciana, establecido mediante el Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Consell.

c) Que esté inscrita como tal en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana.

Artículo 6. De los centros en los que se desarrollan actuaciones de mediación familiar

Se entiende por centro de mediación familiar la unidad de organización, física y funcional, dotada de una infraestructura material, con ubicación autónoma e identificable, en la que se ofrecen actuaciones de mediación familiar que, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en la legislación de servicios sociales y de mediación familiar de la Comunitat Valenciana, esté autorizado e inscrito como tal en el Registro General de los Titulares de Actividades, y de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunitat Valenciana.

Artículo 7. De los servicios de mediación familiar

Se entiende por servicio de mediación familiar el conjunto de actividades de mediación familiar organizadas técnica y funcionalmente que, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en la legislación de servicios sociales y de mediación familiar de la Comunitat Valenciana, tenga concedida la autorización administrativa de funcionamiento como tal.

Podrán considerarse servicios de mediación familiar:

a) Las actuaciones de mediación familiar realizadas en despachos por profesionales liberales que trabajan por cuenta propia.

b) Las actuaciones realizadas en dependencias donde se compaginen las actuaciones de mediación con cualquier otra actividad, aun cuando la mediación familiar no sea la principal.

Artículo 8. De la mediación familiar gratuita

Para tener derecho a la mediación familiar gratuita, prevista en el artículo 6.2 de la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Mediación Familiar en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, se estará a lo dispuesto en la normativa específica sobre reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, siendo necesario cumplir los requisitos que dan derecho a esta última para poder optar a la mencionada gratuidad. El reconocimiento de que se cumplen estos requisitos para el supuesto de la mediación familiar gratuita se realizará por el Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana.

No obstante, si el solicitante tiene ya reconocido el derecho a la justicia gratuita para un proceso judicial, el reconocimiento del derecho a la mediación familiar gratuita será automático para las actuaciones de esta índole que se realicen en el mismo proceso.

Será el Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana quien remitirá a aquellos solicitantes que tengan reconocido el derecho a la mediación familiar gratuita, a las personas físicas o jurídicas que estén inscritas en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana.



TÍTULO II

Del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana



Artículo 9. Del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana y su adscripción

El Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, recogido en el artículo 1.2 de la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Mediación Familiar en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, es el órgano administrativo dependiente jerárquicamente del órgano directivo de la administración de la Generalitat que tenga atribuida la competencia en materia de familia, al cual se le atribuyen las competencias que, en materia de mediación familiar, otorga la citada Ley 7/2001.

Artículo 10. De la dirección del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana

El director del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana será la persona titular del órgano directivo de la administración de la Generalitat del que dependa jerárquicamente el Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana.

Artículo 11. De la composición del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana

El Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana está formado por:

A) El director del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana.

B) El Consejo de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana.

Los componentes de dicho Consejo son los siguientes:

a) Presidente: el director del Centro de Mediación Familiar de la

Comunitat Valenciana, o persona en quien delegue.

b) Vocales:

– Los directores Territoriales de la Conselleria competente en materia de familia, o persona en quien deleguen.

– El Jefe del Servicio con competencias en materia de familia, de la Dirección General que ostente la misma competencia.

– Dos representantes de los Colegios Profesionales, elegidos por el titular de la Conselleria competente en materia de familia, de entre los que tengan constituido Registro de Mediadores Familiares Colegiados.

La duración del nombramiento será por un periodo máximo de dos años.

– Un representante de las entidades de mediación familiar, elegida de entre las inscritas como tales en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana. La duración del nombramiento será por un periodo máximo de dos años.

– Un técnico de la administración de la Generalitat, nombrado por el director del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, que actuará como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto.

En los casos de enfermedad o ausencia de los titulares del Consejo, actuarán como suplentes los representantes que sean designados a tal efecto. Asimismo, podrá ser convocada a las reuniones, con voz pero sin voto, cualquier persona que se considere conveniente por razón de la materia de que se trate.

Artículo 12. De las funciones del director del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana

Las funciones del director del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana son:

a) Resolver sobre la inscripción en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana previsto en el artículo 12 de la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Mediación Familiar en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.

b) Resolver sobre la autorización administrativa de los centros y servicios de mediación familiar, siguiendo el procedimiento dispuesto en el título III del Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Consell, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunitat Valenciana, y en este decreto.

c) Resolver sobre el procedimiento sancionador determinado en el artículo 41 de este decreto.

d) Reconocer el derecho a la mediación familiar gratuita.

e) Proponer las retribuciones de las personas mediadoras en los supuestos de gratuidad.

f) Efectuar propuesta de persona o entidad mediadora cuando exista solicitud de parte o de la autoridad judicial, en los supuestos de mediación familiar gratuita.

g) Facilitar una relación de personas o entidades mediadoras en los casos de solicitud de parte o de la autoridad judicial, en los supuestos de mediación familiar no gratuita.

h) Proponer las actuaciones que sean procedentes respecto a las comunicaciones que se efectúen al Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de este decreto.

i) Proponer el soporte técnico necesario a las personas mediadoras familiares, previa solicitud de las mismas.

j) Cualquier otra que le sea atribuida por el ordenamiento jurídico.

Artículo 13. De las funciones del Consejo de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana

Las funciones del Consejo de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana son:

a) Conocer del régimen de registro de las personas físicas y jurídicas que realizan actuaciones de mediación familiar, en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana.

b) Conocer del régimen de autorización administrativa de los centros y servicios de mediación familiar, atendiendo a lo dispuesto en el título III del Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Consell, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunitat Valenciana.

c) Realizar el seguimiento general del desarrollo de la mediación en la Comunitat Valenciana.

d) Apoyar y fomentar las actuaciones en materia de mediación familiar, así como la realización de investigaciones y evaluaciones de la mediación familiar.

e) Conocer de la tramitación y seguimiento de los instrumentos jurídicos de colaboración con entidades, destinados a la difusión, formación y el desarrollo de las labores de mediación.

f) Decidir las retribuciones de las personas mediadoras en los supuestos de gratuidad, a propuesta del director del Centro de Mediación Familiar.

g) Conocer la propuesta efectuada de persona o entidad mediadora en los casos de solicitud de parte o de la autoridad judicial, en los supuestos de mediación familiar gratuita.

h) Recibir información respecto a quienes han tenido reconocido el beneficio a la mediación familiar gratuita.

i) Conocer las comunicaciones que se efectúen al Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de este decreto.

j) Cualquier otra que le sea atribuida por el ordenamiento jurídico. Artículo 14. Del régimen de funcionamiento del Consejo de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana

El régimen jurídico del Consejo de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana se regirá de acuerdo a lo dispuesto para el funcionamiento de órganos colegiados, en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Consejo de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada cuatro meses, pudiendo convocarse cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias a iniciativa de su Presidente, o de una tercera parte de sus miembros.

Artículo 15. De las comunicaciones al Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana

La persona mediadora deberá comunicar al Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, bien directamente o a través del Colegio Profesional o entidad mediadora, las siguientes actuaciones:

a) Datos estadísticos no personalizados de las actuaciones de mediación familiar efectuada. La remisión se hará por semestres naturales.

b) La valoración de que un proceso de mediación es inviable, en los supuestos de personas acogidas al beneficio de mediación familiar gratuita o cuando hayan sido remitidas por el Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana. Dicha valoración será remitida en un plazo máximo de quince días desde que se produzca el hecho citado.

La comunicación será remitida también por el mediador familiar a la autoridad judicial, en el caso de mediación derivada por la misma.



TÍTULO III

Del régimen de Registro y Autorización de las personas físicas y jurídicas mediadoras familiares

CAPÍTULO I

De los Registros de Mediación Familiar



Artículo 16. De los registros de mediación familiar de la Comunitat Valenciana

Los registros de mediación familiar son:

1. El registro de mediación familiar de la Comunitat Valenciana, dependiente del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana.

En él se inscribirán obligatoriamente las personas físicas y jurídicas que realicen actuaciones de mediación familiar.

2. Los Registros de Mediadores Familiares Colegiados, dependientes de los respectivos Colegios Profesionales en los que esté colegiada la persona física mediadora familiar. En ellos se inscribirán los mediadores familiares cuando tengan obligación legal de colegiación.



CAPÍTULO II

De la adscripción y estructura del Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana



Artículo 17. De la adscripción del Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana

El Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, creado por el artículo 12 de la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Mediación Familiar en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, estará bajo la dependencia del director del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana.

Artículo 18. De la estructura del Registro

1. El Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana se estructurará en dos secciones, cada una de las cuales tendrá su correspondiente libro de registro:

a) Sección de Personas Físicas Mediadoras Familiares.

b) Sección de Personas Jurídicas Mediadoras Familiares.

2. Los libros de registro recogerán la siguiente información relativa a las personas que estuvieran inscritas, diferenciando las físicas de las jurídicas; dentro de éstas las públicas y las privadas y, dentro de estas últimas, las que no tienen ánimo de lucro de las que persiguen fines lucrativos: – Número registral.

– Nombre de la persona física o jurídica.

– Razón social o domicilio de la actividad.

– Número de identificación personal: CIF, NIF, DNI; NIE, o pasaporte.

– Naturaleza jurídica: pública o privada, con o sin ánimo de lucro.

– Nombre del representante, en su caso.

– Ámbito territorial de actuación.

– Centros o servicios de su titularidad que se hayan autorizado como centros o servicios de mediación familiar.

– Instrumentos jurídicos de colaboración con la administración de la Generalitat, en su caso, tales como conciertos, convenios, subvenciones, contratos, etc.

– Tipos de acreditación de calidad.

– Notas marginales.

Artículo 19. Del número registral

En la asignación del número registral se observará lo siguiente:

1. A cada titular de actuaciones de mediación que se dé de alta en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana se le asignará un número registral, que constará de un número ordinal correlativo al libro que corresponda.

El número registral será único e invariable para todos los asientos que se realicen.

2. El número registral tendrá adjunto al ordinal correspondiente su tipología y la provincia de referencia.

3. Cuando se proceda a la cancelación de un número registral dicho número no se le asignará a otro titular. No obstante, si se volviera a inscribir en el Registro la misma persona física o jurídica, se le asignaría el mismo número inicial, aunque con una referencia que diera constancia de que es una nueva inscripción registral.

Artículo 20. De los asientos registrales

En el Registro podrán realizarse los siguientes asientos:

1. Inscripciones.

Reflejan el acceso al Registro por primera vez o veces sucesivas, con la asignación del número registral correspondiente. En dicho asiento se reflejarán todas las características que sean procedentes.

2. Notas marginales.

Se anotarán en este apartado:

– Las variaciones en los datos relativos a una inscripción.

– Los centros y servicios de mediación familiar de los que sea titular, o en los que esté desarrollando su labor, la persona física o jurídica mediadora familiar.

– La disposición para realizar mediación familiar a quienes tengan reconocido el derecho a la mediación familiar gratuita y les sean remitidos por el Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana.

– Las quejas referidas a la labor mediadora.

– Las faltas y sanciones, así como la prescripción de las mismas.

– Otras observaciones que se consideren procedentes.

3. Cancelaciones.

Tienen por objeto extinguir la inscripción registral.

Se mantendrán todos los asientos que se realicen en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, si bien indicando la perdida de su vigencia, en su caso.



CAPÍTULO III

Del procedimiento de inscripción en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana

Sección 1ª

De la iniciación e instrucción del procedimiento



Artículo 21. De la solicitud y lugar de presentación

La solicitud de inscripción se presentará, junto a la documentación requerida, en el registro de la Dirección Territorial de la Conselleria competente en materia de familia, de la provincia donde la persona física o jurídica tenga su domicilio o razón social, que instruirá el expediente. Todo ello sin perjuicio de poder presentarla en los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22. De las excepciones al procedimiento general para el registro de las personas jurídicas mediadoras familiares

Los Colegios Profesionales están exentos del requisito de inscripción como personas jurídicas en el Registro General de los Titulares de Actividades, y de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunitat Valenciana.

Artículo 23. De la documentación a presentar por las personas físicas para su inscripción en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana

1. Para la inscripción en la Sección de Personas Físicas Mediadoras Familiares será necesario aportar la siguiente documentación:

a) Solicitud según modelo que se establezca.

b) DNI, CIF, pasaporte o tarjeta de identidad de extranjero expedida por la comisaría de policía u oficina de extranjeros, en su caso.

c) Domicilio donde se ejercerá la mediación.

d) Acreditación de requisitos de titulación y formación:

Los requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo 7 de la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Mediación Familiar en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, deberán ser acreditados mediante la siguiente documentación: d.1) Documentación acreditativa de los títulos académicos, así como del aprovechamiento de una formación universitaria específica de postgrado en los distintos niveles de experto, especialista o master.

– Para la correcta valoración de la adecuación de la formación universitaria específica de postgrado podrá no tenerse en cuenta exclusivamente la denominación de los títulos que se acrediten, sino también su adecuación al objeto de la Ley. A tal fin, si así fuera necesario para su correcta valoración, deberá acompañarse a la solicitud de inscripción en el Registro, el programa o programas validados por el organismo que los impartió, o certificación emitida por el mismo organismo, de que el currículo impartido era de mediación familiar.

– Para la inscripción podrán aportarse títulos expedidos por Universidades extranjeras, no obstante, estos títulos deberán estar homologados o tener validez legal en España. d.2) Documentación acreditativa de que se cumplen otros requisitos profesionales: – Si existe obligación de colegiación, documento emitido por el Colegio Profesional correspondiente, acreditativo de que no existe causa profesional alguna que impida la inscripción en el Registro.

– Si no existe obligación de colegiación, declaración responsable donde se manifiesten los mismos extremos indicados en el párrafo anterior.

e) Potestativamente: declaración responsable donde se manifieste la disposición de la persona física para que el Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana pueda remitir, para efectuar mediación familiar, a quienes tengan reconocido el derecho a la mediación familiar gratuita.

f) Cualquier otra documentación que sea procedente, cuyo objeto sea acreditar las circunstancias necesarias para el registro.

2. La documentación deberá presentarse en castellano o valenciano, o estará traducida a alguno de estos idiomas y legalizada.

3. Toda la documentación que se presente será original, copia legalizada por Notario, cotejada o compulsada.

Artículo 24. De la documentación a presentar por las personas jurídicas para su inscripción en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana

1. Para la inscripción en la Sección de Personas Jurídicas Mediadoras Familiares será necesario aportar junto a la solicitud, según el modelo que se establezca, la siguiente documentación:

a) En todos los casos, excepto las entidades locales:

– NIF de la entidad.

– Potestativamente: declaración responsable donde se manifieste la disposición de la persona jurídica para que el Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana pueda remitirles para intervención a quienes tengan reconocido el derecho a la mediación familiar gratuita. – Cualquier otra documentación que sea procedente, cuando su objeto sea acreditar las circunstancias necesarias para el registro.

b) Colegios Profesionales:

– Norma acreditativa de la creación del Colegio Profesional de que se trate.

– Documentación acreditativa de la creación del Registro de Mediadores Familiares Colegiados y copia del acuerdo por el que se constituyó el mismo.

– Normas de funcionamiento del Registro de Mediadores Familiares Colegiados.

c) Entidades locales:

– Se inscribirán de oficio en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana.

d) Otras entidades de mediación familiar:

– Copia acreditativa de la resolución de inscripción en el Registro General de Titulares de Actividades, y de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunitat Valenciana.

– Documentación complementaria que acredite que su ámbito de actuación incluye la mediación familiar.

2. La documentación deberá presentarse en castellano o valenciano, o estará traducida a alguno de estos idiomas y legalizada.

3. Toda la documentación que se presente será original, copia legalizada por Notario, cotejada o compulsada.

Artículo 25. De la subsanación de la solicitud

1. Recibidas las solicitudes, e incoado el expediente, la Dirección Territorial competente en materia de familia las verificará, y podrá realizar de oficio las actuaciones que considere necesarias para la determinación, el conocimiento y la comprobación de los datos en virtud de los cuales se ha de pronunciar la resolución.

2. Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos o no se acompañe la documentación que de acuerdo con este decreto y sus normas de desarrollo resulten exigibles, se notificará a la persona interesada la causa que impide la continuación del procedimiento y se le requerirá para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, todo ello de conformidad con lo que previene el artículo 71 de la referida norma.

Esta resolución será dictada por el director Territorial competente en materia de familia. Una vez dictada la misma, deberá remitirse copia del expediente al Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, para su conocimiento. Contra la citada resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el director del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, conforme al artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 26. De la instrucción del expediente

A la vista de la documentación obrante en el expediente se podrán recabar los informes de los organismos y entidades que se estimen oportunos y efectuar las comprobaciones necesarias sobre la exactitud de todo ello.

Completo el expediente, se procederá al estudio del mismo, elevando el director Territorial competente propuesta motivada de resolución y copia del expediente, al director del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, para que resuelva como sea procedente.



Sección 2ª

De la finalización del procedimiento



Artículo 27. De la resolución

El director del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana resolverá, de forma motivada, sobre la inscripción en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana. No obstante, si en el plazo de seis meses desde la solicitud no hubiese resolución alguna, se entenderá desestimada la solicitud. Para computar el plazo se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La resolución que ponga fin al procedimiento producirá efectos desde el día en que se dicte.

En ningún caso se resolverán inscripciones provisionales.

Artículo 28. De los recursos

Contra las resoluciones que pongan fin a este procedimiento cabrán los recursos que procedan conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



CAPÍTULO IV

De la cancelación de la inscripción en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana



Artículo 29. Causas de cancelación

Las inscripciones de personas físicas o jurídicas en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana se cancelarán por los siguientes motivos:

a) Por fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona física.

b) Por extinción o perdida de la personalidad jurídica de la entidad.

c) Por cese de la actividad.

d) Por incumplimiento sobrevenido de las condiciones o requisitos exigidos para la inscripción.

e) Por sanción firme.

f) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad, sea física o jurídica, de continuar en la prestación de la actividad.

Artículo 30. Del procedimiento de cancelación

La cancelación registral de las personas físicas o jurídicas se realizará previa la tramitación del correspondiente procedimiento, que se ajustará a lo establecido en este decreto y, con carácter general, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El director del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana resolverá sobre la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana. No obstante, si en el plazo de seis meses desde la misma no hubiese resolución alguna, se entenderá estimada la solicitud. Para computar el plazo se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La resolución que ponga fin al procedimiento producirá efectos desde el día en que se dicte.



CAPÍTULO V

De las modificaciones en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana



Artículo 31. De la comunicación de las variaciones en los datos registrales

Las personas físicas o jurídicas cuyos datos consten en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, están obligadas a comunicar, en el plazo máximo de un mes, cualquier variación que se produzca en relación con los datos aportados y que suponga modificación de los que consten en el Registro o la cancelación de la inscripción en el mismo.



CAPÍTULO VI

De la cesión de datos a terceros



Artículo 32. De la certificación de la inscripción y la cesión de datos a terceros

1. El Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana tiene carácter público y se podrán librar, a instancia de quienes ostenten un interés legítimo, certificaciones acreditativas de la inscripción en el mismo de las personas físicas o jurídicas.

Dicha certificación acreditativa podrá contener los siguientes datos, según proceda:

a) Inscripción en vigor:

– Número registral. – Nombre de la persona física o jurídica y del representante, en su caso.

– Razón social o domicilio de la actividad.

– Naturaleza jurídica: pública o privada, con o sin ánimo de lucro.

– Ámbito territorial de actuación.

– Centros o servicios de su titularidad que se hayan autorizado como centros o servicios de mediación familiar.

b) Inscripción cancelada:

– Nombre de la persona física o jurídica.

– Fecha de cancelación de la inscripción.

c) Inscripción inexistente:

Certificado donde conste tal circunstancia.

2. De acuerdo a lo dispuesto en la normativa estatal vigente sobre protección de datos, el resto de los datos contenidos en el Registro no podrán cederse a terceros, salvo que éstos sean Colegios Profesionales donde estén o hayan estado colegiadas las personas físicas mediadoras familiares.

Para que los Colegios Profesionales tengan acceso a todos los datos contenidos en el Registro, será condición necesaria que efectúen una solicitud motivada al Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana para cada persona física mediadora familiar respecto a la que soliciten información.



CAPÍTULO VII

De los Registros de Mediadores Familiares Colegiados



Artículo 33. De la inscripción y cancelación única

Será requisito previo para estar inscrito en los Registros de Mediadores Familiares Colegiados de los Colegios Profesionales que la persona mediadora se haya inscrito con anterioridad en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana. Dicha inscripción habilita para ejercer como mediador familiar, y será trasladada a los Colegios Profesionales competentes para que éstos, a su vez, inscriban en su Registro específico.

Las cancelaciones de la inscripción efectuadas por el Centro de Mediación Familiar serán comunicadas, de oficio, al Colegio Profesional donde esté registrado el mediador, para que el citado Colegio proceda a la cancelación de la inscripción en su propio Registro.

Artículo 34. Del régimen de funcionamiento de los Registros de Mediadores Familiares Colegiados

Los Registros de Mediadores Familiares Colegiados establecidos en los Colegios Profesionales, a que hace referencia el artículo 12 de la Ley Reguladora de la Mediación Familiar, se regirán por su propia normativa interna específica.



TÍTULO IV

Del régimen de autorización y registro de los Centros y Servicios de Mediación Familiar



Artículo 35. Del procedimiento y competencia para la autorización y registro

El régimen de autorización y registro de los centros y servicios de mediación familiar seguirá el procedimiento previsto en el Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Consell, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunitat Valenciana.

El órgano directivo competente para resolver sobre la autorización de un centro o servicio de mediación familiar es el director general competente en materia de familia, que resolverá como director del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana.

Artículo 36. De las excepciones al procedimiento general para la autorización y registro de los Centros y Servicios de Mediación Familiar

Cuando la titularidad de los centros o servicios corresponda a personas físicas mediadoras familiares, para su autorización y registro no será necesario que éstas estén inscritas en el Registro General de los Titulares de Actividades, y de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunitat Valenciana, al estar éstas expresamente excluidas en la disposición adicional sexta del Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Consell, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunitat Valenciana.

No obstante, las personas físicas mediadoras familiares deberán estar inscritas en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, previamente a la autorización del centro o servicio de mediación familiar de que se trate.



TÍTULO V

De la inspección y el régimen sancionador



Artículo 37. De la competencia

La Conselleria competente en materia de familia tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la normativa prevista en el presente Decreto y su desarrollo, a través de la correspondiente función inspectora, con el fin de conocer y proporcionar información sobre la calidad de los servicios de mediación familiar que se presten en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 38. De las funciones de la inspección

Las funciones básicas de la inspección, sin perjuicio de las que pudiera corresponder a otros organismos, son las que le atribuyen los distintos preceptos de la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Mediación Familiar en el Ámbito de la Comunitat Valenciana y, en general las siguientes:

1. Velar por el respeto a los derechos de los usuarios.

2. Controlar el cumplimiento de los niveles de calidad de los servicios que se presten.

3. Supervisar el destino y la utilización de los fondos públicos concedidos a instituciones públicas y privadas en esta materia, por vía de subvención o convenio.

4. Proponer a la Conselleria los planes de mejoras en la calidad de los servicios y los resultados de su actividad inspectora.

Artículo 39. De la inspección de las entidades, centros, servicios de mediación y personas mediadoras familiares

La inspección de las personas físicas y jurídicas, centros y servicios de mediación es la determinada en la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, tal y como se determina en el artículo 22 de la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Mediación Familiar en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.

La inspección podrá actuar de oficio o a instancia de parte, emitiendo los informes que les sean requeridos y levantando acta de todas sus intervenciones.

La función inspectora se ejercerá sobre titulares, centros y servicios de mediación familiar. Contará para ello con el apoyo de las otras inspecciones de la Generalitat y con la colaboración de otras Administraciones Públicas que tengan facultades inspectoras.

No obstante, cuando la entidad mediadora sea un Colegio Profesional, la inspección sólo intervendrá específicamente en las actuaciones de mediación familiar que se realicen.

Artículo 40. Del régimen sancionador

En cuanto al régimen sancionador, se estará a lo dispuesto en el título V de la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Mediación Familiar en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, y en lo previsto en el capítulo V del título VII de la 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y, en lo no previsto en estas Leyes, se deberá estar a lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 41. Del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se tramitará por la Dirección Territorial competente en materia de mediación familiar donde se haya producido el hecho que dé origen a la posible sanción. Una vez instruido el expediente, se elevará copia del mismo y propuesta al director del Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana, para que resuelva como sea procedente. Durante la tramitación podrá solicitarse que se efectúe la inspección regulada en este decreto al centro, servicio o local correspondiente. En el procedimiento se respetará, en todo caso, el derecho de audiencia de la persona física o jurídica objeto del expediente.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. De la mediación entre la persona adoptada y su familia biológica Sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario específico mediante Orden, la mediación en el conocimiento de los orígenes biológicos de las personas adoptadas y en el encuentro entre éstas y su familia biológica, se regirá según las condiciones que regulan los procedimientos de mediación.

Segunda. De las quejas y sugerencias

A las actuaciones de mediación familiar que tengan reconocido el beneficio de mediación familiar gratuita, o aquellas que sean realizadas a través de programas subvencionados por la administración, les será de aplicación el Decreto 165/2006, de 3 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las quejas y sugerencias en el ámbito de la administración y las organizaciones de la Generalitat. No obstante, una copia de la queja o sugerencia se remitirá al Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana para que realice las actuaciones que sean procedentes.

Tercera. De la sujeción a lo dispuesto en la normativa de servicios sociales

Los centros y servicios de mediación familiar estarán sujetos a lo dispuesto en el Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Consell, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunitat Valenciana, y el Decreto 90/2002, de 30 de mayo, del Consell, sobre control de la calidad de los Centros y Servicios de Acción Social y Entidades Evaluadoras de la misma, en la Comunitat Valenciana.

Cuarta. De la sujeción a lo dispuesto en la Ley 30/1992

Sin perjuicio de lo dispuesto en este decreto, los procedimientos establecidos en el mismo están sujetos a las normas comunes recogidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Quinta. De la selección del mediador en la mediación familiar gratuita

La Conselleria competente en materia de mediación familiar regulará, mediante Orden, los criterios que se utilicen para establecer el orden de prioridad entre las personas mediadoras registradas, con el fin de que el Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana les remita, para efectuar tal mediación, a quienes tengan reconocido el derecho a la mediación familiar gratuita.

Sexta. De la no aplicación de este decreto a la mediación entre el menor y la víctima o perjudicado

Queda expresamente excluida del ámbito de aplicación de este decreto la mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, contemplada en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Primera. Inscripción en el registro de personas jurídicas que ya están realizando actuaciones de mediación familiar

Las entidades que a la entrada en vigor del presente Decreto estén realizando actuaciones de mediación familiar a través de programas subvencionados por la Conselleria de Bienestar Social y estén inscritas como personas jurídicas en el Registro General de los Titulares de Actividades, y de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunitat Valenciana, se inscribirán de oficio en el Registro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana.

Segunda. Inscripción provisional de personas físicas ya inscritas en el Registro de sus Colegios Profesionales

Los colegiados que ya estuvieran inscritos en los Registros de Mediadores Familiares Colegiados de sus respectivos colegios profesionales, por haber sido creados éstos con anterioridad a la publicación de este decreto, mantendrán dicha inscripción provisionalmente, hasta que el Centro de Mediación Familiar de la Comunitat Valenciana resuelva la solicitud de inscripción en su Registro. Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este decreto.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en aquello que se opongan a lo dispuesto en este decreto, que se regirán por lo establecido en el mismo.



DISPOSICIONES FINALES



Primera. De la modificación de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de este decreto

Se autoriza al conseller competente en materia de familia para modificar, mediante Orden, lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de este decreto.

Segunda. De la autorización para el desarrollo reglamentario

Se autoriza al conseller competente en materia de familia para que, dentro del ámbito de sus competencias, dicte las normas de desarrollo de este decreto.

Tercera. De la entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 13 de abril de 2007

El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

La consellera de Bienestar Social,

ALICIA DE MIGUEL GARCÍA

Fecha: 
Miércoles, 18 Abril, 2007