La mejora de fincas rústicas mediante movimientos de tierra y obras de desmontaje o explanación se encuentra sujeta a licencia urbanística de acuerdo con lo establecido por el artículo 179.2.f) del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo.
La experiencia acumulada en los últimos años ha puesto de manifiesto que en el otorgamiento de esta licencia es preciso la colaboración entre administraciones públicas para contemplar los aspectos ambientales inherentes a esta actividad que a menudo se lleva a cabo utilizando tierras ajenas procedentes de obras de la construcción. Estas tierras se pueden caracterizar como residuos de acuerdo con el artículo 3.1.a) de la Ley 6/1993, de 15 julio, reguladora de los residuos, y con la Lista Europea de Residuos aprobada mediante la Decisión 2000/532/CE, de la Comisión de 3 de mayo, y publicada en el Estado mediante la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero.
El uso de estas tierras en la mejora de fincas rústicas debe llevarse a cabo en condiciones adecuadas, y en todo caso, está condicionada al cumplimiento de los objetivos agrarios que se persiguen con la mejora de finca, como son la finalidad agrícola, el pasto o el bosque de aprovechamiento. En otro caso, se puede estar constituyendo un depósito de residuos inertes que debe contar con la preceptiva licencia ambiental y debe cumplir con la normativa sectorial de aplicación a los depósitos controlados de residuos.
Por tanto, consideradas las sinergias que se producen entre el urbanismo y la protección del medio ambiente y la necesidad de colaboración entre los entes competentes en estas materias, es preciso desarrollar el procedimiento previsto en el Decreto legislativo 1/2005 para prever los aspectos ambientales en el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas para la mejora de fincas rústicas mediante movimientos de tierra y obras de desmontaje o explanación. Esta colaboración debe llevarse a cabo con pleno respeto del principio de autonomía local y de los intereses locales y competencias municipales que tienen en el urbanismo una de sus manifestaciones más importantes.
Es por todo ello que, al amparo de las disposiciones finales tercera de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, segunda de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos, y el artículo 71 apartado e) de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;
A propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda y del consejero de Política Territorial y Obras Públicas y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo 1
Objeto
Es objeto de este Decreto regular la intervención ambiental en el procedimiento de licencia urbanística que tenga por objeto las mejoras de fincas rústicas mediante movimientos de tierra y obras de desmontaje o explanación en suelo no urbanizable, que se efectúen con aportación de tierras ajenas a la misma finca procedentes de obras de la construcción, o que no estén amparadas por la licencia de otra actividad.
Artículo 2
Intervención ambiental
En el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas que regula el artículo 179.2.f) del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, que tengan por objeto las mejoras de fincas rústicas mediante movimientos de tierra y obras de desmontaje o explanación, que se efectúen con tierras ajenas a la misma finca procedentes de obras de la construcción con aportación igual o superior a 10.000 m3, o que no estén amparadas por la licencia o la autorización de otra actividad, debe emitir informe con carácter previo a la resolución del ayuntamiento, la Oficina de Gestión Ambiental Unificada (OGAU) de los Servicios Territoriales correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.
Artículo 3
Contenido del proyecto técnico
3.1 El proyecto técnico que debe acompañar la solicitud de licencia urbanística, en los supuestos regulados en el artículo 2 del presente Decreto, debe tener el contenido establecido en el anexo I de este Decreto y debe cumplir los criterios regulados en su anexo 2.
3.2 El proyecto técnico debe ser firmado por un facultativo competente y tiene que recoger la descripción de la situación inicial de la finca, la justificación de la mejora, los usos y la finalidad a que se quiere destinar la finca y el procedimiento de mejora.
Artículo 4
Informe de la OGAU
4.1 Presentada la solicitud de licencia urbanística, acompañada del proyecto técnico, el ayuntamiento envía una copia a la OGAU que, en el plazo de cuarenta y cinco días, tiene que emitir su informe, que debe incluir las aportaciones del Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca en el ámbito de sus competencias.
4.2 La solicitud de este informe suspende el plazo para la resolución del expediente de concesión de licencia urbanística, por el tiempo previsto para su emisión.
4.3 Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que la OGAU haya emitido su informe, el ayuntamiento proseguirá las actuaciones. El informe emitido fuera del plazo establecido puede no ser tenido en cuenta en adoptar la resolución correspondiente.
Artículo 5
Condicionantes de la licencia urbanística
El otorgamiento de las licencias urbanísticas incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto se debe ajustar a los requerimientos siguientes:
a) Sólo pueden utilizarse residuos de la construcción consistentes en tierras, piedra u otros materiales que se originan en la actividad de excavación del suelo, de acuerdo con aquello establecido en el artículo 7.1.c) del Decreto 201/1994, de 26 de julio, regulador de los derribos y otros residuos de la construcción.
b) La licencia municipal estará condicionada al cumplimiento de los objetivos agrarios que se persiguen con la mejora como la finalidad agrícola, el pasto o el bosque de aprovechamiento.
Artículo 6
Licencia ambiental
Si el informe de la OGAU considera que la mejora de la finca rústica constituye una actividad de disposición de residuos, el ayuntamiento debe suspender la tramitación del expediente de licencia urbanística y tiene que requerir a la persona interesada para que complete el expediente con los documentos necesarios para seguir la tramitación del artículo 48 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, y para que solicite la correspondiente licencia ambiental, de conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, el Decreto 1/1997, de 7 de enero, sobre la disposición del rechazo de los residuos en depósitos controlados, y el Real decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
Disposición transitoria
La tramitación de los expedientes previstos en el artículo 2, iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto y pendientes de resolución, debe realizarse de acuerdo con el procedimiento que dispone el artículo 4.
Disposición final
Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Barcelona, 17 de octubre de 2006
Pasqual Maragall i Mira
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Francesc Baltasar i Albesa
Consejero de Medio Ambiente y Vivienda
Joaquim Nadal i Farreras
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas
Anexo 1
Contenido mínimo del proyecto técnico:
Situación actual y objeto de la mejora.
Situación de accesos actuales y modificaciones previstas.
Descripción y características del entorno: geomorfología de la zona donde se sitúa la parcela receptora, entorno paisajístico, etc.
Justificación de los movimientos de tierras previstos:
Composición de los materiales de préstamo, tanto en lo que concierne a su origen como su granulometría (rocas, diámetro de partículas).
Metodología de los movimientos de tierras o de la mejora a realizar, planificación temporal de las obras (debe contemplarse retirada de la capa arable, nivelaciones y aportaciones, tendido final de la capa arable inicial,...).
Volumen del movimiento total de tierras, volumen que se quiere aportar del exterior, superficie en que se quiere actuar,....
Espesor máximo de terraplén, altura de las escolleras (especificando la composición de los materiales a utilizar), pendientes máximas de la finca, plan de acciones para minimizar las erosiones.
Estudio hídrico:
Descripción del sistema hídrico inicial de la finca: corrientes de agua existentes tanto superficiales como subterráneos, incidencia de las aguas que pueden llegar a la zona modificada (zona fluvial, zona hídrica y zona inundable, de acuerdo con la terminología que utiliza la Agencia Catalana del Agua).
Descripción del sistema de drenaje previsto de la zona una vez se haya acabado la mejora de finca.
Medidas de corrección y de protección previstos en la actuación de mejora.
Integración de las obras al entorno:
Estudio de afectación al paisaje durante la obra.
Estudio de afectación al paisaje al final de la mejora.
Plantaciones arbustivas y de árboles.
Acondicionamiento final de los accesos.
Planos:
Topografía de detalle inicial de la finca que se quiere mejorar y su entorno a escala 1:500 o 1:200.
Topografía de detalle final, a la misma escala que la inicial.
Secciones longitudinales y transversales (como mínimo se deben realizar las de las líneas de máximo pendiente).
Accesos actuales y proyectados.
Anexo 2
Criterios a cumplir en el proyecto técnico:
1. La pendiente máxima final de los campos no será superior al 9%.
2. El proyecto técnico debe definir los paramentos verticales de contención en función de la finalidad de aprovechamiento agrícola, pasto o bosque. Estos paramentos en ninguno de los lados superarán los 3 m de altura total.
3. La capa superior final del suelo (50 cm) ha de estar formada por tierra vegetal, con menos del 35% de elementos gruesos, que no podrán superar los 7,5 cm. Por debajo de la capa de 1 m se podrán admitir tierras con piedras de un diámetro máximo de 120 cm.
4. El Plan de ejecución de la obra debe tener como máximo una duración de dos años. En el supuesto de que la disponibilidad del volumen de tierras a aportar lo exija, se aceptará un plan de ejecución en dos fases independientes de 2 años cada una. Tres meses después de iniciar la segunda fase se tendrá que garantizar que la primera ya está integrada al paisaje mediante la siembra de la cubierta vegetal.