Decreto 32/2007, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se constituye el Registro de Protección de Menores



La Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, establece en su Art. 112 la constitución del Registro de Protección de Menores de la Comunidad Autónoma, como instrumento para garantizar la seguridad jurídica en la actuación administrativa derivada del objeto de dicha Ley y su adecuada ordenación. El objetivo de la Ley con dicho Registro es incorporar en un único instrumento todas las actuaciones relativas a la protección de los menores, tanto en lo que se refiere al régimen protector, al ejercicio de su guarda y a las diversas vicisitudes que tales situaciones pueden presentar. La organización de este Registro único en tres libros distintos, relativos respectivamente al menor protegido, a los solicitantes de acogimiento o adopción y a las entidades colaboradoras permite hacer compatible ese deseo de globalidad con la referencia diferenciada de cada una de las personas, hechos y actos susceptibles de inscripción. La Ley Orgánica 3/82, de 9 de junio del Estatuto de Autonomía de La Rioja de conformidad con lo establecido en el Art. 8.1.32 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia de protección y tutela de menores y en ejercicio de la misma se ha dictado la Ley Autonómica 1/2006 de 28 de febrero de Protección de Menores de La Rioja cuyo Art. 116 y su Disposición Final Primera habilitan la creación de este Decreto.

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejera de Juventud, Familia y Servicios Sociales, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 25 de mayo de 2007, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Título I

Del Registro de Protección de Menores

Artículo 1.- El Registro de Protección de Menores.

1. El Registro de Protección de Menores de la Comunidad Autónoma de La Rioja es un instrumento al servicio de la seguridad jurídica de todos los implicados en la actuación administrativa en materia de protección de menores.

2. El Registro es central y único para toda la Comunidad Autónoma y se adscribe orgánica y funcionalmente a la Dirección General competente en materia de protección de menores.

Artículo 2.- Finalidad.

El Registro de Protección de Menores de la Comunidad Autónoma de La Rioja persigue centralizar la información sobre el régimen tuitivo y las medidas de protección de menores, solicitantes de acogimiento y adopción, acogimientos y adopciones propuestos y constituidos y entidades colaboradoras, a fin de facilitar el control, seguimiento y transparencia en la gestión de cuanto afecta a la protección del menor.

Artículo 3. Organización.

1. El Registro de Protección de Menores de la Comunidad Autónoma de La Rioja está integrado por tres Libros distintos, regulados en el Título II de este Decreto:

a) El Libro Primero, denominado "De los menores sometidos a protección".

B) El Libro Segundo, denominado "De solicitantes de acogimiento o adopción".

C) El Libro Tercero, denominado "De Entidades colaboradoras".

2. Los Libros estarán foliados y sellados, pudiendo ser sustituidos o complementados por los correspondientes soportes informáticos o magnéticos.

3. La llevanza de los Libros se realizará conforme al sistema de folio personal.

Artículo 4. Fichas registrales.

1. Se abrirá una ficha registral para cada uno de los menores sometidos a protección, cada solicitante o solicitantes conjuntamente de acogimiento o adopción y cada entidad colaboradora.

2. En cada ficha registral constarán las menciones de identidad o denominación de las personas o entidades y se indicará el folio registral en que se hallen inscritas, así como los asientos practicados en él.

Artículo 5. Publicidad de las inscripciones.

1. Los Libros Primero y Segundo del Registro de Protección de Menores tendrán carácter reservado, teniendo únicamente derecho de acceso a sus asientos el personal de la Dirección General competente en materia de protección de menores en el ejercicio de sus funciones y quienes acrediten un interés personal, legítimo y directo en acceder a la información que en él conste.

2. Los asientos del Libro Tercero serán públicos para todo el que tenga interés en conocer su contenido.

3. El Ministerio Fiscal, los Jueces y Tribunales tendrán libre acceso a todos los Libros del Registro de Protección de Menores, en cumplimiento de las funciones que legalmente tienen atribuidas.

4. En cumplimiento de los deberes de reserva y confidencialidad sobre los datos relativos a la protección de menores recogidos en el Art. 11 de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, el personal encargado del Registro de Protección de Menores deberá velar por la veracidad de los datos a él incorporados y por el cumplimiento de las normas sobre publicidad.

Artículo 6. Certificaciones del Registro.

1. La publicidad de los datos del Registro se realizará por certificación positiva o negativa, emitida con respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Las certificaciones constituyen el medio de acreditación fehaciente del contenido de los asientos registrales. Si la certificación no se refiere a toda la ficha registral, se hará constar que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay, se hará necesariamente relación de ello en la certificación.

3. La emisión de certificaciones corresponde al Jefe del Servicio al que está adscrito el Registro.

Artículo 7. Práctica de los asientos.

1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja procederá, de oficio, a dar traslado al Registro de Protección de Menores de los hechos y actos susceptibles de inscripción.

2. Las inscripciones se practicarán en cada folio registral con referencia, en su caso, a la resolución administrativa o judicial que haya motivado el hecho o acto susceptible de inscripción y a su fecha, numeradas y con constancia de la fecha de su práctica.

Artículo 8. Efectos de la inscripción.

Las inscripciones del Registro de Protección de Menores en ningún caso tienen carácter constitutivo.

Título II

De los Libros del Registro

Artículo 9. Del Libro Primero o de Menores sometidos a protección.

1. En el Libro Primero, de Menores sometidos a protección, se abrirá un folio a cada uno de los menores que haya requerido de la actuación de la Administración, con carácter inmediato al inicio del expediente para evaluar su situación.

2. En la primera inscripción constarán los siguientes datos:

a) Número de registro.

B) Nombre y apellidos del menor.

C) Sexo.

D) Fecha y lugar de nacimiento.

e) Nombre y apellidos de los padres, tutores o guardadores de hecho.

F) Dirección actual.

G) Fecha de inicio del expediente.

3. Sucesivamente y de oficio, se inscribirá el régimen tutitivo a que se halle sometido el menor, así como las medidas de protección dictadas, su modificación y cese, con referencia a las resoluciones administrativas y judiciales que los hayan determinado.

4. Se inscribirá asimismo la resolución adoptada por el titular de la Consejería competente en materia de protección de menores por el que se declare al menor susceptible de ser adoptado.

5. Se inscribirá y especificará la condición de aquellos menores que siendo susceptibles de ser adoptados presenten alguna característica, circunstancia o necesidad especial, ya sea inicialmente o de manera sobrevenida, tal y como regula el Art. 32 del Reglamento de Intervención Administrativa en materia de Adopción .

6. Para la práctica de las inscripciones relativas al acogimiento o adopción del menor sujeto a la protección de la Comunidad Autónoma de La Rioja se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento.

Artículo 10. Del Libro Segundo o de Solicitantes de acogimiento o adopción.

1. El Libro Segundo del Registro de Protección de Menores de La Rioja se divide en dos Secciones:

Sección Primera: De solicitantes de acogimiento simple o permanente.

Sección Segunda: De solicitantes de adopción o acogimiento preadoptivo.

2. Se abrirá folio registral a las personas cuya solicitud sea admitida a valoración, inscribiéndose en él todas las vicisitudes relativas a tal solicitud, y en concreto la declaración de idoneidad o inidoneidad, en su caso, así como los acogimientos propuestos y constituidos, su modificación y cese. Igualmente se inscribirán las adopciones propuestas y constituidas, y el archivo definitivo de los expedientes, con indicación de su causa.

Artículo 11. Primera inscripción en el Libro Segundo.

1. En la primera inscripción en el Libro de Solicitantes de acogimiento o adopción se hará constar los siguientes datos:

a) Número de solicitud/número de expediente.

B) Fecha de entrada de la solicitud en el Registro General de la Consejería o en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y número de registro.

C) Nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y D.N.I. de los solicitantes.

D) Si los solicitantes manifiestan o no su disposición a acoger o adoptar menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

2. Además de los datos enunciados en el apartado anterior, en la primera inscripción de los solicitantes de acogimiento simple o permanente se hará constar si la petición se dirige a acceder a la condición de acogedores profesionalizados o responsables de un hogar funcional.

3. Además de los datos enunciados en el apartado primero de este artículo, en la primera inscripción de los solicitantes de acogimiento preadoptivo o adopción se hará constar si su solicitud está dirigida a la adopción nacional o internacional y, en este segundo caso, a qué país, así como la vía de tramitación por la que se haya optado y, en su caso, la circunstancia de constituir el solicitante familia monoparental.

Artículo 12. Inscripción de la declaración de idoneidad.

1. Dictada la resolución que declara la idoneidad o inidoneidad para el acogimiento o la adopción de los solicitantes, se dará traslado de ella de oficio al Registro, para proceder a su inscripción en el folio registral abierto a aquéllos, con referencia expresa a la fecha de su notificación. Se incluirá también en la inscripción las indicaciones sobre edades y características de los menores a que viene referida la idoneidad.

2. La inscripción de la declaración de idoneidad no implica, en modo alguno, el reconocimiento de un derecho a recibir un menor en acogimiento o adopción.

Artículo 13. Inscripciones de acogimiento o adopción.

1. Las inscripciones de acogimiento o adopción se practicarán, dictada que sea la resolución administrativa o judicial que decrete su propuesta o constitución, tanto en el Libro I, en el folio correspondiente al menor protegido, como en el Libro II, en el de los solicitantes de acogimiento o adopción. En cada uno de los Libros se incluirá referencia al folio y número de inscripción del otro.

2. Las inscripciones relativas a acogimiento o adopción incluirán los siguientes datos:

a) Nombre del menor, cuando se practiquen en el Libro Segundo, o de los acogedores o adoptantes, cuando se practiquen en el Libro Primero.

B) Referencia circunstanciada, con indicación de su fecha, a la resolución administrativa que dispuso el acogimiento como medida de guarda, así como al documento de formalización administrativa de aquél, o a la propuesta al juez del acogimiento o de la adopción y del auto resolutorio, con indicación de su sentido.

C) En los casos de adopción internacional, referencia circunstanciada, con indicación de su fecha, a la resolución de propuesta de asignación de menor hecha por el país de origen, a la resolución de aprobación o no, por la Administración de La Rioja de dicha propuesta, y a la resolución de constitución de la adopción en el país de origen.

d) En su caso, las medidas de seguimiento previstas.

Artículo 14. Del Libro Tercero o de Entidades Colaboradoras.

1. El Libro Tercero, de Entidades colaboradoras, se dividirá en dos Secciones:

Sección de Entidades colaboradoras de integración familiar.

Sección de Entidades colaboradoras de adopción internacional.

2. Se abrirá un folio registral, de oficio, a cada una de las entidades colaboradoras habilitadas para el desempeño de funciones de protección de menores.

3. En la primera inscripción se hará constar:

a) La denominación de la entidad, su domicilio legal y código de identificación fiscal.

b) La composición del órgano de gobierno de la entidad, con nombre y D.N.I. de cada miembro.

C) Número de registro de su inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales.

D) Referencia circunstanciada, con indicación de su fecha, a la resolución de la Consejería competente en materia de protección de menores que haya concedido la habilitación.

E) Ámbito de la habilitación, con mención de las funciones para las que la entidad haya sido autorizada y el régimen jurídico de su ejercicio. En el caso de entidades colaboradoras de adopción internacional, se mencionará el país de actuación.

4. La Consejería competente en materia de protección de menores procederá, de oficio, a la inscripción de las resoluciones que dejen sin efecto las habilitaciones concedidas, dejando constancia en aquélla de la causa de la revocación. Así mismo se inscribirán las resoluciones sobre variaciones de los datos objeto de inscripción o actualizaciones.

Artículo 15. Colaboración entre los Registros de Entidades.

1. Dictada resolución por la que se inscriba una entidad colaboradora de integración familiar y/o de adopción internacional, la unidad encargada del Registro de Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales remitirá a la unidad a cargo del Registro de Protección de Menores copia compulsada de la documentación del expediente de inscripción.

2. Inscrita una entidad en una de las Secciones del Libro Tercero del Registro de Protección de Menores, se dará traslado de la inscripción a la unidad a cargo del Registro de Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales, con la finalidad de completar la información obrante en el mismo, mediante anotación marginal.

Disposición Adicional Única.

Los datos contenidos en el Registro de Protección de Menores queda sometido a las normas establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, y a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición Transitoria Única. Procedimientos en tramitación.

La regulación del Registro contenida en este Decreto será de aplicación a todos los expedientes de protección de menores y solicitudes de acogimiento y adopción cuya tramitación se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja.

Disposición Derogatoria Única.

Queda derogado el Decreto 5/2002, de 18 de enero, por el que se regulan los Registros de actuaciones administrativas y expedientes en materia de acogimiento y adopción, de La Rioja, y su desarrollo en la Orden 7/2002, de 9 de abril, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales.

Disposición Final Primera. Habilitación al titular de la Consejería.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y la ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño, a 25 de mayo de 2007.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- La Consejera de Juventud, Familia y Servicios Sociales, Sagrario Loza Sierra.

Fecha: 
Martes, 29 Mayo, 2007