Decreto 30/2006, de 19 de mayo, por el que se regula el Registro de Instrucciones Previas de La Rioja.



La Ley 9/2005, de 30 de septiembre, reguladora del documento de instrucciones previas en el ámbito de la sanidad, prevé en su artículo 10 la creación del Registro de Instrucciones Previas de La Rioja, y en su disposición final segunda establece que esta creación se hará por decreto del Gobierno.



El presente decreto es consecuencia de este mandato, y se enmarca en las líneas ya descritas por la ley citada.




El Registro será único para La Rioja, y en el mismo se podrán inscribir los documentos otorgados y sus modificaciones.




Se constituye la Oficina del Registro, con un encargado al frente de la misma, con las funciones principales de comprobar los requisitos de los documentos otorgados y cursar las propuestas para su inscripción. Se describe así el procedimiento para inscribir en el Registro y los documentos que deben aportarse.




El acceso al Registro se contempla escalonadamente: el otorgante, acreditando su personalidad; su mandatario, con poder especial otorgado ante notario; el médico y los representantes, en el momento en que deba ser aplicado el documento. Lo que pueden parecer formalidades rígidas encuentra su justificación en que, en ocasiones, los juzgados han declarado que para acceder a la historia clínica no basta con un poder general. El documento contempla declaraciones sobre valores éticos, culturales, religiosos, etc., datos que van más allá de la propia historia clínica y cuyo contenido se garantiza no sólo con su custodia y archivo, sino con el debido control de quienes pueden acceder al mismo.




La garantía de la efectividad del documento está en su inscripción registral, si bien en la historia clínica de cada paciente podrá constar si su titular ha otorgado documento de instrucciones previas. En todo caso, el documento deberá incorporarse a la historia clínica del otorgante desde el momento en que deba surtir efectos.




Por lo que se refiere a los documentos inscritos en registros municipales, éstos conservarán su validez si se han otorgado según los requisitos exigidos en su Ley reguladora, y se podrán inscribir de conformidad con lo dispuesto en este decreto. Se ha desechado, por tanto, la convalidación automática de documentos otorgados con carácter previo a la existencia de la norma.




La inscripción de documentos notariales se podrá hacer telemáticamente una vez se suscriba el oportuno convenio. Igualmente, mediante convenio se permitirá el acceso al Registro por parte de médicos que no forman parte del sistema público de salud.

En la elaboración de esta norma ha participado personal hospitalario del Servicio Riojano de Salud, y se han efectuado consultas a las organizaciones colegiales, de consumidores, y al sector sanitario y asistencial privado. Igualmente, se ha dado la máxima difusión entre el personal sanitario.




En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Salud, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 19 de mayo de 2006, acuerda aprobar el siguiente,




Decreto

Artículo 1. Objeto.




El presente decreto tiene por objeto:




a) La creación de un registro en el que se inscriban los documentos de instrucciones previas otorgados de conformidad con la Ley 9/2005, de 30 de setiembre, reguladora del documento de instrucciones previas en el ámbito de la sanidad.

b) Establecer el régimen de organización y funcionamiento del citado registro.




Artículo 2. Creación del Registro de Instrucciones Previas de La Rioja.




1. Se crea el Registro de Instrucciones Previas de La Rioja, en el que se podrán inscribir losdocumentos de instrucciones previas que se otorguen en la Comunidad Autónoma de La Rioja así como las variaciones que se produzcan en los mismos. La inscripción en el citado Registro tiene carácter voluntario y declarativo.




2. El Registro de Instrucciones Previas de La Rioja garantizará la confidencialidad de los documentos registrados en los términos previstos en la legislación de protección de datos de carácter personal y en la legislación sanitaria.




3. El Registro de Instrucciones Previas de La Rioja es único para toda la Comunidad Autónoma, y se adscribe a la Consejería competente en materia de salud.




4. El Registro estará dotado de cuantos medios personales y materiales sean precisos para garantizar su adecuado funcionamiento y cumplir los objetivos para los que se crea.




Artículo 3. Funciones del Registro.




1. Con carácter general, el Registro de Instrucciones Previas de La Rioja realizará, por sí o en colaboración con otros centros o instituciones, una labor de información en materia de instrucciones previas en el ámbito sanitario.




2. Asimismo, el Registro realizará con carácter específico las siguientes funciones:




a) Inscribir los documentos de instrucciones previas que se otorguen en la Comunidad Autónoma de La Rioja y las modificaciones que se produzcan en los mismos


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b) Custodiar los documentos inscritos.




c) Comunicar a los centros sanitarios la existencia de los documentos inscritos.




d) Transmitir el contenido de los documentos otorgados al personal médico responsable que atienda al otorgante.




Artículo 4. El Registro y el encargado del mismo.




1. El Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad Autónoma de La Rioja dependerá y será gestionado por la unidad orgánica de la actual estructura de la Consejería de Salud con competencias en materia de prestaciones y atención al usuario. El Registro tendrá las siguientes funciones:




a) Informar a los otorgantes de los documentos sobre los requisitos exigidos.




b) Recibir las solicitudes de inscripción en el Registro.




c) Constatar la personalidad y capacidad del autor del documento, de los testigos y representantes, salvo que el documento haya sido otorgado ante Notario.




e) Efectuar las propuestas, favorables o desfavorables, para la inscripción de las declaraciones en el Registro.




f) Expedir certificaciones de lo inscrito.




g) Colaborar en la coordinación del Registro a su cargo con el Registro Nacional, o con los Registros de otras Comunidades Autónomas.




h) Mantener el sistema operativo del Registro, y gestionar el sistema de información.




2. Al frente del Registro habrá un Encargado del Registro.




3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el Encargado del Registro podrá ser suplido temporalmente por un funcionario que pertenezca al mismo o superior grupo que el titular suplido, y que sea designado al efecto por el titular del órgano del que dependa.

4. El Encargado del Registro contará con los recursos personales y materiales precisos para asegurar el desempeño de sus funciones de manera eficaz.




Artículo 5. Solicitud y documentación.




1. El procedimiento de inscripción en el Registro de instrucciones previas se inicia a instancia del otorgante del documento, mediante solicitud ajustada al modelo previsto en el Anexo de este Decreto, dirigida al Encargado del Registro.




2. Junto con la solicitud se deberán acompañar los siguientes documentos:




a) Si el documento se ha otorgado ante Notario, copia del mismo expedida con las formalidades de derecho.




b) Si el documento se ha otorgado ante testigos:




1º Documento original otorgado




2º Fotocopia de documento oficial vigente que acredite la identidad del otorgante y de lostestigos.




C) Si el documento se ha otorgado ante el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus Organismos Autónomos, documento original otorgado.




3. La solicitud y documentación adjunta podrá presentarse en la forma y lugares a los que se refiere el Art. 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.




4. En todos los supuestos la documentación adjunta podrá presentarse en sobre cerrado.




Artículo 6. Comprobación y subsanación.




1. En el Registro se comprobará la documentación aportada, y que se han observado las formalidades legales para otorgar el documento, la mayoría de edad del otorgante, testigos o representante, y la autenticidad de las firmas mediante su cotejo con la que consta en los documentos acreditativos de la identidad.




2. El contenido de la declaración efectuada, así como los datos aportados por el otorgante, se presumen ciertos y son facilitados al Registro bajo su responsabilidad.




3. Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos exigidos se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, según establece el artículo 71 de la Ley 30/1992 del procedimiento administrativo común.




Artículo 7. Inscripción.




Comprobada la validez de lo aportado, el Encargado del Registro formulará propuesta, y el órgano competente al cual esté adscrito resolverá acordando o denegando la inscripción en el Registro, lo cual se notificará al otorgante.




En el plazo de un mes la Administración dictará resolución expresa acordando o denegando la inscripción del documento.

La inscripción sólo podrá denegarse, en resolución motivada, por no cumplir los requisito legales y las formalidades establecidas para el otorgamiento del documento.




La inscripción en el Registro conlleva la de los datos comunicados en el fichero de carácter personal que se cree al efecto, así como la cesión de datos prevista en el mismo, y esto de conformidad a lo dispuesto en el Art. 10.3 de la Ley 9/2005, de 30 de septiembre.




Artículo 8. Recursos.




La resolución dictada en materia de inscripción en el Registro será susceptible de recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que la dictó.




Artículo 9. Acceso al Registro.

1. El otorgante del documento acreditando su personalidad, o su mandatario con poder especial otorgado ante notario, podrán acceder al Registro y obtener copia del documento en cualquier momento.




2. El médico responsable de la asistencia del otorgante podrá acceder al Registro para constatar si se ha otorgado documento y, llegado el momento de su aplicación, conocer su contenido. En estos casos, el acceso se realizará a través de su identificación previa como usuario del sistema y, en su caso, mediante firma electrónica avanzada.




3. Los nombrados representantes podrán acceder al Registro desde el momento en que el documento vaya a ser aplicado.




4. Toda persona que, por razón de su puesto de trabajo, acceda a los datos del Registro, está sujeto al deber de guardar secreto.




Artículo 10. Variaciones del documento.




1. El documento de instrucciones previas podrá ser variado libremente y en cualquier momento bajo las formas y con los requisitos necesarios para otorgarlo; pero para variar un documento no será necesario que se guarde la misma formalidad que se observó al otorgarlo.




2. La variación de un documento otorgado se produce por ampliación, modificación, sustitución o revocación del mismo.




3. A los efectos de este artículo, se entiende por:




a) Ampliación, cuando el documento posterior sea claramente interpretativo o aclaratorio, o selimite a añadir supuestos no contemplados en el primero ni contrarios a él, deduciéndose la voluntad del otorgante de mantener la vigencia del anterior.




b) Modificación, cuando se produce una alteración parcial del contenido del documento anterior, sin privarle de efectos.




c) Sustitución, cuando se priva de efectos al documento anterior, otorgando uno nuevo en su lugar.




d) Revocación, cuando se priva de efectos al documento anterior, sin otorgar ningún otro.




4. La inscripción en el Registro del documento de variaciones sólo podrá efectuarse si constase inscrito el documento que se pretende variar. No obstante, podrá inscribirse un documento que sustituya a otro que no esté inscrito.




5. La inscripción en el Registro se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en este decreto para inscribir el documento otorgado.




Disposición adicional primera. Presentación del documento en centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos.




Como norma general, los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos o concertados conocerán si una persona ha otorgado documento, y su contenido llegado el caso, a través del Registro de Instrucciones Previas. En consecuencia, estos centros no admitirán documentos presentados por los particulares, ni siquiera bajo la pretensión de que sean unidos a la historia clínica.




No obstante lo anterior, los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos o concertados admitirán los documentos otorgados por los particulares ingresados o sometidos a tratamiento, desde el momento en que tengan que surtir efectos:




a) Cuando se trate de un documento otorgado no inscrito en el Registro.




b) Cuando se trate de un documento de variaciones no inscrito en el Registro, aunque el documento inicial sí lo esté.




c) Cuando se trate de un documento otorgado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2005, de 30 de setiembre, reguladora del documento de instrucciones previas en el ámbito de la sanidad.




Disposición adicional segunda. Documentos de Registros Municipales.




Los documentos de instrucciones previas inscritos en Registros Municipales tendrán validez siempre que se hubieran otorgado con arreglo a las formalidades y requisitos exigidos en la Ley 9/2005, de 30 de setiembre, reguladora del documento de instrucciones previas en el ámbito de la sanidad.




Los documentos válidos podrán ser inscritos en el Registro de Instrucciones Previas de conformidad con el procedimiento establecido en esta norma.




Disposición adicional tercera. Convenio con el Ilustre Colegio de Notarios.




Se habilita al Consejero competente en materia de salud para suscribir convenios de colaboración con el Ilustre Colegio de Notarios o con el Consejo General del Notariado para facilitar la transmisión telemática de los documentos de instrucciones previas otorgados ante Notario, siempre que en el documento conste la voluntad del otorgante de inscribirlo en el Registro de Instrucciones Previas de La Rioja.




El proceso de transmisión garantizará la confidencialidad, la seguridad y la integridad de los datos que consten en los documentos de instrucciones previas.




Disposición adicional cuarta. Convenio con el Colegio Oficial de Médicos de La Rioja.




Se habilita al Consejero competente en materia de salud para suscribir convenios con el Colegio Oficial de Médicos de La Rioja para que los médicos no incluidos en el servicio público de salud puedan acceder al Registro de instrucciones previas.




Disposición adicional quinta. Creación del fichero de datos de carácter personal.




La Consejería de Salud deberá aprobar y publicar la norma por la que se crea el fichero de datos de carácter personal a que se refiere este decreto.

Disposición derogatoria única.




Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.




Disposición final primera. Habilitación normativa.




Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.




El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.




En Logroño, a 19 de mayo de 2006.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Salud, Pedro Soto García.

ANEXO

Decreto 30 - 72 Kb -
Fecha: 
Jueves, 25 Mayo, 2006