Preambulo
De conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, es competencia del Gobierno de Canarias establecer, dentro del límite anual de catorce días festivos, la relación de días laborables y festivos para el año 2012 en la Comunidad Autónoma de Canarias.
A la vista del calendario para el año 2012, y teniendo en cuenta que coincide en domingo la fiesta del 1 de enero, Año Nuevo, se ha estimado conveniente sustituir el descanso laboral correspondiente al día 2 de enero por el día 30 de mayo, Día de Canarias.
Por otra parte, los Cabildos Insulares, órganos de gobierno de las islas, considerando la particularidad de las mismas, sus realidades geográficas, humanas, sociológicas, económicas y administrativas, tal y como se reconoce en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en la Ley de Bases del Régimen Local, han propuesto las fiestas que por tradición son propias a cada una de ellas, sustituyendo, a tal fin, la fiesta correspondiente a Santiago Apóstol (25 de julio).
En su virtud, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, vigentes, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, a propuesta de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 28 de julio de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. - Fiestas de la Comunidad Autónoma.
1. En aplicación de la legislación del Estado, tendrán durante el año dos mil doce la consideración de días inhábiles a efectos laborales en la Comunidad Autónoma de Canarias, todos los domingos del año y, asimismo, los siguientes días festivos.
- 6 de enero, Epifanía del Señor.
- 5 de abril, Jueves Santo.
- 6 de abril, Viernes Santo.
- 1 de mayo, Fiesta del Trabajo.
- 30 de mayo, Día de Canarias.
- 15 de agosto, Asunción de la Virgen.
- 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
- 1 de noviembre, Todos los Santos.
- 6 de diciembre, día de la Constitución Española.
- 8 de diciembre, Inmaculada Concepción.
- 25 de diciembre, Natividad del Señor.
2. En las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, las fiestas laborales serán, además, las siguientes:
- En El Hierro: el 24 de septiembre, Nuestra Señora de los Reyes.
- En Fuerteventura: 21 de septiembre, Nuestra Señora de la Peña.
- En Gran Canaria: el 8 de septiembre, Nuestra Señora del Pino.
- En La Gomera: el 8 de octubre, Nuestra Señora de Guadalupe.
- En Lanzarote: el 15 de septiembre, Nuestra Señora de los Volcanes.
- En La Palma: el 29 de septiembre, Festividad de San Miguel Arcángel.
- En Tenerife: el 2 de febrero, Nuestra Señora de la Candelaria.
Artículo 2.- Fiestas de ámbito local.
1. Serán también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables en el año dos mil doce, hasta dos días con carácter de fiestas locales que por tradición sean propias en cada municipio, que se determinarán por la persona titular de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio a propuesta del Pleno de los Ayuntamientos respectivos, publicándose en el Boletín Oficial de Canarias.
2. Los Ayuntamientos deberán formular sus propuestas y remitirlas a la Dirección General de Trabajo en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la fecha de la publicación del presente Decreto.
Artículo 3.- Días inhábiles.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las fiestas laborales y de ámbito local señaladas en los artículos 1 y 2, respectivamente, tendrán el carácter de días inhábiles a los efectos del cómputo de plazos.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª.- Habilitación normativa.
Se faculta a la persona titular de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.
D.F. 2ª.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 2011.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Paulino Rivero Baute.
LA CONSEJERA DE EMPLEO,
INDUSTRIA Y COMERCIO,
Margarita Isabel Ramos Quintana