La realidad viva y dinámica que constituye el sector agrario y ganadero, concretada en la Comunidad Autónoma de Galicia en una alta especialización ganadera del sector, determinan la necesidad de establecer de forma permanente, integrada y actualizada un Registro de Explotaciones Agrarias.
Además, la exigencia de elevadas condiciones de calidad y seguridad alimentaria imponen el establecimiento de una precisa trazabilidad de todas las producciones agropecuarias, con base en una correcta identificación registral de las explotaciones dedicadas a dichas producciones.
El Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, previsto en el presente decreto, facilitará en gran medida la aplicación y gestión de las ayudas vinculadas al sector, homogeneizando los datos registrales y clasificando las explotaciones en secciones.
La Orden de 16 de junio de 1998 reguló, en Galicia, el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias, con base en la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias, lo cual se integra en este decreto como una sección específica del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia.
Por otro lado la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, que establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, prevén que todas las explotaciones ganaderas deberán estar registradas en la comunidad autónoma donde radiquen, incluyéndose los datos básicos en un registro nacional de carácter informativo. La aplicación de dicha normativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia determina la necesidad de contemplar las anteriores especificidades dentro del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia.
El Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia tiene carácter general, de forma que cualquier explotación agraria es susceptible de inscripción, quedando englobadas la explotaciones agrarias que tengan la cualificación de prioritarias en la sección del registro denominada Explotaciones Agrarias Prioritarias, y las demás explotaciones agrarias que no gocen de esta cualificación se incluirán en la sección denominada Otras Explotaciones Agrarias.
El Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia constituirá, además, un instrumento necesario para la ordenación y sistematización de toda la información disponible sobre las explotaciones agrarias gallegas, con sus características particulares y su clasificación por orientaciones productivas por lo que supondrá un considerable apoyo a cualquier política agroalimentaria y medioambiental.
El Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia también será un instrumento para evaluar la situación social del sector agroganadero, especialmente como un indicador de las medidas de igualdad laboral entre mujeres y hombres, las de incorporación de personas agricultoras jóvenes y lucha contra el desempleo.
La finalidad de este decreto es definir las características de las explotaciones agrarias de Galicia, disponer de datos para determinar las condiciones que deben reunir las explotaciones agrarias para ser destinatarias preferentes de las ayudas públicas, garantizar la eficacia del sistema de gestión y control en aplicación de la política agraria de la Xunta de Galicia, y facilitar las relaciones entre la administración y las personas administradas mediante un registro veraz y actualizado de sus datos que permita una gestión eficaz de sus intereses.
El decreto consta de una parte expositiva, 20 artículos divididos en cuatro capítulos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En el capítulo I Disposiciones generales se establece el objeto y ámbito de aplicación de este decreto, junto con una serie de definiciones a los efectos de desarrollo del mismo, como son actividad agraria, explotación agraria y elementos que la constituyen, unidad de producción, los diferentes tipos de titularidad de la explotación, renta total de la persona titular de la explotación, persona agricultora profesional, persona agricultora a título principal, unidad de trabajo agrario, renta unitaria de trabajo y renta de referencia.
El capítulo II Organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia regula la gestión, coordinación y organización del Reaga, el método de inscripción y los datos necesarios para la misma, los procedimientos de resolución de las solicitudes de inscripción, la identificación de las explotaciones, la actualización del registro y la baja en el mismo.
El capítulo III Explotaciones agrarias prioritarias, establece el modo de acreditar la cualificación de una explotación como explotación agraria prioritaria, los requisitos que ha de cumplir para poder ser calificada como tal, determina el proceso de cálculo de la renta unitaria de trabajo y de la renta de la persona titular de la explotación, la acreditación de la afiliación a la Seguridad Social y de la capacitación profesional, así como la especificidad en la calificación de las explotaciones agrarias prioritarias según sus personas titulares sean personas físicas o entidades asociativas, o por estar ubicadas las explotaciones en zonas de montaña.
El capítulo IV Otras explotaciones agrarias, describe el procedimiento de inscripción de las explotaciones agrarias que no cumplen el requisito de prioritarias.
La disposición transitoria primera establece para las explotaciones agrarias prioritarias que ya estuviesen calificadas como tales a la entrada en vigor de este decreto su integración en el Reaga.
La disposición transitoria segunda establece para todas las explotaciones agrarias de la comunidad autónoma el deber de facilitar a la consellería competente en materia agraria los datos necesarios para su inscripción o actualización en el Reaga en el plazo que reglamentariamente se determine.
La disposición derogatoria deroga la Orden de 16 de junio de 1998, por la que se crea el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma de Galicia.
La disposición final primera faculta a la persona titular de la consellería competente en materia agraria para dictar las instrucciones para el mejor desarrollo y ejecución de este decreto, y finalmente, la disposición final segunda regula la entrada en vigor del mismo.
En consecuencia, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo y tras la deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día treinta de octubre de dos mil ocho,
DISPONGO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Objeto.
El objeto de este decreto es:
a) Crear, organizar y regular el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga en adelante), como instrumento público que permita disponer, de manera permanente, integrada y actualizada, de toda la información precisa para un adecuado desarrollo del sector agro-ganadero gallego y su planificación y ordenación.
b) Integrar el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma de Galicia en el Reaga.
c) Determinar los requisitos para la calificación de las explotaciones como prioritarias y establecer el modo de acreditación de las restantes explotaciones agrarias.
Artículo 2º.-Naturaleza del registro.
1. El Reaga tiene carácter administrativo y público, siendo su finalidad la inscripción de las explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma de Galicia, organizadas por provincias.
2. Los datos del Reaga estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Artículo 3º.-Ámbito de aplicación.
1. Este decreto será de aplicación a las explotaciones agrarias situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. En los casos en que una explotación esté integrada parcialmente por elementos territoriales situados en otra comunidad autónoma, se considerará dentro del ámbito de aplicación de este decreto cuando la mayor parte de su base territorial esté situada en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 4º.-Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en este decreto se entiende por:
1. Explotación agraria, el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por la persona titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
2. Actividad agraria, el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales o para el mantenimiento de las tierras en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Asimismo, se considera como actividad agraria la venta directa por parte de la persona agricultora de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.
3. Elementos de la explotación, los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que sean objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a ella, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a cualquiera de las personas titulares referidas en el apartado 5 de este artículo, en régimen de propiedad, arrendamiento u otro título jurídico que habilite para el ejercicio de la actividad agraria. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones, incluidos los de producción y plantación, que puedan corresponder a sus titulares y estén afectados a la explotación.
4. Unidad de producción: conjunto de elementos de la explotación agraria que están separados del resto y que constituyen una unidad de gestión técnica.
5. Titular de la explotación, la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social, fiscal, sanitaria y de bienestar de los animales que puedan derivar de la gestión de la explotación, con independencia de quien ostente la propiedad de los elementos de la misma. A efectos de una explotación ganadera, se entenderá también como titular a la persona responsable de los animales aunque sea con carácter temporal. A efectos del registro se distinguirá entre:
a) Titular individual. Cuando la actividad agraria sea ejercida por una única persona física.
b) Titularidad compartida o cotitularidad. Cuando varias personas comparten la gestión y el riesgo económico de una explotación, disponiendo de algún dereito de uso y disfrute sobre todos o parte de los medios de producción de la explotación. Independientemente de quien ejerza la gestión, se considerarán todas ellas cotitulares de la explotación.
A efectos de este decreto también tendrá la consideración de cotitular quien sea cónyuge o pareja de hecho legalmente reconocida de la persona titular de la explotación, considerada como tal, aquella persona casada o con relación de pareja de hecho con ella, y que esté dada de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social.
c) Titularidad societaria. Cuando la titularidad de la explotación corresponda a una entidad asociativa que agrupe a distintas personas socias o asociadas. La titularidad se regirá por los estatutos o normativa que regule la forma societaria de que se trate.
6. Renta total de la persona titular de la explotación, la renta fiscalmente declarada como tal por ella en el último ejercicio, excluyendo del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales.
7. Persona agricultora profesional, la persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de, por lo menos, una unidad de trabajo anual y que obtenga, por lo menos, el 25 por ciento de su renta de actividades agrarias.
8. Persona agricultora a título principal, la persona agricultora profesional que obtenga por lo menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y que el tiempo de trabajo que dedique a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
9. Unidad de trabajo agrario (UTA), el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo, con un mínimo de 1.920 horas durante un año, a la actividad agraria.
10. Renta unitaria de trabajo (RUT), el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo, entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar al margen neto o excedente neto de la explotación y el importe de los salarios pagados.
11. Renta de referencia, el indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. La determinación anual de su cuantía será hecha por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de los salarios publicados por el Instituto Nacional de Esatadística.
Capítulo II
Organización y Funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia
Artículo 5º.-Gestión del Reaga.
1. La gestión y coordinación del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia corresponde a la consellería competente en materia agraria, quien impulsará la aplicación de sistemas informáticos admitidos por la normativa específica, para la cumplimentación más ágil de los datos que componen el registro.
2. El Reaga se organiza en las siguientes secciones:
a) Explotaciones agrarias prioritarias.
b) Otras explotaciones agrarias.
3. Sin perjuicio de las competencias de la persona titular de la dirección general competente en materia de estructuras agrarias para resolver sobre las inscripciones, modificaciones, denegaciones o cancelaciones en este registro, y de la posibilidad de su delegación, su gestión podrá desconcentrarse en las unidades administrativas provinciales de la consellería competente en materia agraria.
Artículo 6º.-Inscripción.
1. Todas las personas titulares de explotaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán estar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia.
2. La inscripción en el Reaga podrá realizarse de alguna de las siguientes formas:
a) A petición de la persona titular o representante de la explotación agraria. La consellería competente en materia agraria establecerá los modelos normalizados de solicitud, así como de los documentos que deberán acompañarla. Esta solicitud, y demás documentación, se podrá presentar en las respectivas oficinas agrarias comarcales, en las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia agraria, en cualquier otra oficina administrativa, o en los lugares admitidos, según lo establecido en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
b) De oficio: por la propia consellería competente en materia agraria, a partir de la información existente en las bases de datos de esa consellería. Las propuestas de inscripción de oficio se comunicarán a las personas interesadas para su ratificación, o en su caso, para su complementación o corrección de datos. La propuesta de inscripción se entenderá ratificada si, tras la notificación de la misma, las personas interesadas no presentan alegaciones contra ella en el plazo de quince días.
3. La inscripción en el registro mantendrá su vigencia mientras no se proceda a su cancelación o baja, sin perjuicio de las modificaciones que procedan.
Artículo 7º.-Resolución.
1. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos a la persona titular o titulares de la explotación sobre la que se solicite la inscripción de oficio o a instancia de parte, y hechas las pertinentes comprobaciones, la delegación provincial de la consellería competente en materia agraria propondrá la aprobación de la inscripción, la cual se resolverá por el director general competente en materia de estructuras agrarias en el plazo máximo de tres meses ordenándose la inscripción de la explotación en el Reaga, comunicando tal circunstancia a la persona titular o titulares.
2. La falta de notificación de la resolución en dicho plazo se podrá entender estimatoria de la solicitud de inscripción. Si recae resolución, esta no pone fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida en alzada ante el conselleiro competente en materia agraria, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de la resolución.
Artículo 8º.-Datos de la inscripción.
En la inscripción se harán constar los siguientes datos:
1. Datos de identificación personal, clase y tipo de titular, ayudas agrarias percibidas, cualificación profesional de las personas titulares o cotitulares, y documentación que acredite el alta en la actividad agraria y la afiliación a la Seguridad Social, haciendo constar el número de empresa en el caso de personas jurídicas. En el caso de explotaciones agrarias asociativas se incluirá, además, la razón social.
2. Datos de la explotación: localización, orientaciones y capacidades productivas, censo de animales, base territorial, cualquiera que sea su régimen de tenencia, con referencias del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (Sixpac), superficie y tipo de cultivo, edificios e instalaciones agrícolas y ganaderas, y maquinaria de la explotación.
Artículo 9º.-Identificación de las explotaciones.
1. Las explotaciones podrán estar constituidas por diferentes unidades de producción pertenecientes a una misma persona titular, cotitular o sociedad, aún cuando radiquen en lugares geográficamente distintos.
2. A cada unidad de producción se le asignará una numeración que se corresponderá con el código de la provincia, y del municipio y un número correlativo, mientras que en el caso de las explotaciones ganaderas será equivalente al código asignado por el Registro General de Explotaciones Ganaderas al amparo del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo.
3. La determinación de la zona a la que pertenece cada explotación, se efectuará de acuerdo con las condiciones específicas que corresponda al municipio asignado a la explotación, en función de la pertenencia al mismo de la fracción mayoritaria de los elementos de la explotación a los que hace referencia el punto 3 del artículo 4º.
Artículo 10º.-Actualización del registro.
1. El Reaga se actualizará de alguna de las siguientes formas:
a) A petición de la persona titular, que deberá comunicar las modificaciones substanciales de su explotación, en la forma y período que reglamentariamente se establezca.
b) De oficio: por parte de la consellería competente en materia agraria, la cual podrá utilizar sus bases de datos para actualizar periódicamente este registro.
2. Para estos efectos se considerarán modificaciones substanciales las siguientes:
a) Los cambios en las orientaciones productivas de la explotación.
b) Los cambios en la superficie de la base territorial que constituye la explotación agraria.
c) Los cambios de titularidad de la explotación agraria. En esta situación será necesaria la comunicación de la anterior y nueva persona titular. Cuando este cambio en la titularidad de la explotación se realice por fallecimiento o incapacidad de la anterior titular, presentarán a documentación justificativa necesaria y admitida en derecho.
d) Los cambios de capacidad en explotaciones ganaderas.
e) Cualquier otro que reglamentariamente se establezca.
3. La unidad encargada del registro podrá realizar, en todo momento, las comprobaciones que estime pertinentes y proceder, en su caso, a las modificaciones correspondientes, o a su cancelación/baja por desaparición de la explotación o porque deje de reunir los requisitos exigidos para su inscripción, tras la audiencia previa, en cualquier caso, a la persona interesada. En caso de no presentar alegaciones tras la comunicación del trámite de audiencia, se entenderán aceptadas las modificaciones o, en su caso, la baja de la explotación en el registro.
Artículo 11º.-Baja en el registro.
1. Las explotaciones inscritas se podrán dar de baja:
a) A petición de la persona titular, mediante impreso de solicitud normalizada, que establezca la consellería competente en materia agraria, presentada por la persona titular o su representante, cuando deje de cumplir los requisitos exigidos para considerarse objeto de la inscripción.
b) De oficio, de acuerdo con la información existente en las bases de datos de la consellería competente en materia agraria y previa comunicación a la persona interesada.
2. En el caso de explotaciones agrarias que ya constan inscritas en otros registros específicos, serán causas de baja las que prevé la normativa reguladora correspondiente.
3. En caso de explotaciones agrarias que sólo estén inscritas en el Reaga, serán causas de baja las siguientes:
a) Fallecimiento de la persona titular.
b) Larga incapacidad profesional de la persona titular.
c) Jubilación de la persona titular.
d) Cese de la persona titular en la actividad agraria.
e) Destrucción o deterioro de los elementos de la explotación que imposibiliten su continuidad.
f) Cualquier otra que implique la desaparición de la explotación, entendida en los términos que figuran en el artículo 4º.
Capítulo III
Explotaciones agrarias prioritarias
Artículo 12º.-Objeto y finalidad.
1. Las explotaciones agrarias que cumplan los requisitos establecidos en este capítulo, según sea su persona titular una persona física o asociativa, y los requisitos de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias y sus sucesivas modificaciones, tendrán la consideración de prioritarias de acuerdo con lo establecido y se inscribirán en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia en la sección de Explotaciones Agrarias Prioritarias.
2. La calificación de una explotación como explotación agraria prioritaria se acreditará mediante certificación para el efecto, expedida por el director general competente en materia de estructuras agrarias, que se remitirá a la persona interesada y al órgano competente del ministerio competente en materia de agricultura, a efectos de su inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias creado por la citada Ley 19/1995, de 4 de julio.
3. De acuerdo con lo establecido en dicha Ley 19/1995, la calificación de la explotación agraria como prioritaria posibilitará la obtención preferente de beneficios, ayudas y cualquier otra medida de fomento prevista en aquella u otra normativa al respecto.
4. Para que pueda ser cualificada como prioritaria una explotación agraria deberá posibilitar la ocupación, por lo menos, de una unidad de trabajo agrario (UTA) y que su renta unitaria del trabajo sea igual o superior al 35% de la renta de referencia e inferior al 120%, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19º.
Artículo 13º.-Determinación de la renta unitaria de trabajo.
1. Para fijar y determinar la renta unitaria de trabajo (RUT), según lo dispuesto en el artículo 4º.10, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El margen bruto que es la diferencia entre los ingresos brutos de la explotación y sus gastos variables.
b) El margen neto es la diferencia entre los ingresos de la explotación derivados del conjunto de las actividades productivas, incluidas las subvenciones de explotación, y todos los gastos fijos y variables, excepto los atribuidos a la retribución de los capitales propios y de la mano de obra familiar.
c) Dicho margen neto podrá estimarse como resultado de restar los gastos fijos contabilizados o, en su defecto, estimados, de cada explotación, no imputados en los márgenes brutos, excepto los atribuidos a la retribución de los capitales propios y del trabajo familiar, de la suma de los márgenes brutos de las actividades productivas de la explotación.
Tal estimación se hará en el caso de que la persona titular de la explotación solicite, al mismo tiempo, una ayuda para la primera instalación o plan de mejora al amparo de las correspondientes órdenes de ayudas de la comunidad autónoma.
d) Los márgenes brutos o netos para las distintas actividades productivas se modularán a través de una orden de la consellería competente en materia agraria.
2. En cualquier caso, las personas titulares de explotaciones podrán solicitar la determinación de la renta unitaria de trabajo basándose en los datos de su contabilidad documentalmente acreditados y, en su caso, de la documentación relativa a la Seguridad Social.
3. En relación con las unidades de trabajo agrario (UTA) de la explotación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Cuando la persona titular sea persona física, la aportación de mano de obra se acreditará de la siguiente manera:
1º La mano de obra familiar de la persona titular, cotitular y familiares que estén afiliados a la Seguridad Social, con el informe de vida laboral de cada una de ellas.
2º La aportación de mano de obra familiar de la persona titular de la explotación hasta el 2º grao incluido, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción, que convivan en su hogar y estén a su cargo y que, estando ocupadas en su explotación, no tengan la obligación de afiliarse al correspondiente régimen de la Seguridad Social, podrá estimarse hasta un máximo de 0,5 Unidades de Trabajo Agrario por la primera persona trabajadora y 0,25 unidades por cada uno de los restantes miembros. Para acreditar que esa mano de obra pertenece a la unidad familiar, se utilizará la declaración del IRPF de la persona titular, certificado de empadronamiento, así como un informe de vida laboral.
3º La mano de obra asalariada se acreditará documentalmente con base en la cotización a la Seguridad Social.
b) Cuando la persona titular sea persona jurídica solamente se computará la mano de obra aportada por las personas asociadas y asalariadas no asociadas acreditada mediante la correspondiente cotización a la Seguridad Social.
Artículo 14º.-Explotaciones prioritarias con titular persona física.
1. Cuando la persona titular de la explotación sea una persona física, para ser cualificada como prioritaria, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona agricultora profesional, de acuerdo con el artículo 4º.7 de este decreto:
La acreditación de que, por lo menos, el 25% de su renta total la obtenga de las actividades agrarias, se efectuará mediante fotocopia cotejada de la declaración del IRPF del último ejercicio cuyo plazo ya finalizase para su presentación en período voluntario, o con la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por la persona titular durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, exceptuando del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales.
Acreditar un volumen de empleo, de por lo menos, una UTA que se efectuará de acuerdo con lo establecido en los puntos 3 a) 1º y 3º del artículo 13º.
b) Acreditar estar dada de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social.
c) Poseer una capacitación profesional suficiente para el desempeño de su actividad.
d) Tener una edad comprendida entre los 18 y los 65 años, lo que se acreditará mediante copia cotejada del documento nacional de identidad.
e) Residir en la comarca donde radique la explotación o en otra limítrofe, que acreditará con la copia cotejada del DNI o certificado de empadronamiento del ayuntamiento correspondiente, excepto casos excepcionales de fuerza mayor o de necesidad, apreciados por la consellería competente en materia agraria. A tal efecto, se aplicará el mapa de comarcalización de la Comunidad Autónoma de Galicia vigente.
2. En el caso de la titularidad compartida definida en el artículo 4 punto 5.b, la explotación se cualificará como prioritaria cuando cualquiera de las personas cotitulares cumpla los requisitos del presente artículo.
3. Cuando la persona titular de la explotación fuese una comunidad de personas herederas sólo se podrá cualificar la explotación como prioritaria cuando exista un pacto de indivisión por un período mínimo de 6 años, contado a partir de la fecha de la cualificación de esta como tal y si, por lo menos, una de las personas comuneras cumple los requisitos establecidos en el apartado primero de este artículo.
Artículo 15º.-Cálculo de la renta de la persona titular de la explotación.
A efectos de lo establecido en el artículo anterior, para el cálculo de la renta de la persona titular de la explotación, se le imputarán las siguientes rentas:
1. La renta de la actividad agraria de la explotación, que se calculará:
a) En el caso de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en régimen de estimación objetiva, sumando al rendimiento neto de módulos los importes de las dotaciones a la amortización y otras reducciones efectuadas en su determinación, sin incluir las correspondientes a los índices correctores aplicados.
b) En el caso de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en régimen de estimación directa, sumando al rendimiento neto las dotaciones a la amortización deducidas en el ejercicio.
2. Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente tenga obligación de declarar.
3. El 50 por 100 de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario, en el caso de régimen de gananciales, y el 100 por 100 de sus rentas privativas.
No obstante lo anterior, se podrá utilizar para la evaluación de la renta total de la persona titular de la explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por esta durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, excluyendo del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales.
En las zonas geográficas o sectores productivos en que se produzcan situaciones excepcionales de daños, motivadas por sequías, heladas, inundaciones, epizootías u otras causas similares, siempre que oficialmente se declaren y la persona titular de la explotación acredite su dedicación a la agricultura en el último año fiscal declarado, se podrán eliminar, para el cálculo de la media de los cinco últimos ejercicios declarados, los ejercicios fiscales en que se produjesen las circunstancias excepcionales.
En el caso de que las situaciones excepcionales se produjesen en el último ejercicio fiscal declarado y no sea posible considerar tres ejercicios normales en los cuatro anteriores, por no haberse dedicado la persona titular de la explotación a la actividad agraria, podrá utilizarse la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales durante el máximo posible de ejercicios normales computables.
Artículo 16º.-Acreditación de la afiliación a la Seguridad Social.
La acreditación de estar dada de alta en los regímenes de la Seguridad Social se realizará de la siguiente manera:
1. En el caso del régimen especial agrario de la Seguridad Social, con el informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. En el caso del régimen especial para trabajadores por cuenta propia agrarios u otra modalidad, con el informe de vida laboral y el documento de afiliación a la Seguridad Social.
3. En el caso de personas asalariadas del régimen general, con el correspondiente documento de cotización a la Seguridad Social.
Artículo 17º.-Acreditación de la capacitación profesional.
La acreditación de la capacitación profesional suficiente a que se refiere el artículo 14, se realizará de alguno de los siguientes modos:
1. Con la documentación justificativa de haber obtenido el título de capataz agrícola, de técnico o técnico superior en ciclos formativos de la familia profesional de actividades agrarias, u otra titulación superior en la rama agraria. Asimismo, se considerará acreditada con la superación de los módulos formativos de la familia profesional de actividades agrarias por el régimen de personas adultas (oferta parcial o total de módulos) que reglamentariamente establezca la consellería competente en materia agraria.
2. Con cinco años de ejercicio de la actividad agraria, que deberá acreditarse, con carácter general, con un informe de vida laboral de la Seguridad Social, o, en su caso, conforme a lo siguiente:
a) En el caso de que una parte o la totalidad del ejercicio de la actividad agraria se llevase a cabo como mano de obra familiar, será precisa una declaración de la persona titular de la explotación donde realizó tal actividad, en la que se especifique el tiempo trabajado en la explotación y las tareas desarrolladas.
b) Los años en los que no se ejerciese la actividad agraria, hasta conseguir los cinco años requeridos, se podrán sustituir por la asistencia a cursos o seminarios de formación agroforestal con una duración de 50 horas lectivas por cada año, los cuales estarán previamente homologados por la consellería competente en materia agraria, de acuerdo con el Decreto 247/2000, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de capacitación agraria.
c) En cualquier caso, los servicios provinciales competentes en materia de explotaciones agrarias estudiarán la documentación presentada y establecerán su idoneidad a efectos de justificar la actividad agraria del solicitante.
3. En el caso de personas agricultoras jóvenes, la capacitación profesional suficiente se justificará de alguno de los siguientes modos:
a) Mediante fotocopia cotejada de la titulación académica de capataz agrícola, de técnico o técnico superior en ciclos formativos de la familia profesional de actividades agrarias, u otra titulación superior en la rama agraria. Asimismo, se considerará justificada con la superación de los módulos formativos de la familia profesional de actividades agrarias por el régimen de personas adultas (oferta parcial o total de módulos) que reglamentariamente establezca la consellería competente en materia agraria.
b) Con un certificado de asistencia a cursos, con una duración mínima de 250 horas lectivas, establecidos por la consellería competente en materia agraria, de acuerdo con el Decreto 247/2000, de 29 de septiembre.
c) Mediante certificación de asistencia a cursos, con una duración mínima de 250 horas lectivas, desarrollados por otras entidades competentes en enseñanzas agrarias, siempre que estén previamente homologados por la consellería competente en materia agraria, de acuerdo con el Decreto 247/2000, de 29 de septiembre.
d) Se considerará también acreditada si la persona agricultora joven se compromete a adquirir la capacitación profesional suficiente en el plazo de dos años por cualquiera de las vías señaladas en los tres párrafos anteriores. En este caso, en el momento de la solicitud de alta en el registro deberá presentar justificante de haber solicitado la admisión en el centro correspondiente. Posteriormente, el solicitante deberá presentar, en el plazo señalado, la documentación acreditativa de tener conseguida dicha capacitación.
Artículo 18º.-Explotaciones prioritarias con titular entidad asociativa.
1. Cuando la persona titular de la explotación sea una entidad asociativa su actividad exclusiva será la agraria, hecho que se acreditará con la presentación de los estatutos o documento de constitución de la sociedad, y la declaración del impuesto de sociedades del último ejercicio económico, en su caso. Asimismo, la procedencia agraria de los ingresos se comprobará en función de los márgenes brutos de las orientaciones productivas y de las actividades económicas de la explotación.
2. Además de los requisitos anteriores, deberán reunir alguna de las siguientes condiciones:
a) Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria, que acreditarán con una certificación de tal condición expedida, al efecto, por el órgano competente de la consellería encargada de llevar el registro de cooperativas, junto con copia de sus estatutos.
b) Ser sociedad cooperativa agraria, sociedad agraria de transformación, sociedad civil, sociedad laboral o sociedad mercantil que, en cualquier caso, cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1º Que, al menos, el 50 por 100 de las personas socias cumplan los requisitos exigidos a la persona agricultora profesional, en cuanto a la procedencia de las rentas y dedicación al trabajo, conforme a lo establecido en este decreto.
2º Que, al menos, dos tercios de las personas socias que sean responsables de la gestión y administración cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicación al trabajo y procedencia de las rentas, referidos a la explotación asociativa, acreditado, igualmente, según lo dispuesto en este decreto; así como lo señalado en los subapartados b), c), d) y e) del artículo 14º.1, además, que dos tercios, por lo menos, del volumen de trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por las personas socias que cumplan los requisitos anteriormente señalados.
3º Ser explotación asociativa que se constituya por agrupación de, al menos, dos terceras partes de la superficie de la explotación bajo una sola linde, sin que la superficie aportada por un solo socio supere el 40% de la total de la explotación.
En este supuesto, al menos una de las personas socias debe ser agricultor/a a título principal, según se define en el artículo 4º.8 y cumplir las restantes exigencias que se establecen en el artículo 14º.1, para las personas agricultoras que sean personas físicas, en cuanto a capacitación, edad, afiliación a la Seguridad Social y residencia.
3. Además de lo establecido en el punto anterior, cuando la titularidad de la explotación prioritaria recaiga en una sociedad civil, laboral o mercantil, sus acciones o participaciones sociales deberán ser nominativas y, en caso de que no se trate de una sociedad agraria de transformación, tendrá por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sea titular, hecho que se acreditará con la presentación de los estatutos o documento de constitución de la sociedad, y la declaración del impuesto de sociedades del último ejercicio, en su caso. Asimismo, la procedencia agraria de los ingresos se comprobará en función de los márgenes brutos de las orientaciones productivas y de las actividades económicas de la explotación. Además, más del 50 por 100 del capital social, de existir este, deberá pertenecer a personas socias que reúnan los requisitos de procedencia de rentas y trabajo exigidos a las personas agricultoras profesionales, referidos a dicha explotación.
4. A efectos de lo dispuesto en los puntos 2 y 3 anteriores, se consideran rentas procedentes de la explotación las remuneraciones que reporten las personas socias por el trabajo de todo tipo desarrollado en la explotación, las contraprestaciones por la cesión a esta de tierra u otros medios de producción y por sus aportaciones al capital social y a sus respectivas participaciones en los resultados positivos de la explotación.
Artículo 19º.-Explotaciones prioritarias en zonas de montaña.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12º.4, también podrán ser calificadas como prioritarias aquellas explotaciones situadas en ayuntamientos calificados de montaña, de acuerdo con el Reglamento (CE) 1698/2005, del Consejo de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en las que su titularidad recaiga en una persona física o en una entidad asociativa siempre que la renta unitaria de trabajo sea inferior al 120% de la renta de referencia y cumplan, además, los siguientes requisitos:
1. Personas físicas: los exigidos en el artículo 14, y acreditados de acuerdo con lo dispuesto en el mismo.
2. Entidades asociativas: la mayoría de los socios deberán ser agricultores profesionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18, y ocupar por lo menos una unidad de trabajo agrario (UTA).
Capítulo IV
Otras explotaciones agrarias
Artículo 20º.-Otras explotaciones agrarias.
1. Aquellas explotaciones agrarias que no cumplen los requisitos para ser prioritarias, pero desarrollen la actividad agraria, se inscribirán de acuerdo con los artículos 6º y 8º, en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, en la sección correspondiente a «Otras explotaciones».
2. Para acreditar tal circunstancia el solicitante deberá aportar documento que demuestre que figura de alta en la actividad agraria en el ministerio competente en materia de economía, y, en caso de que el titular sea una entidad asociativa también deberán aportar copia de los estatutos o documento de constitución de la misma.
3. En caso de que la persona titular sea agricultor/a profesional, de acuerdo con la definición de este contenida en el artículo 4º.7, deberá acreditar tal circunstancia de acuerdo con lo referido en el artículo 14.1º a).
4. Quedan exceptuadas de estos requerimientos las explotaciones consideradas como de autoconsumo.
Disposiciones transitorias
Primera.-Las explotaciones agrarias que a la entrada en vigor de este decreto ya estuviesen cualificadas como Explotaciones Agrarias Prioritarias de Galicia, se integrarán de oficio, en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia creado por este decreto, en la sección de explotaciones agrarias prioritarias.
Segunda.-Todas las explotaciones agrarias de la comunidad autónoma facilitarán a la consellería competente en materia agraria los datos necesarios para su inscripción o actualización en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, en el plazo que reglamentariamente se determine.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Orden de 16 de junio de 1998 de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, por la que se crea el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como cualesquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este decreto.
Disposiciones finales
Primera.-Facultad de desarrollo.
Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia agraria para dictar las instrucciones precisas para el mejor desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.
Segunda.-Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
Santiago de Compostela, treinta de octubre de dos mil ocho.
Emilio Pérez Touriño
Presidente
Alfredo Suárez Canal
Conselleiro del Medio Rural