Decreto 247/2011, de 19 de julio, por el que se modifican diversos Decretos en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.



El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos, por lo que la Comunidad Autónoma puede desarrollar y ejecutar la normativa de la Unión Europea, como recuerda el artículo 42.2.4.º del Estatuto.

La aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, supone un nuevo marco de referencia en la regulación del sector servicios.

El objeto de dicha Ley es el establecimiento de las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica, impulsando la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de empresas y garantizando una mejor protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias de servicios.

En cumplimiento de dichos objetivos, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, introduciendo una nueva redacción del artículo 84, que prevé junto a las licencias y otros actos de control preventivo, la comunicación previa o la declaración responsable como mecanismo ordinario de intervención en el ámbito local. Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha modificado de nuevo la Ley 7/1985, de 2 abril, mediante la incorporación de dos nuevos artículos 84 bis y 84 ter, que establecen el principio general de no sometimiento del ejercicio de actividades a la obtención de licencia u otros medios de control preventivo. Ello supone en la práctica una mayor flexibilización y simplificación e implican la introducción de nuevas formas de control de la actividad más eficaces, pero menos gravosas para la ciudadanía y empresas.

La modificación de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, unida a la necesidad de aplicar con carácter general las disposiciones y los principios que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, suponen la revisión y actualización de la normativa reglamentaria reguladora de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, en especial, el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10/2003, de 28 de enero, y modificado por el Decreto 258/2007, de 9 de octubre, tras las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de abril y de 23 de mayo de 2006; y, por último, el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, sin perjuicio del mantenimiento de aquellos regímenes de autorización previa, justificados por razones de interés general, que resulten necesarios, proporcionales y no discriminatorios y se encuentren amparados por una norma con rango legal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 de julio de 2011,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Apartado 1. El Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se modifica en los términos que siguen:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Finalidad.

Todas las autorizaciones que se otorguen por las Administraciones competentes para la celebración de espectáculos públicos y el desarrollo de actividades recreativas o, en los casos que proceda, para la instalación de establecimientos públicos dedicados a esta materia, así como las declaraciones responsables previas a la apertura de dichos establecimientos, deberán ajustarse, en cuanto a su denominación y definición, a las recogidas en el Nomenclátor y en el Catálogo que se insertan en los Anexos I y II.»

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3. Tipología.

1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas comprendidas en el Nomenclátor y en el Catálogo podrán celebrarse o desarrollarse con carácter permanente, de temporada, ocasional o extraordinario, en establecimientos fijos o eventuales y de conformidad con las condiciones técnicas que reglamentariamente sean exigibles en cada supuesto.

2. A los efectos de este Decreto, los espectáculos públicos o las actividades recreativas podrán ser:

a) Permanentes, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o desarrollen de forma habitual e ininterrumpida en establecimientos fijos.

b) De temporada, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o se desarrollen en establecimientos públicos fijos o eventuales durante períodos de tiempo superiores a seis meses e inferiores a un año.

c) Ocasionales, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o se desarrollen en establecimientos fijos o eventuales, así como en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferiores a seis meses.

d) Extraordinarios, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos públicos que albergan otros espectáculos o actividades recreativas diferentes a los que se pretende celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.

3. A los efectos del presente Decreto, los establecimientos públicos podrán ser:

a) Fijos, entendiéndose por tales aquellas edificaciones y recintos independientes o agrupados con otros que sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.

b) Eventuales, entendiéndose por tales aquéllos cuyo conjunto se encuentre conformado por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna.

c) Independientes, entendiéndose por tales aquéllos a los que se accede directamente desde la vía pública.

d) Agrupados, entendiéndose por tales aquéllos a los que, formando parte de un conjunto de locales, se accede por espacios edificados comunes a todos ellos.»

Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Requisitos de apertura de establecimientos y contenido de las autorizaciones.

1. Sin perjuicio de las licencias urbanísticas correspondientes, la apertura de establecimientos públicos fijos dedicados a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas permanentes y de temporada se someterá con carácter general, de conformidad con lo establecido en la legislación básica en materia de régimen local a declaración responsable ante el Ayuntamiento y al correspondiente control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

2. La celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias, así como la instalación de establecimientos eventuales requerirán, en cualquier caso, las autorizaciones previas previstas en su ley reguladora que correspondan.

3. En las autorizaciones concedidas al amparo de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como en los supuestos de modificaciones o alteraciones de las mismas, se hará constar los datos de la persona titular, la denominación establecida en el Nomenclátor para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el aforo de personas permitido, y el horario de apertura y cierre aplicable al establecimiento de acuerdo con lo establecido en la norma reguladora de horarios oficiales.

No será necesaria la indicación del aforo de personas permitido, cuando éste no pueda estimarse por tratarse de espacios abiertos ubicados en vías o zonas de dominio público.

4. Quienes sean titulares de establecimientos públicos fijos, sometidos a la presentación de declaración responsable ante el Ayuntamiento para su apertura, harán constar en cualquier caso, además de los datos reseñados en el apartado anterior, el cumplimiento de los requisitos establecidos para los establecimientos públicos en el artículo 10.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y en su normativa de desarrollo, conforme a los modelos actualizados que oportunamente se publiquen por la Administración Local.

Dichas declaraciones deberán incorporar el compromiso de mantenimiento de todos estos requisitos durante todo el tiempo en que se desarrolle la actividad que corresponda, así como declaración expresa de que disponen de la documentación que así lo acredita, a los efectos del oportuno control posterior de verificación del cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad.

5. En los supuestos de establecimientos públicos dedicados a la celebración de más de un tipo de espectáculo o al desarrollo de varias actividades recreativas, se harán constar también tales circunstancias en la autorización o en la citada declaración responsable, de acuerdo con las denominaciones y definiciones establecidas en el Nomenclátor y en el Catálogo que se aprueban mediante el presente Decreto.

Si el establecimiento contara para estos fines con varios espacios de usos diferenciados entre sí, se deberá expresar para cada uno de ellos los extremos señalados en los apartados 3 y 4. A tales efectos, tanto en la memoria explicativa como en la descripción y planos del proyecto de este tipo de establecimientos, deberá recogerse de forma clara y diferenciada el tratamiento y soluciones arquitectónicas aplicables a cada una de las zonas del edificio destinadas a los diferentes espectáculos o actividades recreativas que se pretendan celebrar o desarrollar.

6. No se podrán celebrar ni desarrollar dentro de un mismo establecimiento, aquellas actividades o espectáculos que resulten incompatibles, bien a tenor de lo dispuesto en su correspondiente normativa sectorial, o bien porque difieran entre sí en cuanto al horario de apertura y cierre reglamentariamente establecido para cada una de ellas, en la dotación de medidas y condiciones técnicas de seguridad y de protección ambiental exigibles o en función de la edad mínima o máxima del público al que se autoriza el acceso a las mismas.

Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la normativa sectorial, lo anterior no será de aplicación a aquéllos establecimientos públicos que dispusieran de espacios de usos diferenciados, siempre que en este caso, las soluciones arquitectónicas que se adopten permitan delimitar y separar unos espacios de otros, de tal manera que los accesos a cada actividad o espectáculo y su desarrollo, sean a estos efectos, totalmente independientes unos de otros.»

Apartado 2. El Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Anexo II, del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, se modifica en los términos que siguen:

Uno. Se modifican los epígrafes I.1, I.2, I.3, I.4 y I.6 que quedan redactados de la siguiente forma:

«I.1. Espectáculo cinematográfico. Se entiende por espectáculo cinematográfico la exhibición y proyección pública en una pantalla de películas cinematográficas, con independencia de los medios técnicos utilizados y sin perjuicio de que se proyecten en un local cerrado o al aire libre debidamente acondicionado.

A tales efectos, se entiende por película cinematográfica la obra audiovisual consistente en creaciones expresadas mediante una serie de imágenes consecutivamente asociadas, con o sin sonorización incorporada e independientemente de su soporte material, que se proyecta sobre una pantalla en una sala de exhibición cinematográfica.»

«I.2. Espectáculo teatral. Se entiende por espectáculo teatral la representación pública de obras escénicas, teatrales o de variedades, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, la mímica, la música o guiñoles y títeres, a cargo de actores o ejecutantes, tanto profesionales como aficionados, en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados.»

«I.3. Espectáculo musical. Se entiende por espectáculo musical la ejecución o representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o la voz humana a cargo de músicos, cantantes o artistas, profesionales o aficionados, en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados.»

«I.4. Espectáculo circense. Se entiende por espectáculo circense la ejecución o representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, de actuación de payasos, malabaristas, prestidigitadores, animales amaestrados, y otras similares, realizados por ejecutantes profesionales en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados.»

«I.6. Espectáculo deportivo. Se entiende por espectáculo deportivo la exhibición en público del ejercicio de cualquier modalidad o especialidad deportiva, competitiva o no competitiva, por deportistas profesionales o aficionados en recintos, instalaciones, vías públicas o espacios públicos debidamente acondicionados.»

Dos. Se modifica el epígrafe II.10, que queda redactado de la siguiente forma:

«II.10. Actividades de hostelería y esparcimiento. Se entiende por esta actividad recreativa aquélla que consiste en ofrecer al público asistente, de forma aislada o conjuntamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas o alimentos, así como, en su caso, ofrecer al público, en establecimientos debidamente acondicionados, música bailable en espacios del establecimiento específicamente acotados para ello, mediante la reproducción sonora de grabaciones musicales o, en su caso, mediante actuaciones en directo de músicos y cantantes.»

Tres. Se modifica el epígrafe III.1.1, que queda redactado de la siguiente forma:

«III.1.1. Cines.

Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de cines, aquellos establecimientos públicos cerrados o al aire libre, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinen con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos cinematográficos en establecimientos fijos o eventuales y en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica.

Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los cines se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:

a) Cines tradicionales: Establecimientos públicos fijos e independientes que se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos cinematográficos y consten de una sola sala de exhibición de películas cinematográficas.

b) Multicines o Multiplexes: Establecimientos públicos fijos que, independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica, consten de más de una sala de exhibición de películas y se destinen con carácter permanente a la celebración de espectáculos cinematográficos.

c) Cines de verano o al aire libre: Establecimientos públicos independientes, fijos o eventuales, que con carácter de temporada, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos al aire libre en una o varias salas de exhibición.

d) Autocines: Establecimientos públicos independientes, fijos o eventuales, que con carácter permanente o de temporada se destinan a la celebración al aire libre de espectáculos cinematográficos en uno o varios recintos de exhibición, ubicándose los espectadores en automóviles adecuadamente estacionados y distribuidos dentro del establecimiento.

e) Cine-Clubs: Establecimientos públicos fijos que, independientes o agrupados a otros de idéntica o distinta actividad económica, se destinan con carácter permanente u ocasional a la celebración de espectáculos cinematográficos encuadrados en ciclos de autor o de manifestaciones artísticas de cine así como a la celebración de debates durante la misma sesión una vez haya sido proyectada la película de que se trate.

f) Cines X: Establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados por los órganos competentes de la administración autonómica, y sin perjuicio de los medios de intervención municipal que correspondan, se destinan con carácter permanente y de manera exclusiva a la celebración de espectáculos cinematográficos de contenido pornográfico o de violencia extrema en una o varias salas de exhibición.»

Cuatro. Se modifica el epígrafe III.1.2, que queda redactado de la siguiente forma:

«III.1.2. Teatros.

Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de teatros aquellos establecimientos públicos independientes o agrupados con otros dedicados a distinta actividad económica, cerrados o al aire libre, y sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario, para lo cual deberán contar en sus instalaciones con espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o ejecutantes y proscenio.

Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los teatros se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:

a) Teatros: Establecimientos públicos fijos e independientes que se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario en una o más salas.

b) Teatros al aire libre: Establecimientos públicos fijos que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter de temporada a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario.

c) Teatros eventuales: Establecimientos públicos eventuales que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos teatrales o musicales al aire libre sobre un escenario.

d) Cafés-teatro: Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados a otros de actividad económica distinta, que contando con camerinos y escenario, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la representación de obras teatrales cortas al tiempo que se sirven café y otras bebidas. En cualquier caso estará prohibido en estos establecimientos la celebración de bailes.»

Cinco. Se modifica el epígrafe III.1.3, que queda redactado de la siguiente forma:

«III.1.3. Auditorios.

Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de auditorios aquellos establecimientos públicos independientes o agrupados con otros dedicados a una actividad económica diferente que, cerrados o al aire libre y sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional, preferentemente, a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales. A tal fin, deberán contar en sus instalaciones con espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o ejecutantes.

Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía los auditorios se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:

a) Auditorios: Establecimientos públicos cerrados, independientes o agrupados con otros dedicados a una actividad económica diferente, que se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales.

b) Auditorios al aire libre: Establecimientos públicos fijos que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales.

c) Auditorios eventuales: Establecimientos públicos eventuales que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter ocasional a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales al aire libre.»

Seis. Se modifica el epígrafe III.1.4, que queda redactado de la siguiente forma:

«III.1.4. Circos.

Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de circos aquellos establecimientos públicos cerrados que, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, se destina con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos circenses en establecimientos fijos o eventuales y en instalaciones independientes o agrupadas con otras destinadas a una actividad económica diferente.

Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía los circos se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:

a) Circos permanentes: Establecimientos públicos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros destinados a una actividad económica distinta, se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos circenses.

b) Circos eventuales: Establecimientos públicos eventuales y cerrados que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos circenses.»

Siete. Se modifica el epígrafe III.1.5, que queda redactado de la siguiente forma:

«III.1.5. Plazas de toros.

Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de plazas de toros aquellos establecimientos públicos independientes que, teniendo como fin exclusivo o primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones fijas o eventuales, cerradas o al aire libre, sujetas a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4.

Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las plazas de toros se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:

a) Plazas de toros permanentes: Establecimientos públicos fijos e independientes que, cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen y teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones cubiertas o al aire libre, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración Autonómica de la autorización para su celebración.

b) Plazas de toros portálites: Establecimientos públicos eventuales e independientes que, cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen y teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter ocasional a la celebración de éstos, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración Autonómica de la autorización para su celebración.

c) Plazas de toros no permanentes: Establecimientos eventuales que, cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen y no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se habilitan y autorizan singularmente con carácter ocasional para la celebración de éstos, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración Autonómica de la autorización para su celebración.

d) Plazas de toros de esparcimiento: Establecimientos públicos fijos o eventuales que, agrupados con otros establecimientos o instalaciones dedicadas a una actividad económica distinta y cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen, se destinan con carácter ocasional al desarrollo de festejos taurinos populares, previo el otorgamiento, por los órganos de la Administración Autonómica, de la autorización correspondiente.»

Ocho. Se modifica el epígrafe III.1.6, que queda redactado de la siguiente forma:

«III.1.6. Establecimientos de espectáculos deportivos.

Concepto. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se denominan y tienen la consideración de establecimientos de espectáculos deportivos aquellos establecimientos públicos independientes o agrupados con otros dedicados a una actividad económica distinta que, cerrados o al aire libre y sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, se destinan exclusiva o primordialmente a la celebración de espectáculos deportivos, con carácter permanente, de temporada u ocasional, en instalaciones fijas o eventuales.

Clasificación. Sin perjuicio de la tipología específica que se establezca en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía y a los efectos de lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los establecimientos de espectáculos deportivos se clasifican en los siguientes tipos:

a) Estadios: Establecimientos públicos fijos e independientes que, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración al aire libre de una o más modalidades de espectáculos deportivos de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.

b) Circuitos de velocidad: Establecimientos públicos fijos e independientes que, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de una o más modalidades de espectáculos deportivos de velocidad mediante la utilización de vehículos a motor de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.

c) Pabellones polideportivos: Establecimientos públicos fijos, cubiertos e independientes, que, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de una o más modalidades de espectáculos deportivos, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.

d) Instalaciones eventuales de espectáculos deportivos: Establecimientos públicos eventuales, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a actividades económicas distintas, que, se destinan con carácter ocasional a la celebración de una modalidad de espectáculo deportivo al aire libre, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.

e) Hipódromos temporales: Establecimientos públicos eventuales e independientes que, debidamente autorizados por los órganos competentes de la Administración Autonómica, sin perjuicio de los medios de intervención municipal que correspondan, se destinan con carácter ocasional a la celebración de carreras de caballos sin cruce de apuestas, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.»

Nueve. Se modifica el epígrafe III.2.1, que queda redactado de la siguiente forma:

«III.2.1. Establecimientos de juego.

Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de establecimientos de juego, aquellos establecimientos públicos fijos que, debidamente autorizados por los órganos competentes de la Administración Autonómica y sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, se destinan a la práctica de juegos de suerte, envite o azar en locales independientes o agrupados con otros destinados a una actividad económica distinta, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.

Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos de juego se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:

a) Casinos de juego: Establecimientos fijos e independientes que se destinan con carácter permanente, junto con la prestación de otros servicios complementarios, a la práctica de los juegos de suerte, envite o azar específicamente determinados para su desarrollo en Casinos de Juego por la normativa sectorial correspondiente.

b) Hipódromos: Establecimientos públicos independientes y fijos que, se destinan primordialmente y con carácter permanente o de temporada a la celebración de carreras de caballos al aire libre y al cruce de apuestas hípicas, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.

c) Salas de bingo: Establecimientos fijos e independientes que, se destinan con carácter permanente y primordial a la práctica del juego del bingo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente.

d) Salones de juego: Establecimientos fijos, independientes o agrupados con otros locales destinados a una actividad económica distinta, que, se destinan con carácter permanente a la práctica de juegos mediante la utilización de máquinas recreativas con premio, accionadas con monedas y aquellos otros cuya práctica se permita por la normativa sectorial correspondiente.

e) Locales de apuestas hípicas externas: Establecimientos públicos fijos que, ubicados dentro de las dependencias de hoteles con categoría mínima de cuatro estrellas, en los Salones de Juego y en locales y recintos específicamente autorizados por los órganos de la Administración Autonómica, se destinen a la práctica de apuestas hípicas en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa sectorial correspondiente.

f) Canódromos: Establecimientos públicos fijos e independientes que, se destinan con carácter permanente o de temporada a la celebración de carreras de galgos y al cruce de apuestas, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.»

Diez. Se modifica el epígrafe III.2.2, que queda redactado de la siguiente forma:

«III.2.2. Establecimientos recreativos.

Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de establecimientos recreativos aquellos establecimientos públicos fijos, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinan habitualmente a la práctica de juegos recreativos en locales independientes o agrupados con otros destinados a una actividad económica distinta.

En ningún caso podrán desarrollarse en estos establecimientos juegos que supongan la obtención de premios en metálico o en objetos o servicios evaluables económicamente, salvo que consistan, en este último supuesto, en la repetición de un tiempo de juego.

Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos recreativos se clasifican en los siguientes tipos:

a) Salones recreativos: Establecimientos fijos, independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica y debidamente autorizados por los órganos competentes de la Administración Autonómica, sin perjuicio de los medios de intervención municipal que correspondan, que se destinan prioritariamente y con carácter permanente a la práctica, entre otros, de juegos recreativos mediante la utilización de máquinas puramente recreativas sin premio accionadas por monedas, en las condiciones establecidas en la correspondiente normativa sectorial.

b) Cibersalas: Establecimientos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta, se destinan con carácter permanente a proporcionar a los asistentes, de forma gratuita o mediante el abono de cantidades dinerarias, un tiempo de uso de ordenadores al objeto de practicar juegos de carácter recreativo mediante soporte informático o para acceder a Internet o a cualesquiera de sus funcionalidades así como, en su caso, a servir comidas o bebidas a los usuarios dentro de sus instalaciones.

c) Centros de ocio y diversión: Establecimientos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta, se destinan al desarrollo de juegos recreativos y atracciones variadas mediante la utilización de instalaciones, módulos y simuladores electrónicos o mecánicos de animales, vehículos o de modalidades deportivas, así como mediante la utilización de instalaciones no eléctricas ni mecánicas, tales como colchonetas, parques de bolas de colores, toboganes, tirantes elásticos y cualesquiera otros de similares características. En su caso, y conjuntamente con las anteriores actividades, también pueden contar con áreas diferenciadas para la prestación de servicios de hostelería y restauración a los asistentes.

d) Boleras: Establecimientos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta, se destinan con carácter permanente a la práctica del juego de los bolos a lo largo de pistas con superficie de madera.

e) Salones de celebraciones infantiles: Establecimientos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta, se destinan con carácter permanente o habitual a la celebración de cumpleaños, onomásticas y fiestas infantiles.

f) Parques acuáticos: Establecimientos fijos que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta se destinan con carácter permanente y de temporada a ofrecer al público la práctica de las actividades acuáticas incluidas en el Catálogo de Actividades Acuáticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A tales efectos, se entenderá por actividad acuática aquél conjunto de carácter recreativo en el que el agua está presente como elemento activo bajo la forma de olas, saltos, corrientes, cascadas u otras de similares características, y que permite la participación simultánea o correlativa de más de 150 personas/hora, en su período de rendimiento máximo.»

Once. Se modifica el epígrafe III.2.3, que queda redactado de la siguiente forma:

«III.2.3. Establecimientos de atracciones recreativas.

Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de establecimientos de atracciones recreativas aquellos establecimientos públicos fijos o eventuales que, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional al desarrollo de atracciones recreativas de diversa índole y, en su caso, conjuntamente con éstas, a espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales o circenses así como a la prestación complementaria de servicios de hostelería y restauración en su interior.

Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos de atracciones recreativas se clasifican en los siguientes tipos:

a) Parques de atracciones y temáticos: Establecimientos fijos e independientes que, al aire libre, se destinan con carácter permanente o de temporada al desarrollo de atracciones recreativas variadas y, en su caso, conjuntamente con éstas y en áreas diferenciadas dentro del mismo recinto, a la celebración de espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales o circenses.

b) Parques infantiles: Establecimientos fijos, independientes o agrupados con otros locales dedicados a una actividad económica distinta, que, se destinan exclusivamente y con carácter permanente al desarrollo de actividades recreativas infantiles mediante la instalación de atracciones y columpios o cualesquiera otras estructuras mecánicas de similares características en locales cerrados o al aire libre.

c) Atracciones de feria: Establecimientos eventuales e independientes que, se destinan con carácter ocasional, durante la celebración de fiestas patronales o tradicionales de la localidad, a proporcionar a las personas usuarias, mediante abono del billete o entrada, la utilización de las estructuras mecánicas o eventuales en que consistan en el movimiento de los elementos integrantes de las mismas o el acceso a su interior con fines exclusivamente de esparcimiento y diversión.»

Doce. Se modifica el epígrafe III.2.4, que queda redactado de la siguiente forma:

«III.2.4. Establecimientos de actividades deportivas.

Definición. A los efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se denominan y tienen la consideración de establecimientos de actividades deportivas aquellos establecimientos fijos, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta que, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, se destinan a ofrecer el ejercicio de la cultura física o la práctica de una o varias modalidades deportivas al aire libre o en locales cerrados.

Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos de actividades deportivas se clasifican en los siguientes tipos:

a) Complejos deportivos: Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta que se dedican con carácter permanente a ofrecer al público el ejercicio de la cultura física o la práctica de una o varias modalidades deportivas en instalaciones al aire libre o cerradas.

b) Gimnasios: Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta que se dedican con carácter permanente a ofrecer al público el ejercicio de la cultura física en instalaciones cerradas.

c) Piscinas públicas: Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta que se dedican con carácter permanente o de temporada a ofrecer al público el baño, la natación u otros ejercicios y deportes acuáticos a través de la existencia y utilización de uno o de varios vasos artificiales así como de aquellos equipamientos necesarios para el desarrollo de estas actividades.»

Trece. Se modifica el epígrafe III.2.5, que queda redactado de la siguiente forma:

«III.2.5. Establecimientos de actividades culturales y sociales.

Definición. A los efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se denominan y tienen la consideración de establecimientos de actividades culturales y sociales aquellos establecimientos fijos y cerrados sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a proporcionar y ofrecer al público la posibilidad de incrementar o intercambiar conocimientos y relaciones humanas, respectivamente, mediante la exhibición de obras y manifestaciones artísticas, conferencias, congresos, bibliotecas, exposiciones de bienes muebles o de contenido social y etnológico relevante, así como de cualquier otra actividad de características o finalidades análogas.

Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos de actividades culturales y sociales se clasifican en los diferentes tipos:

a) Museos: Establecimientos fijos, cerrados e independientes que, debidamente autorizados por los órganos competentes de la Administración Autonómica, sin perjuicio de los medios de intervención municipal que correspondan, se destinan con carácter permanente a recoger, adquirir, ordenar y conservar, al objeto de estudiar y exhibir de forma científica, didáctica y estética, conjuntos de bienes muebles de valor cultural, señaladamente testimonios de la actividad del hombre y de su entorno natural, con fines de investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural.

b) Bibliotecas: Establecimientos fijos, cerrados e independientes que se destinan con carácter permanente a poner a disposición de la ciudadanía, de manera presencial o a través de acceso remoto, un conjunto organizado de libros, publicaciones, registros sonoros y otros registros culturales y de la información, con fines de educación, investigación, información y, en general, enriquecimiento del ocio.

c) Ludotecas: Establecimientos fijos, cerrados e independientes o agrupados a otros de actividad económica distinta que se destinan con carácter permanente a proporcionar u ofrecer al público asistente la utilización de juegos y otros entretenimientos lúdicos en su interior, o el préstamo de aquéllos siempre que ello sea susceptible de hacerse y, en ningún caso, consistan en modalidades de juegos de suerte, envite o azar.

d) Videotecas: Establecimientos fijos, cerrados e independientes o agrupados a otros de actividad económica distinta que se destinan con carácter permanente a proporcionar u ofrecer al público asistente la proyección de películas mediante magnetoscopios y en soporte de cintas videográficas.

e) Hemerotecas: Establecimientos fijos, cerrados e independientes que se destinan con carácter permanente a poner a disposición de la ciudadanía, de manera presencial o a través de acceso remoto, un conjunto organizado de publicaciones periódicas de prensa escrita mediante cualquier soporte.

f) Salas de exposiciones: Establecimientos fijos, independientes o agrupados a otros de actividad económica distinta que se destinan a exponer al público, en locales cerrados, obras artísticas o de cualquier otra índole y contenido de interés cultural, mercantil o social.

g) Salas de conferencias: Establecimientos fijos, independientes o agrupados a otros de actividad económica distinta que se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a ofrecer al público la exposición oral de ponencias, debates y obras oratorias mediante la utilización, en su caso, de sistemas de megafonía, vídeo-conferencias o cualquier otro sistema de comunicación hablada a tiempo real.

h) Palacios de exposiciones y congresos: Establecimientos fijos e independientes que, se destinan con carácter permanente a la celebración, conjunta o aisladamente, dentro de sus instalaciones, de una o más exposiciones de contenido mercantil, cultural o social, así como a la celebración de congresos de índole cultural, social o mercantil en diferentes salas ubicadas en su interior, todo ello de acuerdo con la normativa sectorial que les sea de aplicación.»

Catorce. Se modifica el epígrafe III.2.7, que queda redactado de la siguiente forma:

«III.2.7. Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

Definición. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas aquellos establecimientos fijos, cerrados o al aire libre, sujetos a los medios de intervención municipal conforme a lo establecido en el artículo 4 y, en su caso, autonómica que correspondan, que se destinan con carácter permanente a ofrecer al público la exhibición de animales salvajes o exóticos, en cautividad o semilibertad, así como la de animales acuáticos vivos, reptiles, anfibios o de cualquier otra especie animal, en instalaciones o recintos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y el bienestar de los animales. Igualmente, tendrán la consideración legal de establecimientos de actividades de la naturaleza aquellos otros que con similares características se destinan con carácter permanente a ofrecer al público la exhibición de especies vivas del reino vegetal, formaciones geológicas naturales así como del reino mineral en instalaciones o recintos debidamente acondicionados.

Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas se clasifican en los siguientes tipos:

a) Parques zoológicos: Establecimientos públicos fijos, independientes y al aire libre que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de animales salvajes o exóticos en cautividad o semilibertad en recintos e instalaciones debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales.

b) Acuarios: Establecimientos públicos fijos, independientes y al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de animales acuáticos vivos en instalaciones y recintos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales.

c) Terrarios: Establecimientos públicos fijos, independientes y al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de animales vivos como reptiles, anfibios, arácnidos o insectos en instalaciones y recintos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales.

d) Parques o enclaves botánicos: Establecimientos públicos fijos, independientes, al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de endemismos o especies vivas del reino vegetal.

e) Parques o enclaves geológicos: Establecimientos públicos fijos, independientes, al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de formaciones geológicas de valor paisajístico o turístico.»

Quince. Se modifica el epígrafe III.2.8, que queda redactado de la siguiente forma:

«III.2.8. Establecimientos de hostelería.

Definición. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de establecimientos de hostelería aquellos establecimientos fijos o eventuales, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinan prioritariamente con carácter permanente, de temporada u ocasional a ofrecer y procurar al público, mediante precio, la consumición en el mismo de bebidas y, en su caso, de comidas frías o cocinadas.

Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos de hostelería se clasifican en los siguientes tipos:

a) Restaurantes: Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que se dedican con carácter permanente a servir al público en mesas situadas en el local o, previa autorización municipal, en terrazas o zonas accesibles desde su interior, bebidas y comidas frías o calientes recogidas en la carta y cocinadas en sus propias instalaciones por sus personas empleadas. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.

A estos efectos, y con carácter meramente enunciativo, estarán asimilados a los restaurantes, teniendo la consideración normativa de tales, los mesones, figones, hamburgueserías, pizzerías y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

b) Autoservicios: Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados a otros de actividad económica distinta que se dedican con carácter permanente a procurar al público bebidas y platos elegidos por éstos para su consumición en mesas situadas en el local o, previa autorización municipal, en terrazas o zonas accesibles desde su interior. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.

c) Cafeterías: Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados a otros de actividad económica distinta que se dedican con carácter permanente a servir al público café e infusiones y otras bebidas, así como en su caso aislada o conjuntamente, helados y platos combinados para ser consumidos en mesas instaladas dentro del propio local o, previa autorización municipal, en terrazas o zonas contiguas al establecimiento que sean accesibles desde su interior. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.

d) Bares: Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros como apoyo del desarrollo de una actividad económica o social distinta que se dedican con carácter permanente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en la barra y en mesas del propio local o al aire libre, previa autorización municipal, en terrazas o zonas contiguas al establecimiento que sean accesibles desde su interior. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.

e) Bares-quiosco: Establecimientos públicos fijos o eventuales e independientes que se dedican con carácter permanente, de temporada u ocasional a servir al público bebidas y comidas envasadas industrialmente para ser consumidas al aire libre en vías públicas o zonas de dominio público.

f) Pubs y bares con música: Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 dBA medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.»

Dieciséis. Se modifica el epígrafe III.2.9, que queda redactado de la siguiente forma:

«III.2.9. Establecimientos de esparcimiento.

Definición. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de establecimientos de esparcimiento aquellos establecimientos públicos fijos cerrados, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinan con carácter permanente o de temporada a ofrecer al público asistente situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas y música bailable en espacios del establecimiento específicamente acotados para ello, a través de la reproducción sonora de grabaciones musicales o, en su caso, mediante actuaciones en directo de personas músicos y cantantes.

Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos de esparcimiento se clasifican en los siguientes tipos:

a) Salas de fiesta: Establecimientos fijos, cerrados e independientes que, contando con camerinos y escenario en su interior, se destinan con carácter permanente o de temporada a ofrecer al público asistente situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas, comidas y música bailable, a través de reproducción de grabaciones musicales o mediante actuaciones en directo de artistas y cantantes, así como, en su caso, ofreciendo espectáculos de variedades en general.

b) Discotecas: Establecimientos fijos, cerrados e independientes que se destinan con carácter permanente o de temporada a ofrecer al público mayor de 16 años situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas y música pregrabada bailable en los espacios específicamente acotados en su interior. El máximo volumen sonoro en ningún caso podrá superar 111 dBA, medidos en el centro de la pista o pistas de bailes del establecimiento.

c) Discotecas de juventud: Establecimientos fijos, cerrados e independientes que se destinan con carácter permanente o de temporada a ofrecer a menores de 18 años situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas sin graduación alcohólica alguna y música pregrabada bailable en los espacios específicamente acotados en su interior. En ningún caso podrán simultanearse en un mismo establecimiento las actividades de discoteca y de discoteca de juventud. A tal fin, estará prohibido el acceso a personas usuarias mayores de 18 años, durante el margen horario establecido reglamentariamente, que quienes sean titulares del establecimiento dediquen al desarrollo de la actividad de discoteca de juventud.

d) Salones de Celebraciones: Establecimientos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta o similar se destinan con carácter permanente a ofrecer al publico sus instalaciones para la celebración de actos sociales mediante la consumición de bebidas, comidas y música, a través de reproducción de grabaciones musicales o mediante actuaciones en directo.

Para el desarrollo de su actividad, los salones de celebraciones podrán contar con zonas contiguas al aire libre exclusivamente destinadas para la consumición de comidas o bebidas. En cualquier caso, la reproducción sonora de música o las actuaciones en directo deberán desarrollarse necesariamente en zonas cerradas debidamente aisladas acústicamente conforme a las normas sobre la calidad del aire.

En los supuestos de salones de celebraciones que sean independientes de otros establecimientos, el servicio de comidas y bebidas deberá realizarse necesaria y obligatoriamente por empresas debidamente autorizadas para la actividad de catering del epígrafe II.11 del Catálogo.

Artículo segundo. Modificación del Reglamento General de la Admisión de Personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobado por Decreto 10/2003, de 28 de enero.

El Reglamento General de la Admisión de Personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobado por Decreto 10/2003, de 28 de enero, se modifica en los términos que siguen:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por condiciones específicas de admisión aquellas que, previa aprobación expresa del Ayuntamiento competente para someter a un establecimiento público a los medios de intervención municipal que correspondan, se establezcan por quien sea titular o por la persona organizadora para acceder de forma específica al mismo.»

Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8. Procedimiento de autorización de condiciones específicas de admisión.

1. Cuando por la persona titular del establecimiento público o por la persona organizadora de un espectáculo público o actividad recreativa se pretendan establecer o, en caso de encontrarse previamente autorizadas, modificar las condiciones específicas de admisión, deberá presentarse la correspondiente solicitud de autorización ante el Ayuntamiento competente, acompañándose el texto de las condiciones específicas de admisión que se pretendan incorporar en el cartel a que hace referencia el artículo siguiente.

2. Cuando la solicitud se refiera a un establecimiento público calificado en el Nomenclátor como de hostelería, de espectáculos deportivos y de actividades deportivas, el Ayuntamiento competente remitirá copia del expediente a la Delegación provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de turismo y deporte, para que en el plazo de diez días emita informe sobre los aspectos que afecten a sus competencias.

3. En el supuesto de que el texto del cartel no respete los límites y requisitos del derecho de admisión que fija este Reglamento, el Ayuntamiento competente requerirá a la persona interesada al objeto de que, en el plazo de diez días, subsane el contenido defectuoso de las condiciones específicas de admisión propuestas, en aquello que no respete las prescripciones del presente Reglamento. La persona interesada habrá de comunicar nuevamente el texto del cartel con las modificaciones o correcciones introducidas.

4. Una vez que por el Ayuntamiento competente se hayan autorizado las condiciones especificas de admisión propuestas para el establecimiento, procederá la colocación del cartel o carteles en los términos previstos en el presente Reglamento.

5. Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación sin que se haya notificado resolución expresa por parte del Ayuntamiento, se entenderán estimadas y autorizadas las condiciones específicas de admisión propuestas.»

Tres. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 16, que quedan redactados de la siguiente forma:

«4. Cuando se trate de espectáculos de carácter ocasional o extraordinario, se deberá presentar ante el órgano del Ayuntamiento competente para autorizar el mismo, copia del contrato suscrito con una empresa de seguridad, autorizada e inscrita por el Ministerio del Interior, de acuerdo con las condiciones de dotación de vigilantes de seguridad establecidas en el presente Reglamento.

En los casos de establecimientos públicos fijos sometidos a declaración responsable ante el Ayuntamiento con carácter previo a su apertura, se deberá hacer constar en la misma que se ha suscrito, en los casos que proceda, el contrato citado en el párrafo anterior, el cual deberá estar a disposición del Ayuntamiento a los efectos del oportuno control posterior de verificación del cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad.

5. La Administración competente, una vez otorgada la autorización o realizado el oportuno control posterior de la actividad, podrá exigir motivadamente servicios de vigilancia a los establecimientos públicos previstos en el apartado 2, o para la celebración de espectáculos previstos en el apartado 3, aun cuando el aforo sea inferior al contemplado en tales apartados, cuando concurran circunstancias de especial riesgo para las personas o la ubicación del local, sus características o la naturaleza de la actividad así lo hagan necesario.

Asimismo, por las razones expresadas en el párrafo anterior, la Administración competente podrá también, motivadamente, incrementar las dotaciones mínimas de vigilantes de seguridad previstas en el artículo 15.

6. La Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas establecerá, mediante Orden de la persona titular de la Consejería, las condiciones de instalación de sistemas de conteo y control de afluencia de personas en los establecimientos públicos que, de conformidad con el apartado 2 de este artículo, tengan la obligación de concertar servicios de vigilancia.»

Cuatro. Se modifica el punto b, de la letra b) del apartado 1 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:

«b. Copia de la declaración responsable presentada ante el Ayuntamiento para la apertura del establecimiento fijo y cerrado donde se vaya a desarrollar la venta comisionada o reventa con recargo de las entradas o localidades o, en los casos que el establecimiento contara con licencia de apertura, copia de la misma.»

Artículo tercero. Modificación del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario:

El Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario se modifica en los términos que siguen:

Uno. Se modifican las letras c), d) y e) del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«c) Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales: aquéllos que se celebren o se desarrollen en establecimientos públicos fijos o eventuales, así como en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferiores a seis meses.

d) Espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios: aquéllos que se celebren o se desarrollen específica y excepcionalmente, en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, que alberguen otras actividades diferentes a las que se pretenden celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.

e) Establecimientos públicos fijos: aquellas edificaciones y recintos independientes o agrupados con otros que sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. «Cuando los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales se celebren en establecimientos públicos, estos deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y contar con las autorizaciones municipales necesarias.

2. Cuando la celebración de un espectáculo público o el desarrollo de una actividad recreativa de carácter ocasional se realice en establecimientos públicos eventuales o en establecimientos públicos conformados parcialmente por estructuras desmontables o portátiles, éstos deberán cumplir la normativa ambiental que les sea de aplicación y reunir las necesarias condiciones técnicas de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad para las personas, y ajustarse a las disposiciones establecidas sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios y, en su caso, al Código Técnico de Edificación.

Asimismo, deberán cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales en cuanto a las condiciones de los puestos y la formación y vigilancia de la salud de las personas trabajadoras.

Dichas condiciones técnicas habrán de acreditarse ante el Ayuntamiento correspondiente como mínimo con la presentación del proyecto de instalación y certificado de seguridad y solidez realizados por personal técnico competente, acreditativo del cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad previstas en el párrafo anterior, y sin perjuicio de presentar el justificante de la vigencia del contrato de seguro.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

2. «Las solicitudes de autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario, habrán de acompañarse, como mínimo, del certificado de seguridad y solidez del establecimiento y del proyecto de adecuación del mismo a la actividad que se pretende realizar, acreditativo del cumplimiento de las condiciones técnicas y ambientales previstas en el apartado anterior, realizados por el personal técnico competente y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2, respecto al seguro obligatorio en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en función del espectáculo público o actividad recreativa extraordinarios que hayan sido autorizados.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero de Gobernación y Justicia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de julio de 2011

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Francisco Menacho Villalba

Consejero de Gobernación y Justicia

Fecha: 
Martes, 2 Agosto, 2011