En la línea ya avanzada en el derecho autonómico comparado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.2.b) del Estatuto de Autonomía; la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, procedió a la creación del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias configurándolo como un órgano colegiado permanente especializado en los procedimientos para la fijación del justo precio en la expropiación forzosa, cuando la Administración expropiante sea la del Principado de Asturias o las Entidades Locales de su ámbito territorial y los fines de interés público a que la expropiación deba servir pertenezcan al ámbito competencial de cualquiera de las Administraciones citadas.
Esta regulación se inscribe en la competencia de que goza indudablemente la Comunidad Autónoma para crear, en virtud de su potestad de autoorganización, órganos administrativos propios y, en este caso, con semejantes características y funciones a las del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sustituyendo la intervención de este último por la de un órgano autonómico, en relación con el ejercicio de las competencias del Principado de Asturias en tanto que especialidad derivada de su organización propia, sin que por ello resulte alterada la regulación de la institución expropiatoria ni mermadas las garantías procedimentales, garantizando que en su composición quede asegurada la objetividad, la cualificación profesional y la representación equilibrada de los intereses afectados. Con la decidida pretensión, en última instancia, de que este órgano administrativo actúe bajo premisas de máxima eficacia, celeridad y equidad, principios que adquieren toda su dimensión y valor en esta materia.
Así, en desarrollo del artículo 15 de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, el Reglamento que se aprueba viene a concretar el régimen organizativo del Jurado de Expropiación, sus funciones, la regulación del procedimiento para la adopción de sus acuerdos y el régimen de celebración de sus sesiones y adopción de acuerdos. Asimismo, se faculta al titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo a dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para su aplicación.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de marzo de 2004,
D I S P O N G O
Artículo único.—Objeto de la norma
Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, que se inserta a continuación del presente Decreto.
Disposiciones transitorias
Primera.—Relaciones de letrados, personal técnico y profesionales.
A los efectos de formulación de las propuestas de nombramiento de vocales titulares y suplentes previstas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento que se aprueba, el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo requerirá a los titulares de las Consejerías de las que dependan orgánicamente los miembros de los grupos a) y b) del apartado 1 de dicho artículo, la relación indicativa de los letrados, personal técnico facultativo superior, o profesionales que reúnan los requisitos que en cada caso se exigen en el apartado 1 del mismo artículo.
Dicha relación se comunicará de modo fehaciente a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente a aquel en que se formule el requerimiento.
Segunda.—Expedientes en tramitación.
Los expedientes de justo precio originados por las expropiaciones acordadas por el Principado de Asturias o las Entidades Locales integradas en su ámbito territorial que, habiendo tenido entrada en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, estén pendientes de resolución a la fecha de constitución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias continuarán su tramitación hasta su resolución final en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
Disposiciones finales
Primera.—Fecha de constitución.
La constitución y ejercicio efectivo de las competencias atribuidas al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias tendrá lugar a partir del día siguiente a la publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias del Acuerdo del Consejo de Gobierno de nombramiento de sus miembros, en los términos establecidos en el artículo 6 del Reglamento que se aprueba, y en todo caso en el plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de esta norma.
Segunda.—Habilitación normativa.
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y actualización de lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercera.—Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Dado en Oviedo, a 11 de marzo de 2004.—El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.—El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, Francisco González Buendía.—4.483.
REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CAPITULO I
Organización del Jurado
Artículo 1.—Naturaleza
El Jurado de Expropiación del Principado de Asturias es el órgano colegiado permanente especializado en los procedimientos para la fijación del justo precio en la expropiación forzosa, cuando la Administración expropiante sea la del Principado de Asturias o las Entidades Locales de su ámbito territorial, y los fines de interés público a que la expropiación deba servir pertenezcan al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales. (Artículo 15.1-Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril).
Artículo 2.—Adscripción
El Jurado de Expropiación del Principado de Asturias estará adscrito a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, actuando en cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional y sin estar sometido a instrucciones jerárquicas. (Artículo 15.1-Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril).
Artículo 3.—Funciones
Corresponde al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, además de las que se encomienden en la legislación sobre expropiación forzosa, la fijación resolutoria y definitiva del justo precio en los siguientes supuestos:
a) En los procedimientos expropiatorios de tasación individual, sean o no por razón de la ordenación urbanística, cuando el justo precio no se hubiera convenido libremente y por mutuo acuerdo entre la Administración expropiante y los propietarios de los bienes o titulares de los derechos objeto de la expropiación.
b) En los procedimientos de tasación conjunta en las expropiaciones derivadas de la aplicación de la normativa urbanística, cuando los titulares de los bienes y derechos afectados hubieren manifestado su disconformidad con la valoración establecida en el expediente expropiatorio resuelto por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, en los términos y plazo establecidos legalmente.
Artículo 4.—Organización interna
El Jurado de Expropiación del Principado de Asturias estará integrado por:
a) La Presidencia.
b) Las Vocalías.
c) La Secretaría.
Artículo 5.—Presidencia
1. Ostentará la Presidencia del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias un jurista de acreditada competencia en las materias propias de la actuación del Jurado, con más de diez años de experiencia profesional.
(Artículo 15.3-Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril).
2. La designación de quien ostente la Presidencia del Jurado se efectuará por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el titular de la Presidencia del Jurado se sustituirá por un suplente, que deberá ser nombrado por el Consejo de Gobierno y reunir los requisitos establecidos en el apartado anterior para quien sea titular.
4. Corresponde a la Presidencia del Jurado, además de las funciones establecidas en la legislación sobre expropiación forzosa y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la de dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
Artículo 6.—Vocalías
1. El Jurado de Expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, apartado 3.b), de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, estará integrado por los siguientes vocales:
a) Un letrado del Principado de Asturias.
b) Dos técnicos facultativos superiores al servicio del Principado de Asturias, dependiendo de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación.
c) Un técnico facultativo superior, a propuesta de la Federación Asturiana de Concejos, entre quienes tengan acreditada la condición de expertos en las materias propias del ámbito competencial del Jurado.
d) Cuatro profesionales libres colegiados que tengan acreditada competencia en las materias propias del ámbito competencial del Jurado, en representación de los Colegios Oficiales de Arquitectos o Ingenieros Superiores, Cámaras Oficiales, organizaciones empresariales de mayor representatividad en el sector y asociaciones representativas de la propiedad, a propuesta de las respectivas entidades, dependiendo de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación.
El vocal en representación de los Colegios profesionales será un Ingeniero Agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, cuando se trate de aprovechamientos hidráulicos u otros bienes propios de su especialidad; un Ingeniero de Montes, cuando el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea forestal; un Ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de derechos mineros; un Arquitecto Superior cuando la expropiación afecte a fincas urbanas; un Ingeniero Industrial, cuando se trate de industrias en general, y un Ingeniero Superior cuando la expropiación recaiga sobre valores mobiliarios.
Análogo criterio de especialidad se seguirá cuando se trate de bienes distintos de los enumerados.
e) Cuando se trate de expropiaciones municipales, un técnico facultativo superior al servicio de la Entidad Local de que se trate.
2. Los vocales, con excepción de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este mismo artículo, se designarán por Acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado a propuesta de quien sea titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y, en los supuestos del epígrafe c) del apartado anterior, de acuerdo con la propuesta de la correspondiente entidad. Cada vocal deberá tener designado, por el mismo procedimiento que para su nombramiento y en el mismo acto, un suplente que intervendrá en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que impida la asistencia del titular a cualquier sesión.
3. El vocal en representación de los Colegios Oficiales de Arquitectos o Ingenieros Superiores a que se refiere el epígrafe d) del apartado anterior se designará por Acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado a propuesta de quien sea titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de acuerdo con la propuesta de la respectiva entidad.
A tal fin, anualmente, se solicitará de las correspondientes entidades la propuesta de una relación de profesionales libres colegiados de acreditada competencia para formar parte del Jurado como titulares y como suplentes. Elegido uno por sorteo público de cada relación, las designaciones se efectuarán a partir de él por orden correlativo y por un período de 6 meses.
4. En el caso de que la Administración expropiante sea una Entidad Local, el vocal técnico a que se refiere la letra e) del apartado 1 anterior se designará por Acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado a propuesta de quien sea titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de acuerdo con la propuesta de la Entidad de que se trate, formulada para cada expediente expropiatorio concreto en el momento en que éste se remita al Jurado.
La Entidad Local ha de designar además un suplente, que intervendrá en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que imposibilite la asistencia de quien sea titular. No obstante lo anterior, la Entidad Local podrá formular propuesta a favor de técnicos de la Mancomunidad a la que pertenezca. La eficacia de la designación queda sujeta a su comunicación fehaciente a la Secretaría del Jurado.
5. Al objeto de proceder a la designación del personal técnico facultativo superior al servicio del Principado de Asturias y, en el caso de expropiaciones municipales, de la Entidad Local de que se trate, el objeto de la expropiación se clasificará con carácter indicativo en:
a) Fincas urbanas.
b) Fincas rústicas.
c) Fincas con aprovechamiento forestal.
d) Aprovechamientos hidráulicos o similares.
e) Derechos mineros.
f) Industrias agrarias, agropecuarias o forestales.
g) Industrias en general.
h) Derechos de propiedad intelectual o industrial y valores mobiliarios.
i) Otros supuestos expropiatorios.
6. Los vocales del Jurado de Expropiación tienen el derecho y el deber de asistir a las reuniones y ejercer las funciones que les corresponden, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre expropiación forzosa.
Artículo 7.—Secretaría
1. Desempeñará la Secretaría del Jurado un funcionario de la Administración del Principado de Asturias perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores, que se designará por el Consejo de Gobierno, quien, asimismo, nombrará un suplente, que deberá ser funcionario de igual Cuerpo.
2. Corresponden a quien desempeñe la Secretaría, además de las funciones previstas en este Reglamento y en el artículo 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prestar el asesoramiento preciso para la correcta adopción de los correspondientes acuerdos.
Artículo 8.—Ponentes
1. Además de los miembros del Jurado de Expropiación, y en todo caso previo acuerdo de éste, podrán actuar como ponentes cualesquiera técnicos facultativos al servicio del Principado de Asturias o de las Entidades Locales existentes en su ámbito territorial. Se designarán por el titular del órgano del que dependan, a requerimiento del Presidente del Jurado, en relación a expedientes expropiatorios concretos cuya complejidad o especialidad así lo requiera.
2. Quienes sean ponentes podrán preparar propuestas de acuerdo o dictamen e intervenir en las deliberaciones del Jurado de Expropiación con voz, pero sin voto.
3. Se aplicará a los ponentes el mismo régimen de incompatibilidades, abstención y recusación al que están sujetos los miembros del Jurado de Expropiación.
Artículo 9.—Incompatibilidades, abstención y recusación
1. La pertenencia al Jurado de Expropiación resulta incompatible con la defensa o el asesoramiento de los expropiados en los expedientes de expropiación.
2. Los miembros del Jurado deberán abstenerse de intervenir cuando se den alguna de las circunstancias previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en particular, cuando hayan participado en la formulación de la hoja de aprecio de la Administración expropiante o intervenido de cualquier otra forma en el expediente de expropiación, debiendo procederse conforme a lo previsto en el citado artículo.
3. Las causas de abstención también lo son de recusación.
Los interesados podrán promover incidente de recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento para la determinación del justo precio, debiendo procederse en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Corresponde a quien ostente la Presidencia del Jurado de Expropiación resolver los incidentes derivados de los supuestos de abstención o recusación.
Artículo 10.—Indemnizaciones por razón del servicio
1. Los miembros del Jurado, titulares o suplentes, y los ponentes que no sean, en cualquiera de los casos, personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias tendrán derecho a percibir una indemnización en concepto de asistencia a las reuniones en que participen, en las siguientes cuantías:
a) Presidencia: La cuantía a percibir por sesión no podrá exceder de 240 euros.
b) Vocalías y ponentes: Les corresponderá la cantidad establecida para los vocales de la categoría primera por asistencia a tribunales de oposiciones y concursos, prevista en la norma por la que se establecen las indemnizaciones por razón de servicio del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias.
2. Los miembros del Jurado, titulares o suplentes, y los ponentes que tengan la condición de personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias percibirán indemnización en concepto de asistencia a las reuniones en que participen en los supuestos, condiciones y cuantías establecidos para dicho personal en la normativa general vigente en la materia.
3. Para tener derecho al percibo de la indemnización por asistencia se requerirá la concurrencia efectiva a la correspondiente reunión y la permanencia en la sesión a la que fuere convocado. Dicho extremo se acreditará por quien desempeñe la Secretaría del Jurado.
4. Los miembros del Jurado tendrán derecho a percibir dietas y gastos de viaje en las comisiones que desempeñen en cumplimiento de las funciones de dicho órgano, en las cuantías y condiciones establecidas en la norma por la que se establecen las indemnizaciones por razón de servicio del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias.
5. Las cantidades devengadas por los conceptos a que se refiere este artículo se harán efectivas por la Administración del Principado de Asturias, pero su coste correrá a cargo de la Administración expropiante o el beneficiario, en su caso, procediendo a su ingreso en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente a aquel en que se le notifique la resolución del expediente de justo precio y la liquidación correspondiente.
A tales efectos, las asistencias correspondientes a cada sesión del Jurado se prorratearán, en su caso, a partes iguales entre los expedientes de justiprecio que se hayan resuelto en la misma y las dietas se imputarán al expediente o expedientes de justo precio que las motiven, prorrateándose igualmente, de ser varios, entre cada uno.
CAPITULO II
Funcionamiento del Jurado
Artículo 11.—Sesiones
1. Para la válida constitución del Jurado de Expropiación, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia en primera convocatoria de todos sus miembros y, en segunda, la de quienes desempeñen la Presidencia y la Secretaría en cualquier caso y la de, al menos, cuatro de sus Vocales, dos de los cuales pertenecerán al grupo d) del apartado 1 del artículo 6, y los otros dos a los grupos a), b), c) o, en su caso, e) del citado apartado.
Si se trata de expropiaciones de la propia Comunidad Autónoma, los dos Vocales deberán pertenecer a los grupos a), b) o c); tratándose de expropiaciones municipales, uno de ellos deberá pertenecer al grupo e).
Este quórum habrá de mantenerse en toda la sesión.
2. El Jurado se reunirá con la periodicidad que se acuerde por la Presidencia, en función del número de expedientes y de las necesidades del servicio. Las convocatorias se notificarán por la Secretaría a sus miembros con, al menos, cinco días de antelación.
Artículo 12.—Procedimiento para la adopción de acuerdos
1. El procedimiento ante el Jurado de Expropiación se iniciará mediante la remisión del expediente de justo precio por la Administración expropiante, en los términos establecidos por la legislación en materia de expropiación forzosa.
2. El titular de la Secretaría comprobará que el expediente contiene la documentación preceptiva, procediendo en caso contrario a su devolución a la Administración expropiante a los efectos correspondientes. El Secretario del Jurado distribuirá los expedientes, por razón de la materia, de acuerdo con lo dispuesto en apartado 2 del artículo 4.
3. En cada expediente se elaborará un informe técnico detallado sobre los bienes o derechos objeto de expropiación y aplicación de los criterios de valoración, con exposición motivada de la normativa aplicable. También deberán valorarse las pruebas, en su caso, aportadas o practicadas, y pronunciarse sobre las alegaciones que consten.
4. Los expedientes, junto con el informe del ponente y la propuesta de acuerdo, se elevarán al Jurado para la adopción de la resolución que proceda.
5. Todos los miembros del Jurado, así como los ponentes que hayan participado en las sesiones del mismo, deberán guardar secreto del contenido de los asuntos y de las deliberaciones producidas, así como de los términos de las votaciones.
Artículo 13.—Régimen de adopción de acuerdos
1. El Jurado de Expropiación adoptará sus acuerdos en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente al del registro de entrada del expediente de justo precio completo.
2. Si el Jurado, por mayoría de votos de sus miembros presentes, entendiese que concurren los supuestos establecidos en la legislación básica del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá acordar la suspensión o ampliación del plazo máximo de resolución con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación. La suspensión o ampliación deberá ser motivada y notificarse a las partes.
3. Transcurrido el plazo de resolución establecido sin que el Jurado haya tomado su acuerdo se podrá entender desestimada la hoja de aprecio del expropiado, a los efectos de permitir la interposición de los recursos procedentes.
4. Los acuerdos del Jurado deberán ser siempre motivados y fundamentados en lo que se refiere a los criterios de valoración seguidos para cada uno de los casos en concreto, de conformidad con las disposiciones legales que sean de aplicación. Los miembros que discrepen del voto mayoritario deberán motivar el sentido de su voto.
5. El titular de la Secretaría del Jurado ha de notificar los acuerdos a las partes, de conformidad con lo establecido en la normativa general sobre procedimiento administrativo.
6. La fecha de la resolución del Jurado constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en la legislación sobre expropiación forzosa.
Artículo 14.—Fin de la vía administrativa
Los acuerdos del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias ponen fin a la vía administrativa.
Artículo 15.—Registro 1. En el Jurado de Expropiación habrá un registro general de entradas y salidas de documentos. Dicho registro será auxiliar del registro de la Consejería a la que está adscrito el Jurado, al que comunicará toda anotación que efectúe.
2. Los asientos del registro contendrán referencia exacta de todos los documentos que se reciban y se expidan, y en concreto los siguientes datos:
a) Número de orden.
b) Fecha del documento.
c) Fecha de registro.
d) Procedencia y destino del documento.
e) Breve referencia a su contenido.
f) Observaciones, en su caso.
3. El titular de la Secretaría del Jurado de Expropiación expedirá, a petición de los interesados, certificaciones referidas a los asientos del registro.
Artículo 16.—Archivo
1. En el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias existirá un archivo en el que constarán debidamente identificados y clasificados todos los expedientes y documentos que accedan al Jurado o sean generados por éste.
2. Los expedientes y los documentos sólo podrán salir del archivo en los supuestos que a continuación se establecen, debiendo autorizarse la salida por el titular de la Secretaría del Jurado y dejarse, en todo caso, copia autorizada de ellos:
a) Cuando hayan de enviarse a un organismo público en cumplimiento de trámites reglamentarios.
b) Cuando sean reclamados por los Tribunales de Justicia. |